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El autor de este trabajo analiza la siempre problemática
cuestión de los créditos fiscales en la obtención
del acuerdo preventivo, destacándose lo atinente a la adhesión
al plan de facilidades.
1. INTRODUCCION
Una rápida mirada a la actualidad argentina permite advertir
dos claros fenómenos: el alto grado de endeudamiento de
las unidades económicas y, dentro de él, la significativa
participación de las acreencias de origen financiero (bancarias),
fiscal (impuestos, tasas) y parafiscal (sistema de la seguridad
social). Estos datos de la realidad se manifiestan con todo su
vigor en los procesos que intentan remediar las crisis empresariales,
mediante mecanismos de prevención de la liquidación falencial.
Es tan decisivo hoy en día el porcentual de aquellos créditos,
que en los procesos concursales -especialmente en el concurso
preventivo-, los proveedores, que tradicionalmente tenían
en sus manos la suerte final del deudor común, han sido
reemplazados por los primeros. Actualmente el pulgar de las decisiones
-que, subido o bajado, permite la subsistencia de la empresa o
su disgregación-, ya no es el de los "creditoris"
comerciales sino el de los financieros, los fiscales y sus similares.(1)
2. EL TEMA DE ESTA COLABORACION
Pese a ser estas acreencias generalmente decisorias en la obtención
del acuerdo preventivo, no es, empero, similar la aptitud negocial
de sus titulares. Con otro giro, mientras unos créditos
son "elásticos", los otros exhiben una "inelasticidad"
manifiesta.
Desde el ángulo del deudor estos créditos exhiben
diferencias. El acreedor financiero podrá convenir las
condiciones para prestar conformidad. Y según fueran las
bases bajo las cuales ésta podrá ser otorgada -resultante
de los imprescindibles "tanteos previos"-, el concursado
formulará su propuesta concordataria. No sucede, en cambio,
lo mismo cuando de créditos fiscales se trata. Aquí
no se enfrentará a un banquero que exigirá más
o menos, sino a opciones cerradas, donde no cabe la negociación.
En efecto: los créditos fiscales deben ser cancelados o
el deudor deberá incluirlos en un plan de facilidades de
pago: no hay "tercera vía". Lo primero es doblemente
impensable, ya sea porque no puede legalmente (art. 16, LC: prohibición
de alterar el statu quo, ex ante presentación), pero además
porque tampoco puede económicamente, pues por algo pidió
su convocatoria. La otra alternativa es acogerse a un plan de
pagos que significa aceptar sin más las condiciones que
se fijan para ello. Ni pensar, siquiera, en una negociación,
salvo que se ofrezcan mejores condiciones que los pisos de estos
regímenes. Aquí la elección no es tal sino
sólo opción: el plan se toma o se deja; al mismo
se adhiere o no se adhiere, sin condiciones.
Y también estos rasgos se dan desde el vértice del
acreedor, pues mientras tratándose de entidades financieras
existen espacios de decisión propia, en el campo de los
créditos fiscales generalmente no hay márgenes,
puesto que se está ante facultades regladas. En la mayoría
de los casos nada hay que discutir; sino sólo constatar
el cumplimiento estricto y puntual de los requisitos exigidos
para acceder al plan.
En suma: mientras que respecto de todos los otros créditos
el deudor puede negociar con sus titulares los términos
de su propuesta concordataria, en los créditos fiscales
no tiene posibilidad alguna de ello. Los primeros son -expresados
en términos matemáticos-, auténticas "variables";
los otros son "parámetros". En un caso estamos
dentro de la convención; en el otro aparecen verdaderos
contratos de adhesión, donde -como se sabe- la libertad
sólo existe para entrar o no al contrato pero -ya dentro
de él- sus cláusulas están predispuestas.
{3. EL PROBLEMA DE LA CONFORMIDAD RESPECTO DE LOS CREDITOS
FISCALES
El asunto a abordar es, entonces, cómo considerar a los
créditos fiscales respecto del cómputo de las mayorías
necesarias para la obtención del acuerdo. Quizás
mejor expresado: qué tratamiento dar a estos créditos
respecto de los cuales -ya se dijo- el deudor se ha acogido -o
lo hará luego-, a planes de facilidades de pago. La pregunta,
en realidad es doble: cómo encarar la inserción
de estas acreencias en el pasivo judicial ya formado que decidirá
la suerte del concordato propuesto, para posibilitar -si es que
se puede-, su participación en el período de exclusividad.
{4. DOBLE CARACTER DE LOS CREDITOS DEL FISCO
Generalmente las deudas tributarias se originan en impuestos adeudados
o en intereses resarcitorios o punitorios, recargos y multas.
Esto así, las acreencias del Fisco -"lato sensu":
fiscales y parafiscales, o sea por impuestos y por recursos de
la seguridad social-, revestirán en los procesos concursales
un doble carácter: a) por el capital o el monto del tributo
"puro", serán créditos privilegiados de
privilegio especial o general, según recaigan o no sobre
bienes determinados [arts. 241, inc. 3) y 246, incs. 2) y 4),
LC] y b) por el resto serán créditos quirografarios (art. 248, LC) entrando aquí los llamados accesorios.
Sabido es que el acuerdo preventivo que el deudor concursado propone
debe entenderse obligatorio respecto de los acreedores quirografarios (art. 45, LC). Respecto de los acreedores privilegiados, la formulación
de la propuesta concordataria es simplemente facultativa (art.
44, LC). Además, en la práctica el acuerdo para
acreedores privilegiados es muy poco frecuente, dado que éstos
siempre han tenido un régimen especial de cobro (hoy: art.
57, LC).
De esta forma, la gravitación de los Fiscos en el acuerdo
dependía enteramente del carácter privilegiado o
común que revistieran sus acreencias, siendo neutra la
primera y activa la segunda(2). Pero la introducción
de planes de facilidades que no prevén expresiones de voluntad
del acreedor fiscal o, al menos, no la prevén cuando corresponde,
introdujeron fundadas dudas acerca de su correcta interpretación.
Las soluciones posibles a postular podrían ser tres: a)
formar una categoría especial con los créditos fiscales;
b) tomar la adhesión al plan como conformidad otorgada
por el Ente Recaudador y c) excluir a éste del cómputo
de las mayorías.
5. UNA CATEGORIA PARA LOS CREDITOS FISCALES Y PARAFISCALES
Consiste en formular una clasificación especial para estos
créditos que aun proviniendo de diferentes entes -AFIP
y ANSeS, en la Nación; las DGR en las Provincias y las
distintas Municipalidades-, reúnen entre sí las
suficientes notas de parentesco y homogeneidad como para considerar
este agrupamiento "fundado y razonable", conforme las
claras pautas legales (doctrina del art. 41, LC).
Además, ya ha quedado claro que la categorización
no es obligatoria sino facultativa, puesto que es una herramienta
más en pro de la consecución del acuerdo. Lo que
significa que si el deudor va a ofrecer propuestas diferenciadas
-novedad de la L. 24522 respecto de la rígida propuesta
única de la L. 19551-, tiene la "carga" de categorizar.
La categorización de los créditos fiscales tiende
pues a formularles una propuesta distinta, consistente en el pago
de estas obligaciones según las disposiciones normativas
en vigor de los respectivos Fiscos. Indudablemente que esta oferta
concordataria es diferente a la ofrecida al resto de la comunidad
crediticia: se "ofrece" pagar en las condiciones dispuestas
(impuestas) unilateralmente por los recaudadores oficiales.
De hecho ésta fue una solución frecuentemente utilizada
en procesos concursales preventivos: categoría aparte,
condiciones diferentes, sumisión a lo preestablecido. Y
-según nuestro conocimiento- fue una fórmula ampliamente
aceptada por todos. Pero, si la miramos bien, la solución
es peligrosa. Según ciertos planes de facilidades, la conformidad
depende enteramente de decisiones burocráticas de muy difícil
obtención por el concursado en tiempo útil o se
expresan sólo respecto de créditos privilegiados
o directamente subordinan la conformidad por los créditos
quirografarios a adherir a planes de pago respecto de créditos
sin firmeza verificatoria(3). También
está previsto que el mecanismo del plan de facilidades
se ponga en juego luego de la homologación. Todo ello surge
de la resolución general (DGI) 4241 del 11/11/1996.
El problema central es que ante la falta de previsión expresa
de conformidad temporalmente hábil -es decir, antes del
vencimiento del período de exclusividad-, el acuerdo puede
ser discutido. Porque cuando existe categorización, las
mayorías deben lograrse en todas y cada una de las categorías (art. 45, primer párrafo, LC). Si la de los acreedores
fiscales faltare, queda campo abierto a una impugnación
o, por lo menos, a la interpretación del sentido de una
adhesión del deudor a un plan de pagos pero sin manifestación
explícita del acreedor.(4)
"Categorizar" fue nuestra primera lectura ante la situación
descripta; pero la asistencia a diversos foros que nos enriquecieron
con problemáticas locales, instó a repensar el tema,
pareciendo que se abren otros caminos.
{6. LA ADHESION AL PLAN DE FACILIDADES IMPLICARIA CONFORMIDAD
Otra interpretación podría hacerse a partir de considerar
que la incorporación a un régimen de consolidación
y pago de deudas por el concursado, llevado a cabo en las rígidas
condiciones establecidas, implica una conformidad anticipada del
Ente Recaudador. Entrando el deudor en el plan cabría dar
por descontado que el acreedor consiente desde ya.
Si -podría sostenerse- el contrato de adhesión era
total con los anteriores planes de pago, con lo dispuesto en la
resolución general (AFIP) 793 del 3/3/2000, que reglamenta
el decreto (PEN) 93/00 del 25/1/2000, esta télesis se robustece
atento sus mayores exigencias formales (presentación de
disquetes, Clave Bancaria Unica, etc.).
El artículo 2º de la resolución general 793
dispone, respecto de quienes hubieran solicitado su concurso preventivo,
que a los efectos del acogimiento deberán presentar una
nota simple manifestando su voluntad de incorporarse al régimen.
Cuando se incluyan facilidades de pago, el ingreso de las cuotas
se efectuará a partir del mes inmediato siguiente al de
la notificación de la sentencia de homologación
del acuerdo.
La tesis de tomar al acogimiento al régimen de consolidación
efectuada por el deudor como una anticipada conformidad prestada
por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) podría basarse en la analogía de esta situación
con la que se da cuando el concursado hace pública su propuesta
de acuerdo preventivo. Este formula su oferta concordataria y
el acreedor la acepta o no, pero antes de saber si aquél
cumplirá el acuerdo. En el caso del plan de facilidades,
la voluntad del deudor concursado de "incorporarse al régimen"
del decreto 93/00 estaría indicando que -por haberse cumplido
los requisitos exigidos-, cabría tener por consentida la
propuesta. Más exactamente, dar por conforme a la AFIP
respecto de su acreencia quirografaria en virtud de la adhesión
del concursado al régimen del decreto 93/00, debiendo computarse
como votos positivos tanto en cabezas cuanto en montos. Los escenarios
-puede razonarse- serían similares: en ambos casos el acreedor
acepta una proposición de pago por adelantado, sin saber
si aquélla arribará a buen puerto. Pero en el caso
de la AFIP, además, el contribuyente se someterá
por entero a las formas y condiciones determinadas por aquélla.
Otro argumento podría deducirse de restantes disposiciones
de la resolución general 793. La caducidad de los planes
operará de pleno derecho por la falta de ingreso de dos
cuotas consecutivas (art. 18), en cuyo caso la AFIP podrá
iniciar o proseguir las acciones judiciales y, en los concursos
preventivos, solicitar la declaración de quiebra (art.
21). Si la quiebra sólo puede pedirse ante el incumplimiento
del plan, el Organismo Recaudador estará en las mismas
condiciones que quien votó favorablemente el acuerdo que
luego no pudo sostenerse: sería un acreedor interesado (art. 63, LC).
Nos parece, empero, que la conclusión es excesiva y fuerza
la naturaleza de las cosas. La presentación de "una
nota simple" -como reza la RG 793, art. 2º- no puede
tener semejantes efectos, sino sólo el que se desprende
claramente del texto normativo que no es otro que la voluntad
del deudor de incorporarse al régimen de consolidación.
Pero de allí a inferir que -con sólo ello- al acreedor
fiscal haya que considerarlo como prestando conformidad, media
gran distancia. A la recepción de esa "simple nota"
sin un acto más, no cabría considerarla como expresión
tácita de la voluntad (art. 918, CC).
Por otra parte, tanto el anterior voto positivo como hoy la conformidad,
requieren de explícitas manifestaciones volitivas, de viva
voz -antes, en el acto de la audiencia, recogidas en el acta-;
por escrito, ahora, mediante expresiones afirmativas (adhesiones)
que se incorporarán al expediente, debiendo llevar, además,
certificadas las firmas para hacerlas indubitables.
Considerar como prestando conformidad a alguien que no expresa
voluntad alguna -pues la normativa no la exige, atento que sólo
prevé una actitud recepticia-, es, además, interpretar
el silencio como manifestación de voluntad, cuando -como
en el caso-, parecería que no hay obligación de
expresarse (art. 919, CC).
{7. EXCLUSION DEL ACREEDOR FISCAL DEL COMPUTO DE LAS MAYORIAS
Las soluciones esbozadas sub 5 y 6 son -como se vió-, pasibles
de críticas.
Volvamos un instante al comienzo. Las deudas con los Fiscos no
son "negociables", pues su inelasticidad es total no
sólo respecto del concursado -que únicamente puede
adherir, no discutir- sino incluso de los Organismos Recaudadores,
limitados sólo a revisar el cumplimiento de los requisitos.
Ni uno ni los otros tienen "cintura" negocial. En este
campo sólo hay adhesión o nada. Y la adhesión
-ya lo decía Garrigues- a veces está cercana a la
sumisión.
Nosotros siempre tuvimos un acuerdo preventivo para quirografarios,
ineludible, y otro, meramente facultativo, para acreedores privilegiados,
sistema que la ley de concursos y quiebras mantiene (arts. 43/47).
A estos tipos tradicionales de acuerdo la realidad debe añadir
un tercero: el impuesto por los acreedores fiscales.
Este es el que se "obtiene" aceptando todas y cada una
de las condiciones fijadas, permitiendo acceder a los planes de
pago establecidos. Actualmente existe en la práctica esta
otra modalidad concordataria, no prevista por la ordenanza concursal.
Esta "nova specie" de acuerdo preventivo es un "factum",
en el sentido de ser impuesto por la fuerza de las cosas.
Normativamente los créditos fiscales y parafiscales son
privilegiados o quirografarios y el acuerdo que ofrecerá
el deudor concursado será optativo respecto de los primeros
e ineludible con relación a los segundos. Pero la realidad
indica que el Fisco trata de meter a todos sus créditos
en una misma bolsa, con afán recaudatorio, más allá
de los preciosismos. La adhesión a los planes de facilidades
de pago y/o de consolidación que reemplazan a la propuesta
del concursado son, en verdad, hoy en día, una tercera
y novísima versión del acuerdo preventivo: el limitado
sólo a créditos fiscales y parafiscales.
Se diferencia del tradicional acuerdo para quirografarios en que
puede restar por afuera y ajeno al mismo cuando se haya adherido
al plan y, además, en que la adhesión o nunca se
expresa o se expresa después de la homologación
o, en fin, que conseguirla en tiempo hábil puede ser una
utopía.
Esto último porque cuando se efectuara una propuesta para
créditos quirografarios fiscales (DGI/AFIP) a los efectos
de considerar la posibilidad de prestar conformidad, deberán
observarse ciertos requisitos (RG 4241, art. 24). Si bien la petición
debe efectuarse por lo menos 20 días corridos antes de
la expiración del período de exclusividad (art.
26) y se prevé el rechazo de la que no cumpla con ello (art. 27), nada se dispone acerca del término para la resolución
del cobrador. Con lo que la incertidumbre es doble, puesto que
a más de ser sólo posible, la conformidad es, también,
de incierto plazo, lo que lleva al recuerdo de las "calendas
graecas".
Y se diferencia del acuerdo que conocíamos para privilegiados
en que -en los hechos- dejó de ser facultativo, pues algunos
planes de pago para conseguir conformidades expresas en el período
de exclusividad, prácticamente exigen que al arreglo de
la parte quirografaria se añada la preferencial [RG 4241/96, arts. 24; 25,
inc. c), y 10].
Este "acuerdo", entonces, comprende a unos acreedores
que han devenido en "mezzo" concursales, pues son tales
a la hora de verificar pero no lo son al momento de cobrar, pues
-de haber adhesión- lo harán generalmente a través
de sus propias regulaciones. Tan ajenos son estos créditos
a la suerte de los demás pedestres quirografarios, que
para "pensar" en otorgar conformidad "la"
propuesta -obviamente sólo para el recaudador- debe reunir
ciertas condiciones (pago total, intereses mínimos, plazos
máximos, etc.), no importando un ápice lo que diga
la propuesta general (art. 24, RG 4261). Y, para más, no
se manifiestan, sólo receptan; no discuten, sólo
permiten asentir.
Por todas estas razones el acreedor fiscal es hoy en día
de jure un acreedor concurrente pero, en los hechos, a veces se
comporta como un extraconcursal o un concurrente sui géneris.
Si los créditos comunes fiscales incluidos en planes de
pago escapan tanto a la celebración cuanto a la cumplimentación
del acuerdo, y los otros en ocasiones se alejan de la facultatividad
de la propuesta para privilegiados, deberá concluirse que,
en puridad, no son ni una ni otra cosa. Ni enteramente acuerdos
"comunes" ni totalmente concordatos "preferenciales".
No decimos que esto sea bueno o malo: sólo que es algo
distinto.
Siendo así, este quid diferente a los tipos de acuerdos
conocidos, debe ser tratado también de modo diferencial.
Mientras averiguamos acerca de su filiación, debemos resolver
su problemática inserción en el pasivo judicial
que considerará el acuerdo. Al respecto, lo prudente es
tratarlo como lo que en verdad es: un acuerdo diferente, alejado
tanto del obligatorio para quirografarios como del facultativo
para privilegiados.
Y, por ser tan "diferente" cual prácticamente
ajeno al acuerdo -puesto que ni contribuye a formarlo y se pretenden
condiciones solutorias ajenas al mismo-, debe ser considerado
conforme a su forma de operar, dejándolo fuera de su discusión,
que es lo que quiere en el fondo el acreedor fiscal. Corresponde,
pues, excluirlo del cómputo de las mayorías de personas
y de capitales a los efectos de la obtención del concordato(5).
Con ello, además, se otorgaría un efecto neutro
a esas acreencias cuyo titular expresó inequívocamente
a través de la formulación de sus propios planes
de pago, su decisión de no participar del período
de exclusividad "cortándose solo".
Los créditos fiscales y similares incluidos en estos planes
por la parte quirografaria, entonces, deben ser excluidos de la
base de cómputos para las mayorías. La AFIP, en
particular, es casi un acreedor imposible de otorgar conformidad.
Desde luego, ello no empece a que cuando no se haya
adherido a planes de pago por el deudor, porque consigue la aprobación
de su propuesta sin estos créditos, los efectos
del acuerdo homologado le sean plenamente aplicables a sus titulares
(art. 56, primer párrafo, LC).
[*:] Ponencia presentada a las Jornadas de
Derecho Concursal Mendoza 2000, organizadas por la Facultad de
Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo,
29 y 30 de junio. Dada la actualidad del tema abordado, el autor
ha preferido divulgarla pese a su ostensible falta de "pulimiento"
y complementación, en especial de referencias jurisprudenciales
[1:] Conforme para los dos últimos, D'Angelo,
Armando M.: "Síndico concursal: responsabilidades
fiscales. Nuevas formalidades a su cargo" - DSE - Nº 150 - mayo/00
[2:] "Neutra" en el sentido de obtención
de las mayorías necesarias, atento que los acreedores privilegiados
no votan, salvo renuncia al privilegio. Mas en cuanto al pago,
obviamente, ya no es en absoluto neutral la situación de
estas acreencias
[3:] Cfr. Estrada, Federico G.: "Problemática
solución que ofrece la AFIP como acreedor concurrente,
a partir de la 'resolución' general (DGI) 4241" -
Errepar - DSE - Nº 142 - setiembre/99
[4:] Cfr. Estrada, Federico G.: Ob. cit.
en nota 3 - pág. 209
[5:] Conforme D'Angelo, Armando M.: Ob.
cit. en nota 1 - pág. 969, supeditándolo
a que lo solicite el deudor; Estrada, Federico G.: Ob.
cit. en nota 3 - pág. 209, señalando
que esto se verifica en la práctica, pero con la advertencia
que implica la reducción del conjunto de acreedores con
los que se negocia el convenio, lo que perjudica al deudor. Por
nuestra parte, disentimos con esta última afirmación
por cuanto, en el peor de los casos, la exclusión transforma
a un acreedor inasible -potencialmente negativo- en un acreedor
"esterilizado"
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 155,
NOVIEMBRE/00
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