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En autos "Carrió, Elisa y otros c/Poder Ejecutivo
Nacional – decreto 1306/00 s/Amparos y sumarísimos", expediente
700.727/2001 del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social
7, el doctor Rodolfo Mario Milano, Juez Federal de Feria, con fecha 19 de
enero de 2001 dictó sentencia respecto a la medida cautelar solicitada por
la parte actora.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió acción de amparo, en su
calidad de Diputados del Congreso de la Nación contra el Poder Ejecutivo
Nacional, con el objeto que se declarará la nulidad por
inconstitucionalidad del decreto 1306/00, dictado por el Poder Ejecutivo
Nacional, requiriendo el dictado de una medida cautelar.
En tal sentido, en los términos del artículo 230 y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial solicitan se ordene la
medida de no innovar y se suspenda la aplicación del decreto cuestionado.
Los presentantes sostienen que si se mantienen los
efectos del decreto, antes del reconocimiento judicial de su derecho, se
configuraría un avasallamiento de sus facultades legislativas, con el
inminente e irreparable perjuicio que se ocasionaría a la seguridad
jurídica y los derechos de los ciudadanos.
La parte actora sustenta la procedencia de la medida
cautelar peticionada en:
1. La finalidad de asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia y evitar un perjuicio irreparable.
2. La doctrina constitucional que admite que la tutela
cautelar integra la garantía de la tutela judicial efectiva.
3. El artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el artículo 75, inciso 22), de la Constitución
Nacional.
4. La existencia del riesgo o peligro en la demora.
5. La característica de los derechos cuya tutela
cautelar se procura.
6. Alguno de los plazos previstos para la aplicación
del decreto, que hacen que la medida requerida revista el carácter de
urgente.
7. La existencia de incertidumbre en los beneficiarios
de la seguridad social frente al ordenamiento legal y al marco normativo
de sus derechos que agrava el peligro en la demora.
8. La generación a los presentantes, en sus
respectivas calidades de legisladores de una lesión o perjuicio en sus
personas y derechos -invocan que el decreto les restringe el ejercicio del
cargo que detentan- lo cual encuadran en la violación de derechos y
garantías expresamente reconocidos en el artículo 43 de la Constitución
Nacional.
LA SENTENCIA
Artículo 12 de la ley 19549
El juez destaca que por tratarse de la suspensión de los
efectos de las disposiciones contenidas en un decreto del Poder Ejecutivo
Nacional, es aplicable el artículo 12 de la ley 19549, artículo que
establece la regulación propia de la suspensión del acto administrativo.
Este artículo admite tal suspensión:
a) Por razones de interés público.
b) Cuando cause perjuicios graves al interesado.
c) Cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Garantía de la tutela judicial efectiva
Al referirse al tema de la garantía de la tutela
judicial efectiva, el juez sostiene que es posible caracterizarla como el
derecho del administrado a que el Estado organice los medios necesarios para
que el "servicio de la Justicia" sea prestado eficazmente, de tal
manera que la actuación desarrollada sea susceptible de producir la
finalidad buscada.
Remarca el sentenciante, que en la efectividad de dicha
tutela judicial -planteada como emergente del principio del debido proceso-
cuando es requerida en relación con el contralor de la actuación de la
Administración Pública, aparece una tema de vital importancia, cual es:
"...la protección de la situación de los bienes
jurídicos litigiosos durante la substanciación del proceso."
Suspensión de la ejecución del acto administrativo en
sede judicial
Entiende que la suspensión de la ejecución del acto
administrativo en sede judicial sólo procede cuando la parte lo peticiona
expresamente, nunca de oficio y siempre que se cumpla con alguno de los
requisitos que prevé el citado artículo 12.
En consecuencia, comienza el análisis en función del
artículo referido -que es la regulación propia del acto administrativo que
se ataca- sin perjuicio de la aplicación supletoria del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para la regulación de los aspectos
procesales pertinentes en lo correspondiente a las medidas cautelares.
Medida de no innovar
Estima que la petición de la parte actora es un medida
cautelar de naturaleza análoga a la medida de no innovar, pero cuyos
requisitos de fondo se encuentran regulados en la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos.
Vigencia parcial de decreto cuestionado
En el caso en estudio detalla que es evidente, que el
decreto cuyo ataque se efectúa por parte de los accionantes, inició
parcialmente su vigencia el jueves 4 de enero de 2001.
A tal efecto hace referencia al artículo 55 del decreto,
que establece que las disposiciones introducidas por el artículo 7 del
decreto se aplicarán a los trámites de pensión por fallecimiento y retiro
por invalidez que se inicien a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y a los trámites de pensión por
fallecimiento y retiro por invalidez que se encuentren pendientes de
liquidación a esa fecha, es decir, desde el 4 de enero de 2001, habida
cuenta que el decreto fue publicado en el Boletín Oficial el 3 de enero de
2001.
Fundamentos de la suspensión del acto administrativo
El juzgador advierte que sólo es necesario para la
procedencia sustancial de la medida cautelar -que tiene por objeto la
suspensión de los efectos de un acto administrativo- la concurrencia de uno
sólo de los requisitos enumerados por el mencionado artículo 12. Todo
ello, destaca, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las
disposiciones del Código Procesal en su aspecto adjetivo.
El sentenciante dice:
"...en defensa de los principios de igualdad ante la
ley y de defensa en juicio (arts. 14, 16 y 18, CN) y siempre con la
finalidad de que el accionar jurisdiccional sea eficaz e inmediato, o por lo
menos lo más veloz posible, me veo moralmente compelido a analizar la
situación planteado, no pudiendo en consecuencia dejar de mencionar, que si
bien el pedido de suspensión generalmente resulta accesorio de un recurso
administrativo, tal como se señalara más arriba, en la especie se
peticiona juntamente con la acción de amparo incoada, lo cual resulta apto
para su tratamiento en esta etapa procesal. Además en la presentación
efectuada, la parte accionante funda su pedido de suspensión de los efectos
del acto, no sólo alegando fundadamente una nulidad absoluta, sino que
además lo hace acreditando el padecimiento de perjuicios graves que le
irrogaría la aplicación de las normas atacadas."
"Sobre el particular debo aclarar que, en razón de
ser la medida solicitada, una de aquellas que lograrían mantener el estado
de la cosa o del derecho sobre los que se litiga, sin alteración durante el
trámite de la causa, devendría procedente la cautelar requerida, por
reunirse además los requisitos jurisprudenciales, legales y doctrinarios
sobre este tipo de medidas".
Artículo 14 bis de la Constitución Nacional
El juzgador destaca:
"...no puede ignorarse el carácter tuitivo, como la
protección constitucional que detentan los beneficios de la seguridad
social (art. 14 bis, CN), de allí que tanto el peligro en la demora, como
la verosimilitud o presunción del derecho se encuentran suficientemente
acreditados."
Presupuesto medida innovativa
Remarca como presupuesto ineludible de toda medida
innovativa:
"la irreparabilidad del daño infligido por la
situación que se pretende innovar".
Entiende que la ejecución del decreto 1306/00:
"...podría llegar a ocasionar perjuicios de toda
índole, que pese a su posible reparabilidad, no dejan de merecer una
rápida y eficaz tutela judicial, todo ello sin olvidarse de que los
derechos que en definitiva se amparan: correspondientes al régimen
previsional, poseen raigambre constitucional, lo cual justifica el dictado
de una medida rápida y eficaz que evite en definitiva la eventual
frustración de esos derechos."
Verosimilitud del derecho invocado
El sentenciante respecto de la verosimilitud del derecho
invocado, señala:
"...no se requiere en esta etapa del trámite
cautelar, el examen de certeza de aquél, ya que es suficiente sólo con la
probabilidad de su existencia o la apariencia de veracidad."
Detalla que en el caso:
1. El decreto (PEN) 1306/00 fue dictado el 29/12/2000
como decreto de necesidad y urgencia.
2. No se tiene conocimiento hasta la fecha -habiendo
transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 99, inc. 3), CN para
someter la medida a la consideración del Congreso, ante la inexistencia
de la Comisión Bicameral Permanente- de convocatoria del Congreso a
alguna de las sesiones que prevé el artículo 99, inciso 9), de la
Constitución Nacional a aquellos efectos.
3. Lo concerniente a la constitucionalidad, validez y
vigencia del decreto atacado, habrá de dilucidarse en el trámite de la
pretensión que promueve la parte actora.
Concluye el doctor Milano:
"Es así que afirmando la no existencia de
prejuzgamiento alguno, la naturaleza de la medida en cuanto a su
provisionalidad, la importancia del derecho que se intenta proteger, así
como también la circunstancia que esta medida, sin previo traslado a la
parte contraria, fundada solamente en los hechos que afirma y acredita el
peticionario en forma unilateral, y como fuera planteada la cuestión: en
especial al oponer la parte actora fundadamente una nulidad absoluta
(requisito sustancial requerido por el art. 12, L. 19549), en sede judicial,
que habrá de ser analizado y merituado en su oportunidad, pero que deviene
conducente a los fines de acreditar prima facie, la verosimilitud del
derecho invocado, arribo a la total convicción de la procedencia de la
medida innovativa que en este acto dispongo, a saber: suspender los efectos
del decreto (PEN) 1306/00, debiendo la parte demandada: Poder Ejecutivo
Nacional, abstenerse de aplicar el premencionado decreto durante el trámite
de la presente acción de amparo impetrada, debiendo la parte actora
previamente prestar caución juratoria (conforme arts. 12, 24 y cc. L.
19549; arts. 195, 198, 199, 204, 230, 232 y cc., CPn), lo que ASI
RESUELVO."
EL TIEMPO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Sin entrar al tema de la medida autosatisfactiva y con
sólo el objeto de referirnos a la importancia de los tiempos en la
seguridad social, recordamos los conceptos vertidos en el último párrafo
del artículo "¿Por qué no a la medida autosatisfactiva en el ámbito
previsional?", publicado en la "Revista de Jubilaciones y
Pensiones" (T. IX - pág. 507), el cual transcribimos:
"Es menester entonces poner manos a la obra, a fin
de lograr la eficacia de la administración de justicia, cumplir con el
mandato constitucional de afianzarla, e intentar brindar la jurisdicción
oportuna, a fin de dar a cada uno lo suyo en tiempo útil. Y casualmente es
en nuestro ámbito: la Seguridad Social, donde el tiempo tiene una
dimensión especial, pues a no dudarlo es el que más escasea, no pudiendo
en consecuencia extender los trámites de las causas que se nos someten para
su resolución."
El autor del artículo referido es el doctor Rodolfo
Mario Milano.
DECRETO 438/01
El 17 de abril de 2001 se dicta el decreto 438 por el
cual se establece como fecha entrada en vigencia de las disposiciones del
decreto 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia dictada en el expediente
judicial 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social.
En los considerandos del decreto se especifica que con
fecha 16 de marzo de 2001 fue notificada la medida cautelar dictada en
referido expediente, medida por la que se ordenó: "suspender los
efectos del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1306/00, debiendo la parte
demandada, Poder Ejecutivo Nacional, abstenerse de aplicar el mencionado
decreto durante el trámite de la acción de amparo impetrada".
Invocando razones de seguridad jurídica, en los
referidos considerandos, se aclara que medida cautelar trabada obliga a
supeditar el establecimiento de la fecha de entrada en vigencia de las
modificaciones dispuestas por el decreto -que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001- al resultado de la misma.
Atento lo normado por el decreto 438/01, detallamos los
artículos de la ley 24241 modificados por el decreto 1306/00, con efecto
anterior al 16 de marzo de 2001 inclusive.
Artículo 27:
Pensión por fallecimiento y retiro por invalidez.
(reglamentado por D. 300/01)
Artículo 42:
Obligaciones de las Administradoras relativas a la incorporación.
Artículo 43:
Asignación de afiliados que no eligieron Administradora.
[Normatizado por R. (SSS) 11/01]
Artículo 49:
Apelación ante la Comisión Médica Central y apelación ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social.
Artículo 50:
Dictamen definitivo de invalidez.
Artículo 51:
Comisiones Médicas. Integración y financiamiento.
Artículo 53:
Pensiones. Hijos incapacitados y a cargo.
[Reglamentado por D. 143/01]
Artículo 59:
Objeto de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 66:
Información al afiliado o beneficiario.
Artículo 68:
Régimen de comisiones.
(Con relación al tema la SAFJP ha dictado la ins. 1 del
23/1/2001)
Artículo 69:
Bonificación de comisiones.
(Con relación al tema la SAFJP ha dictado la ins. 1 del
23/1/2001)
Artículo 72:
Procedimiento de liquidación de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
Artículo 73: Concentración
del mercado.
Artículo 73 bis:
Fusión. Absorción de Fondos.
Artículo 74:
Inversiones. Criterio general. Inversiones permitidas.
Artículo 75:
Prohibiciones.
Artículo 76:
Limitaciones.
Artículo 78:
Requisitos de los títulos y mercados.
Artículo 79:
Calificaciones de riesgo.
Artículo 80:
Control y determinación de los métodos de valuación de inversiones.
Artículo 83:
Integración del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 89:
Encaje.
(Con relación al tema la SAFJP ha dictado las ins. 8 y
9, ambas del 26/4/2001)
Artículo 90:
Garantía de la rentabilidad mínima.
(Con relación al tema la SAFJP ha dictado la ins. 3 del
23/1/2001 unificando en una sola instrucción toda la regulación referente
a los cálculos de rentabilidad)
Artículo 92:
Capital complementario.
(Reglamentado por D. 300/01)
Artículo 97:
Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del
causante.
(Reglamentado por D. 300/01)
Artículo 101:
Excedente de libre disponibilidad.
Artículo 102:
Máximo de selección de retiro programado. Excedente de libre
disponibilidad.
Artículo 103 bis:
Retiro fraccionario a beneficiarios Pensión por Fallecimiento.
Artículo 108:
Características de la Renta Vitalicia Previsional.
Artículo 108:
Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones.
En igual sentido las derogaciones efectuadas por el
decreto 1306/00 a los artículos 87 y 88 de la ley 24241 referidos al Fondo
de Fluctuación, tema respecto del cual la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ha dictado la
instrucción 2 del 23 de enero de 2001 regulando el tema de la supresión
del Fondo de Fluctuación, la distribución y acreditación de cuotas.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, JUNIO/01
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