¿COMO SE VERIFICA EL CRÉDITO DE UN "ACREEDOR EXTRANJERO"?

Por Claudia Raisberg
Fuente Errepar
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Las distintas implicancias que acarrea la presentación de un acreedor extranjero a efectos de verificar su crédito en un concurso argentino y el cumplimiento de los respectivos requisitos son analizadas por la autora de este trabajo.Finalmente, se emiten conclusiones adhiriendo a la tendencia nacional interna que es la de atenuar los acondicionamientos para la verificación de un crédito extranjero, limitando los casos de su "postergación", o interpretando con flexibilidad la "regla de la reciprocidad".
I. DEFINICIONES

En primer término, definiré ciertas denominaciones a utilizar en el desarrollo del tema. Así, la doctrina argentina considera "acreedor extranjero" o "local" a quien posea un crédito que debe hacerse efectivo en el extranjero o en el país respectivamente.

Como es sabido, esta noción proviene de la introducida en los Tratados de Montevideo de 1889 (art. 40) y de 1940 (art. 46), ambos ratificados por la Argentina, y se aparta de un criterio de discriminación fundado en la nacionalidad, el que ha sido considerado por cierta parte de la doctrina inconstitucional (art. 20, C.N.)(1).

Tampoco se vincula con la residencia o domicilio del acreedor, a diferencia de lo ocurrido durante la vigencia del Código de Comercio de 1862 y de la ley 11719 oportunidad en la que la jurisprudencia y algunos autores interpretaron que la distinción debía hacerse en razón del domicilio(2).

Es, en realidad, una característica del crédito y no del acreedor, más allá de la denominación que corrientemente se utiliza para su referencia. La ley 19551 aludió a ellos como "créditos pagaderos en el extranjero" en 1972, criterio mantenido en la reforma de 1983 plasmada en la ley 22917 y en la actual ley 24522.

Corresponde agregar que la locución "que deba hacerse efectivo en el país" ha tenido diversas interpretaciones doctrinarias, ya que algunos autores postulan únicamente la consideración del lugar de pago pactado entre las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 747 a 749 del Código Civil(3), para otros además en beneficio del deudor(4) sin que importe el de su demandabilidad, según lo previsto en los artículos 1212 y 1213 del Código Civil(5).

A su vez, la jurisprudencia tampoco ha sido unánime a la hora de analizar en el caso concreto cuando lo pactado era un lugar en el extranjero o en el país según las modalidades, tema que presenta distintas aristas.

Me refiero a los precedentes sentados "in re" "Trading Americas S.A. s/quiebra s/inc. art. 250 por Finagrain S.A." dictado por la Cámara Comercial de la Cap. Fed., Sala E el 15/9/1983 y el del caso "Banco Europeo para America Latina c/Cura Hnos. S.A. s/subasta" dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 8/9/1983(6), en los cuales se arribó a soluciones contrapuestas con diferencia de una semana, tratándose en ambos casos de pagos efectuados a través de una sucursal o corresponsal argentino de un banco extranjero.

En tal caso, la Corte Suprema consideró que el pago efectuado en la sucursal argentina del Banco Europeo para América Latina, donde el acreedor tenía cuenta, determinaba la calidad de acreedor local de aquél; en tanto la Cámara Comercial de la Capital Federal decidió que al remitir los fondos en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de compraventa de mercadería celebrado entre las partes a la cuenta del acreedor, en el "Swiss Bank Corporation", Nueva York, se trataba de un "acreedor extranjero" por cuanto éste había fijado tal cláusula en las facturas unilateralmente y el pago quedaba, además, perfeccionado con la recepción de los fondos en el banco extranjero y no con su depósito(7).

Para sintetizar entonces en nuestro ordenamiento, de lo que no caben dudas es que un acreedor local es aquel que posee un crédito pagadero en el país y que el lugar de pago debe haber sido fijado contractualmente, existiendo posiciones encontradas respecto de la fijación unilateral posterior o de la elección del lugar de ejecución.

En cuanto a la tendencia internacional, a lo largo de este trabajo analizaremos sucintamente el Reglamento Nº 1346/2000 del Consejo de la Unión Europea sobre el procedimiento de insolvencia del 29/5/2000 cuya entrada en vigor ha sido fijada para el 31/5/2002 y fue dictado con posterioridad a la Convención de la Unión Europea aprobada en Bruselas el 13/10/1994, refiriéndonos a éste en adelante como "El Reglamento".

También aludiremos a la ley modelo elaborada por la UNCITRAL sobre la insolvencia transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 52/158 del 15/12/1997, y la mencionaremos como la "Ley Modelo".

Aclarado ello, cabe precisar que estas normativas no utilizan el criterio del lugar de pago para establecer un régimen concursal diverso o el tratamiento distinto de algún aspecto de la normativa, sino el de residencia o domicilio (vgr. art. 32 y 4º), tema sobre el que volveremos más adelante.

II - ¿PUEDE UN "ACREEDOR EXTRANJERO" PRESENTARSE A VERIFICAR SU CREDITO EN UN CONCURSO ARGENTINO?

Cualquier acreedor extanjero puede pedir la verificación de su crédito en el concurso abierto en la Argentina, empero existen distintas situaciones que pueden presentarse y condicionar el resultado positivo de la pretensión o cobro.

Me refiero a la necesidad de tener en cuenta el cumplimiento de tres requisitos: a) el resguardo de la preferencia de los "acreedores locales", b) la acreditación del principio de reciprocidad y c) el respeto del principio concursal de igualdad de los acreedores.

III - PREFERENCIAS LOCALES

Ya vimos que en principio cualquier crédito "extranjero" puede presentarse a verificar en un concurso declarado en el país.

Sin embargo, en relación a su oportunidad de cobro, debemos destacar que el artículo 4º, segundo párrafo, de la ley concursal establece que si "pertenece a un concurso formado en el extranjero" sólo actuará sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en la quiebra.

Como vemos, este párrafo establece una preferencia para el cobro a favor de los acreedores locales, que existió históricamente en nuestro ordenamiento (desde el Código de Comercio de 1859) y se inspira en la doctrina francesa de Massé. Durante la vigencia de la ley 19551 (1972), ésta fue agudizada, pues regía por el solo hecho de ser un acreedor pagadero exclusivamente en el extranjero, aun cuando no exista otro proceso concursal en trámite. Mas fue morigerada en la reforma de 1983 fijando que es la pertenencia a otro concurso lo que activa la postergación en el cobro, y no la nacionalidad, la ciudadanía, el domicilio ni el lugar de pago en el extranjero exclusivamente.

Al respecto debo aclarar que es obvio que esta preferencia sólo juega en los procesos falenciales y no en el concurso preventivo, por cuanto la noción de saldo -que es el sobrante que se le reintegra al fallido luego de cancelar el capital y los intereses de los créditos verificados- sólo opera en la quiebra (art. 228 "in fine", L.C.), y, en particular, en la que concluye por pago total(8).

Por lo tanto, si la quiebra concluye por alguna otra forma de las contempladas en la ley (avenimiento, distribución final o falta de activo sin reapertura del proceso por más de dos años) no operaría esta postergación(9).

Además, la preferencia presupone la existencia de dos procesos concursales, aspecto discutido doctrinariamente antes de la reforma de la ley 22917, del que no caben dudas en la actualidad(10).

En cuanto al recaudo de "pertenecer" a un concurso en el extranjero, la ley no es clara con el significado dado al término, interpretando la doctrina que puede referirse a:

1. Haber solicitado verificación del crédito.(11)

2. Haber sido verificado.(12)

3. Haber cobrado el crédito.

4. Haber podido presentarse a verificar aun cuando no lo haya hecho (teoría que recepta la "exceptio excussionis"), es decir, la que impide verificar en el país extranjero si primero no agotó las posibilidades de cobrar en el lugar de cumplimiento de la obligación.(13)

No debemos dejar de señalar que si bien la intención morigeradora de la discriminación del legislador en 1983 fue bienvenida, algunos autores postulan en la actualidad la necesidad de redefinir el requisito de procedencia de la postergación, aplicándola "cuando existan bienes en el país extranjero donde deba hacerse efectivo el cumplimiento de la obligación" y no meramente un concurso en trámite, a fin de no dejarla librada a la voluntad del deudor.(14)

Por otro lado, tampoco existe previsión legal en cuanto a la forma en que habrá de cobrar sobre el saldo el acreedor postergado, pudiendo hacerlo, a mi juicio, de todas estas formas:

1. Previa verificación en el proceso falencial(15). Es que, por un lado, la supresión en 1983 del término "individualmente", contenido en la anterior redacción del artículo, podría sugerir esta modalidad aunque, por el otro, la sustitución del término "remanente" por "saldo" autorizaría a sostener lo contrario. En realidad, la norma no impide expresamente a este acreedor introducir el pedido, el que será evaluado y graduado en el orden correspondiente por el juez de la quiebra, debiendo también cumplir con la regla de la reciprocidad que analizaremos en el punto siguiente.

2. Ejecutando individualmente ese activo que sobrevivió al desapoderamiento, desde que la norma indica las voces "actuarán" y "saldo", posibilidad expresamente aludida en la redacción anterior.

3. Por medio del síndico del concurso extranjero, si la ley extranjera lo autoriza o prevé, tal como ocurría durante la vigencia del artículo 1531 del Código de Comercio de 1862.

4. Por medio de oficio, remitiendo ese saldo al juez que entiende en el concurso extranjero (tal como prevé el Tratado de Montevideo de 1889 y 1940 en los arts. 41 y 47, respectivamente)(16).

En resumen, frente a la situación particularmente descripta en este punto, según el derecho interno argentino, este acreedor: a) puede presentarse a verificar, b) en el "ranking" de cobro (tal como lo denomina Adolfo Rouillón(17) será postergado por pertenecer a un concurso extranjero y c) si no llega a cobrar su crédito en la quiebra porque no alcanza el activo falencial, no podrá perseguir su cobro posteriormente sobre los bienes adquiridos por el fallido luego de su rehabilitación (conforme art. 107, L.C.).

A su vez, en el derecho internacional privado argentino, vigente entre los países signatarios del Tratado de Montevideo de 1940 (Uruguay, Paraguay y Argentina) existe una disposición (art. 48) que innovó respecto del tratado anterior y que establece la preferencia de los acreedores locales, quienes en caso de haberse abierto un solo concurso cobrarán prioritariamente sobre la masa de bienes que integren el activo falencial localizados en el lugar de cumplimiento de la obligación.

En cuanto a la tendencia en Europa, no sólo es no discriminar al "acreedor extranjero", sino promover y alentar su concurrencia.

A tal fin, "El Reglamento (CE)" prevé expresamente la obligación de anoticiar a los acreedores con residencia habitual, domicilio o sede en los Estados miembro de la Comunidad distintos de aquel donde tramita el concurso (art. 40). Idéntica previsión postula la "Ley Modelo" en su artículo 14. En tanto, nuestro ordenamiento guarda silencio al respecto.

Sin embargo, y sin que ello pueda equipararse a nuestra postergación, "El Reglamento" posee un tratamiento diferente para los créditos con garantía real, derecho a compensar o "reserva de dominio", cuya posición de cobro se rige según la ley aplicable al contrato y no la ley del Estado donde se abrió el concurso.(18)

Otras excepciones se prevén respecto de los contratos que otorguen derecho de uso sobre bienes inmuebles (art. 8º) -se rigen por la "lex rei sitae"- y los contratos de trabajo (art. 10), aunque los privilegios laborales se rijan según el derecho del Estado de apertura del procedimiento concursal.

Como vemos, "El Reglamento" también resguarda las preferencias locales, empero de manera distinta a nuestro artículo 4º, segundo párrafo de la ley 24522, es decir, respetando la normativa nacional que las partes tuvieron en miras al contratar.

A su vez, la "Ley Modelo" deja abierto a cada Estado la posibilidad de incluir excepciones a la regla de verificación de créditos y a los efectos atribuidos a un concurso extranjero [art. 20, inc. 2)] para proteger los intereses de los acreedores locales [art. 21, incs. 2) y 22)]

IV - RECIPROCIDAD

Además, todo acreedor "extranjero" que pretenda verificar un crédito en una quiebra o concurso preventivo debe cumplir con el principio de "reciprocidad" establecido en el párrafo siguiente del artículo 4º de la ley concursal.

Al respecto, debo aclarar que aun cuando la ley exige este recaudo al acreedor que "no pertenece a un concurso extranjero", a mi juicio, y dado que como anticipé en el punto anterior el que "sí" pertenece puede presentarse a verificar, deberá también dar cumplimiento a esta regla, aunque luego sea postergado en el cobro.

Sólo existe una excepción introducida por la ley 24522: el acreedor extranjero cuyo crédito posee garantía real sobre bienes situados en el país, reforma que sigue la tendencia de la Unión Europea al respecto, como ya veremos más abajo.

Este principio tiene su origen en el derecho internacional público -derecho de retorsión- y es el medio por el cual un Estado contesta de semejante manera una falta de equidad o cortesía cometida por otro, hasta que el ofensor rectifica su proceder(19).

En el caso, condiciona la verificación del crédito de un acreedor extranjero a que se demuestre que un acreedor local podría verificar y cobrar -en igualdad de condiciones- en un concurso abierto en el lugar donde aquel crédito es pagadero.

Pero existen varios interrogantes planteados en torno al punto: a)¿quién debe probarlo? y b) ¿cómo debe probarse?

Primero, en cuanto a quién debe acreditar el contenido del derecho extranjero, parecería que: 1) el acreedor debe, porque para la ley argentina el derecho extranjero es un hecho y debe probarse (art. 13, C.C.) y porque el "test" es condición de admisibilidad del pedido(20), 2) el síndico o el juez pueden y sólo deben cuando es posible reputar, porque la ley extranjera es un "hecho notorio", debiendo considerarla como tal por ser fácil de conocer por el magistrado y funcionario, aun cuando en el caso en particular no la conozca(21) y 3) otros acreedores también pueden, porque nada obsta a que éstos contribuyan en tal sentido.

En la práctica se ha admitido que cualquiera puede probar la existencia de la norma y que, aun cuando el acreedor no lo haga, puede investigarla el juez y aplicarla si logra conocerla o si ha sido demostrada en otro incidente o causa tramitado ante su juzgado(22).

En cuanto a cómo debe probarse, se ha admitido la agregación de una copia certificada y autenticada de la ley extranjera. Empero lo más relevante es acompañarla de la opinión de juristas o expertos del país que, previa acreditación de su calidad de tal por autoridad certificante, examinen la interpretación que la doctrina y jurisprudencia del país efectúan de dichas normas.

V - PROTECCION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS

Esta regla ha sido establecida en el último párrafo del artículo 4º en análisis en el año 1983 y tiene por finalidad resguardar el principio de igualdad de los acreedores que podría verse vulnerado por la actuación de aquéllos fuera del país.

Rige sólo para la quiebra con liquidación de bienes, pero se aplica tanto para los acreedores locales como para los extranjeros y tiene su origen en el derecho francés ("théorie du rapport"), habiendo sido fuente inmediata del proyecto argentino la ley de los EE.UU.(23)

Dicha norma establece que si un acreedor quirografario, luego de verificar su acreencia en un concurso abierto en el país, cobra una parte de ese crédito en el extranjero (judicial o extrajudicialmente), deberá deducirse lo cobrado del dividendo a distribuir en el país.

Se busca igualar al acreedor que obtuvo un beneficio individual con los demás que respetaron el proceso universal. Debe haber fraccionado su crédito, es decir que se insinuó por $ 500 (aunque el fallido le debe $ 1.000) y cobró $ 500 en el exterior.

Puede haber cobrado en un proceso judicial o extrajudicial, pero si es en un concurso extranjero, quedará postergado en virtud de lo explicado en el punto III.

Si practicáramos el proyecto de distribución de fondos sin considerar este principio, su dividendo final -sumando el porcentual que eventualmente se le asigne en el concurso argentino y lo percibido en el exterior- arrojaría un total superior al del resto de los acreedores falenciales.

Para evitar esta desigualdad el procedimiento es considerar a este acreedor como "verificado" por el total de su crédito ($ 1.000) y agregarle al activo distribuible la suma percibida en el exterior ($ 500) para luego descontarla del dividendo que le correspondería en la quiebra argentina.

Si bien este principio nos acerca al objetivo igualitario mencionado precedentemente, no soluciona el problema que se presenta si en el extranjero cobró más de lo que se distribuyó en la quiebra argentina, pues en ese caso la única solución sería la de intimarlo a que reintegre lo percibido de más(24).

De todas formas no se han publicado casos que demuestren haber utilizado este principio cuya efectividad dependerá de la labor de investigación que pueda realizar el síndico.

Esta regla ha sido expresamente incluída en "El Reglamento"(25).

VI - CONCLUSIONES

A la luz de lo dicho hasta el momento concluyo que la tendencia nacional interna es la de atenuar los condicionamientos para la verificación de un crédito extranjero, limitando los casos de su "postergación", o interpretando con flexibilidad la "regla de la reciprocidad".

Sin embargo, de encontrarse subsumido en el ámbito subjetivo de la "postergación", difícilmente podrá este "acreedor extranjero" cobrar su crédito, por cuanto la experiencia indica que es muy inusual la posibilidad de que haya un "saldo".

La solución por el momento radica en pactar en los contratos como lugar de cumplimiento, alternativamente un domicilio en el extranjero o en el país, a elección del acreedor, pues en tal caso hemos visto que la doctrina y algunos precedentes indicarían que el crédito sería considerado "local"(26).

La tendencia nacional de fuente internacional vigente en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 ratificados por la Argentina es la de resguardar el principio de "unidad". Sin embargo, a partir del Tratado de Montevideo de 1940 se introdujo una regla de preferencia local para el caso de tramitar un único proceso concursal y existir bienes y acreedores distribuidos entre los países signatarios.

En el plano internacional europeo, "el Reglamento" (CE) admite la verificación de cualquier acreedor en el concurso abierto en un Estado miembro (art. 32)(27) y omite toda alusión, obviamente, a la regla de reciprocidad mencionada precedentemente, puesto que todos los Estados deberán adecuar sus ordenamientos internos a dicha normativa, postula el mantenimiento de la paridad en los dividendos (art. 20) y un tratamiento diferenciado para los que poseen privilegios reales, derecho de compensación o reserva de dominio (arts. 5º, 6º y 7º), quienes se rigen por la ley del contrato.

También establece otro régimen legal para los contratos de trabajo y se aleja parcialmente del principio de universalidad al admitir la pluralidad de concursos en distintos estados (arts. 3º y 27/8)

A su vez, la "Ley Modelo" de la UNCITRAL, también prevé la posibilidad de verificar el "crédito extranjero" con los mismos derechos que los locales (art. 13), guarda silencio respecto del principio de reciprocidad y prevé la regla de paridad en los dividendos (art. 32), abandonando el principio de universalidad al admitir la pluralidad de concursos (art. 17).

Ante estas tendencias, y las diversas interpretaciones que aún subsisten de la ley 24522, adhiero a la doctrina que postula una nueva reforma que fomente una mayor seguridad jurídica, precisando ciertos conceptos y mostrándose menos discriminatoria, dado que la evolución de los medios masivos de comunicación y la informática han restado actualidad a los fundamentos que tuvieron en miras los legisladores anteriormente(28).

La reforma deberá adecuar la normativa a la globalización de los mercados así como a la política económica abierta vigente y a la creciente realidad de contar con deudores que poseen acreedores y bienes en diferentes países.

Empero, espero que por sobre todo, se incorporen expresas normas de colaboración y coordinación internacional en los procedimientos concursales con elementos extranjeros.

VII - EN SINTESIS

A) DERECHO INTERNO ARGENTINO

1) "Acreedor extranjero" es aquel que posee un crédito pagadero en el país.

2) Este acreedor puede verificar en el concurso preventivo o quiebra decretada en la Argentina, si cumple con la regla de reciprocidad, salvo los acreedores con privilegios reales.

3) También puede cobrar su acreencia en una quiebra declarada en la Argentina en las mismas condiciones que un acreedor local, si no pertenece a un concurso declarado en el extranjero. De lo contrario, cobrará sobre "el saldo" (art. 228, L.C.).

4) Si cobra una porción de su crédito en el extranjero, deberá imputarse tal cobro al dividendo a distribuir en una quiebra declarada en la Argentina en resguardo del principio de la "pars conditio creditorum".

B) DERECHO INTERNACIONAL ARGENTINO (VIGENTE EN LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940)

1) Idem A 1).

2) Idem A 2).

3) En la quiebra, el acreedor local cobra primero sobre el activo localizado en el país (sólo entre países signatarios del Tratado de Montevideo de 1940).

4) El acreedor extranjero puede instar la apertura de un proceso secundario en su país.

C) EL REGLAMENTO EUROPEO (29/5/2000)

1) Acreedor extranjero es el domiciliado o residente en otro Estado.

2) Cualquier acreedor puede verificar en el concurso abierto en otro Estado (art. 32).

3) Los créditos con garantías reales, derechos de compensación y "reserva de dominio", así como los contratos de trabajo se rigen por la ley del contrato, así como los derechos de uso sobre inmuebles, por la ley del lugar de ubicación de éstos (arts. 5º, 6º, 7º, 8º y 10).

D) LA LEY MODELO DE UNCITRAL

1) Cualquier acreedor extranjero puede verificar su crédito en un concurso (art. 14).

2) Deja abierta la posibilidad de que cada país introduzca excepciones que protejan las preferencias locales.

Notas:

[1:] Rouillón, Adolfo: “Reforma al Régimen de los Concursos” - Ed. Astrea - Bs. As. - 1986 - pág. 32
[2:] Conforme C.Com. Cap. Fed. - 27/12/1939 - J.A., T. 69 - pág. 331 citado por Rouillón, Adolfo: Ob. cit. en nota 1 - pág. 32 - nota 36; Goldschmidt, Werner: “Derecho internacional privado” -  1970 - pág. 572; Weinberg de Roca, Inés: “Concursos internacionales en la ley 24522” - E.D. - T. 170 - pág. 981 y ss.
[3:] Boggiano, Antonio: “Derecho internacional privado” - T. II - 3a. ed. - Ed. Abeledo Perrot - Bs. As. - pág. 968.
[4:] Goldschmidt, Werner: “El artículo 4º de la ley 19550” - E.D. - T. 100 - pág. 853; Mairal: “El tratamiento de los créditos pagaderos en el extranjero” - L.L. - T. 1981 - C - pág. 1190
[5:] En contra: Uzal, María Elsa: “El artículo 4º de la ley 19550. Algunas reflexiones sobre su filiación sistemática” - R.D.C.O. - Ed. Depalma - Bs. As. - 1985 - Nº 106 - págs. 527/33; Kaller de Orchansky, Berta: “Nuevo manual de derecho privado” - Ed. Plus Ultra - 1990 - pág. 487 y ss.
[6:] Ver L.L. - T. 1983 - D - pág. 404; Boggiano, Antonio: Ob. cit. en nota 3 - pág. 981
[7:] Ver voto del Dr. Boggiano en: Ob. cit. en nota 3 - pág. 993
[8:] Alberti, Edgardo: “¿Es aplicable el art. 4º de la L. 19551 a todos los concursos o solamente a las quiebras?” - L.L. - 1981 - A - pág. 768
[9:] Rouillón, Adolfo: Ob. cit. en nota 1 - pág. 49; Rodríguez Tissera, Carlos: “Consideraciones generales acerca de la quiebra extranacional” - L.L. (diario) - 13/8/2001; L.L. (revista) - Nº 153 - Año LXV - págs. 3 y 4
[10:] Ver Boggiano, Antonio: Ob. cit. en nota 3 - págs. 924/5, postura asumida en la causa “Lital S.A.” de la C.S.J.N.
[11:] Weinberg de Roca, Inés: Ob. cit. en nota 2
[12:] Uzal, M. Elsa: Ob. cit. en nota 5 y R.D.C.O - Ed. Depalma - Bs. As. - Año 18 - agosto/85 - Nº 18
[13:] Goldschmidt, Werner: “Derecho internacional privado: derecho de la tolerancia” - Ed. Depalma - Bs. As. - 1982 - Nº 389 - pág. 516
[14:] Rodríguez Tissera, Carlos: Ob. cit. en nota 9 - págs. 3 y 4; Goldschmidt, Werner: Ob. cit. en nota 4 - pág. 853
[15:] Sancinetti, Marcelo: “El artículo 4º de la ley 19551...” - L.L. - T. 1983 - D - pág. 404; Rouillón, Adolfo: Ob. cit. en nota 1 - págs. 38 y 57
[16:] Uzal, M. Elsa: Ob. cit. en nota 5
[17:] Rouillón, Adolfo: “Reglas de derecho internacional privado...” - Derecho y Empresa - Rosario - 1995
[18:] Beltrán Sánchez, Emilio: “El Reglamento de la Unión Europea sobre procedimientos de insolvencia” - págs. 771/86 - en “De la insolvencia. II Congreso Iberoamericano” - Ed. Fespresa - Córdoba - 2000 - T. I - pág. 770 y ss.
[19:] Uzal, M. Elsa: Ob. cit. en nota 5
[20:] Rouillón, Adolfo: Ob. cit. en nota 1
[21:] Goldschmidt, Werner: “El derecho extranjero en el proceso” - E.D. - T. 115 - pág. 803; LLambías: “Código Civil anotado” - Ed. Abeledo-Perrot - T. I - pág. 35; Boggiano, Antonio: Ob. cit. en nota 3 - pág. 1022
[22:] Ver C.N.Com. - Sala E - 27/2/1984, “in re” “Deutsches Reisbüro G. M. c/Speter, Armando” - E.D. - 12/4/1984; J.N.P.I.Civ.yCom., Distrito Judicial Nº 3, 2º Nominación, Venado Tuerto (Prov. Santa Fe) - 25/9/1996, “in re” “Banco Integrado Departamental s/quiebra” - Rouillón, Adolfo: “Cuestiones de derecho internacional privado...” - Revista de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. - L.L. - octubre/99 - pág. 18 - nota 41; “Cacace, Horacio y otro s/incidente por Sherrant” - C.N.Com. - Sala B - 22/8/1990
[23:] “Chapter” 11, Sección 508. Ver Exposición de motivos de la ley 22917
[24:] Uzal, M. Elsa: “Panorama actual de la regulación...” - E.D. - 21/5/1997 - Nº 9257 - Año XXXV
[25:] Pulgar Ezquerra, Juana: “La quiebra transfronteriza y el nuevo reglamento europeo”
[26:] Boggiano, Antonio: Ob. cit. en nota 3 - págs. 1030/31
[27:] Pulgar Ezquerra, Juana: Ob. cit. en nota 25 - pág. 524
[28:] Weinberg de Roca, Inés: Ob. cit. en nota 2; Rouillón, Adolfo: Ob. cit. en nota 1

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 168, NOVIEMBRE/01