DECRETO 1306/00. VIGENCIAS. DEROGACIONES

Por Maria D. Lodi-Fe
02/01

El dictado del polémico decreto 1306/00 nos plantea un primer problema, el de la fecha a partir de la cual entran en vigencia las distintas disposiciones del mismo y el momento en que se derogan las normas actualmente vigentes, teniendo presente que el decreto que nos ocupa fue publicado en el Boletín Oficial el 3 de enero de 2001.

VIGENCIA DEL DECRETO 1306/00

I - El artículo 51 del decreto 1306/00 establece que entrará en vigencia, a partir del primer día del octavo mes siguiente al de la vigencia de la reforma del artículo 53, es decir desde el 1/1/2002, el artículo que se detalla a continuación:

TEMA

ART.

L. 24241

ART.

D. 1306/00

Régimen de

compatibilidades

art. 34

art. 9º

II - El artículo 52 del decreto 1306/00 establece que entrará en vigencia, a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial, es decir, desde el 1/3/2001, el artículo que se detalla a continuación:

TEMA

ART.

L. 24241

ART.

D. 1306/00

Asignación de afiliados que no eligieron AFJP

art. 43

art. 14

III - El artículo 53 del decreto 1306/00 establece que entrarán en vigencia, a partir del primer día del cuarto mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial, es decir desde el 1/5/2001 los artículos que se detallan a continuación:

TEMA

ART.

L. 24241

ART.

D. 1306/00

- Enumeración prestaciones

- Requisitos prestaciones

- Módulo previsional

- Haber PC (prestación compensatoria)

- Haber PS (prestación suplementaria)

- Percepción gradual de beneficios

- Opción de los afiliados PAP (prestación

 adicional por permanencia)

- Prestación proporcional (PP)

- Percepción unificada

- Escala para el cómputo años de servicio

- Haber mínimo garantizado

- Servicios simultáneos PC

- Beneficio universal (BU)

- Gestión beneficios previsionales

Art. 17

Art. 19

Art. 21

Art. 24

Art. 25

Art. 26

Art. 30

Art. 34 bis

Art. 35

Art. 38

Art. 125

Pto. 3, reglamentado

Art. 24, por D. 679/95

Libro II bis

Art. 15 bis

Art. 1º

Art. 2º

Art. 3º

Art. 4º

Art. 5º

Art. 6º

Art. 8º

Art. 10

Art. 11

Art. 12

Art. 44

Art. 45

Art. 46

Art. 47

IV - El artículo 55 del decreto 1306/00 establece que el artículo que se detalla a continuación entra en vigencia a partir del 4/1/2001 para:

- Trámites de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento iniciados a partir del 4/1/2001.

- Trámite de pensión por fallecimiento y retiro por invalidez pendientes de liquidación al 4/1/2001.

TEMA

ART.

L. 24241

ART.

D. 1306/00

Pensión por fallecimiento y retiro por invalidez

art. 27

art. 7º

V - De acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, los artículos del decreto 1306/00, que se detallan a continuación, entran en vigencia a partir de los 8 días de la publicación en el Boletín Oficial, es decir, desde el 16/1/2001.

TEMA

ART.

L. 24241

ART.

D. 1306/00

- Oblig. AFAP relativas a incorporación

- Derecho de traspaso a otra AFJP

- Apelación ante Comisión Médica Central

- Apelación Cfss

- Dictamen definitivo por invalidez

- Integración y financiamiento comisiones médicas

- Hijos incapacitados y a cargo

- Objeto AFJP

- Información al afiliado o al beneficiario

- Régimen de comisiones

- Bonificación de las comisiones

- Procedimiento liquidación AFjP

- Concentración de mercado

- Fusión. Absorción de fondos

- Inversiones. Criterio gral. inv. permitidas

- Prohibiciones

- Limitaciones

- Requisitos de los títulos y mercados

- Calificaciones de riesgo

- Control y determinación de los métodos de valuación de inversiones

- Integración Fondo de Jubilaciones y Pensiones

- Encaje

- Garantía de rentabilidad mínima

- Capital complementario

- Ingreso base. Prestación referencia del causante.

Prestación del causante

- Excedente de libre disponibilidad

- Retiro programado

- Retiro fraccionario a beneficios pensión por fallecimiento

- Características de la renta vitalicia. Cambio modalidad de pago

- Deberes de la SAFJP

Art. 42

Art. 44

Art. 49

Art. 49

Art. 50

Art. 51

Art. 53

Art. 59

Art. 66

Art. 68

Art. 69

Art. 72

Art. 73

Art. 73 bis

Art. 74

Art. 75

Art. 76

Art. 78

Art. 79

Art. 80

 

Art. 83

Art. 89

Art. 90

Art. 92

 

Art. 97

Art. 101

Art. 102

Art. 103 bis

Art. 108     

 

Art. 118     

Art. 13

Art. 15

Art. 16

Art. 17

Art. 18

Art. 19

Art. 20

Art. 21

Art. 22

Art. 23

Art. 24

Art. 25

Art. 26

Art. 27

Art. 28

Art. 29

Art. 30

Art. 31

Art. 32

Art. 33

Art. 34

Art. 35

Art. 36

Art. 37

Art. 38

Art. 39

Art. 40

Art. 41

Art. 42

Art. 43

NORMAS DEROGADAS POR EL DECRETO 1306/00

I - Por el artículo 48 del decreto 1306/00, se derogan, a partir de 8 días de la publicación en el Boletín Oficial, es decir, desde el 16/1/2001, los artículos que se detallan a continuación:

TEMA

ART.

L. 24241

- Pago prestaciones

- Límite de acumulación

- Fondo fluctuación

- Integración y aplicación del fondo de fluctuación

- Prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento

Art. 29

Art. 33

Art. 87

Art. 88

Reglamentado

Art. 27 por

D. 679/95

II - Por el artículo 49 del decreto 1306/00, se derogan, a partir del primer día del cuarto mes siguiente al de la publicación del Boletín Oficial, es decir, desde el 1/5/2001, los artículos que se detallan a continuación:

TEMA

ART.

L. 24241

- Haber prestación básica universal

- Requisitos prestación compensatoria

- Haber prestación compensatoria

Art. 20

Art. 23

Pto. 3.

Reglamentado

Art. 24 por

D. 679/95

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, FEBRERO/01