DELEGADO GREMIAL SUPLENTE. ESTABILIDAD

Por Diego Fernández Madrid
Fuente: Errepar
05/01

Hechos

Un trabajador, elegido delegado suplente de una comisión directiva que nunca ejerció funciones sindicales, reclama a su empleadora diferencia de salarios y hace denuncia del contrato de trabajo sin invocar el carácter detentado.

En la demanda reclama la indemnización correspondiente, y también la prevista en la ley 23551.

Solución

La indemnización correspondiente al despido resulta procedente, ya que se encuentra acreditado que la empleadora adeuda la diferencia de salarios reclamada.

En cuanto a la indemnización prevista en la ley 23551, si bien el trabajador detentaba el cargo de delegado suplente de la comisión directiva, el mismo no ejerció tareas gremiales en el sindicato.

El reclamo incoado se contrapone expresamente con lo dispuesto por el artículo 14 bis, de la Constitución Nacional, en cuanto "...los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo...".

El bien jurídico tutelado es la actividad sindical y, en el presente caso, no se ejerció tarea alguna por parte del trabajador.

Tampoco en la demanda se invocó el carácter de delegado gremial ni el perjuicio sufrido como representante sindical.

Por lo tanto, el delegado suplente no se encuentra amparado por la estabilidad gremial y las garantías establecidas en la ley 23551.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, MAYO/01