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Las distintas
implicancias que acarrea la presentación de un acreedor extranjero a
efectos de verificar su crédito en un concurso argentino y el
cumplimiento de los respectivos requisitos son analizadas por la autora de
este trabajo.Finalmente, se emiten conclusiones adhiriendo a la tendencia
nacional interna que es la de atenuar los acondicionamientos para la
verificación de un crédito extranjero, limitando los casos de su
"postergación", o interpretando con flexibilidad la "regla
de la reciprocidad".
I. DEFINICIONES
En primer término, definiré ciertas
denominaciones a utilizar en el desarrollo del tema. Así, la doctrina
argentina considera "acreedor extranjero" o "local" a
quien posea un crédito que debe hacerse efectivo en el extranjero o en el
país respectivamente.
Como es sabido, esta noción proviene de la
introducida en los Tratados de Montevideo de 1889 (art. 40) y de 1940 (art.
46), ambos ratificados por la Argentina, y se aparta de un criterio de
discriminación fundado en la nacionalidad, el que ha sido considerado por
cierta parte de la doctrina inconstitucional (art. 20, C.N.)(1).
Tampoco se vincula con la residencia o
domicilio del acreedor, a diferencia de lo ocurrido durante la vigencia
del Código de Comercio de 1862 y de la ley 11719 oportunidad en la que la
jurisprudencia y algunos autores interpretaron que la distinción debía
hacerse en razón del domicilio(2).
Es, en realidad, una característica del crédito
y no del acreedor, más allá de la denominación que corrientemente se
utiliza para su referencia. La ley 19551 aludió a ellos como "créditos
pagaderos en el extranjero" en 1972, criterio mantenido en la reforma
de 1983 plasmada en la ley 22917 y en la actual ley 24522.
Corresponde agregar que la locución
"que deba hacerse efectivo en el país" ha tenido diversas
interpretaciones doctrinarias, ya que algunos autores postulan únicamente
la consideración del lugar de pago pactado
entre las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 747 a
749 del Código Civil(3),
para otros además en beneficio del deudor(4)
sin que importe el de su demandabilidad, según
lo previsto en los artículos 1212 y 1213 del Código Civil(5).
A su vez, la jurisprudencia tampoco ha sido
unánime a la hora de analizar en el caso concreto cuando lo pactado era
un lugar en el extranjero o en el país según las modalidades, tema que
presenta distintas aristas.
Me refiero a los precedentes sentados
"in re" "Trading Americas S.A. s/quiebra s/inc. art. 250
por Finagrain S.A." dictado por la Cámara Comercial de la Cap. Fed.,
Sala E el 15/9/1983 y el del caso "Banco Europeo para America Latina
c/Cura Hnos. S.A. s/subasta" dictado por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación el 8/9/1983(6),
en los cuales se arribó a soluciones contrapuestas con diferencia de una
semana, tratándose en ambos casos de pagos efectuados a través de una
sucursal o corresponsal argentino de un banco extranjero.
En tal caso, la Corte Suprema consideró que
el pago efectuado en la sucursal argentina del Banco Europeo para América
Latina, donde el acreedor tenía cuenta, determinaba la calidad de
acreedor local de aquél; en tanto la Cámara Comercial de la Capital
Federal decidió que al remitir los fondos en concepto de indemnización
por incumplimiento del contrato de compraventa de mercadería celebrado
entre las partes a la cuenta del acreedor, en el "Swiss Bank
Corporation", Nueva York, se trataba de un "acreedor
extranjero" por cuanto éste había fijado tal cláusula en las
facturas unilateralmente y el pago quedaba, además, perfeccionado con la recepción
de los fondos en el banco extranjero y no con su depósito(7).
Para sintetizar
entonces en nuestro ordenamiento, de lo que no caben dudas es que un
acreedor local es aquel que posee un crédito pagadero en el país y que
el lugar de pago debe haber sido fijado contractualmente, existiendo
posiciones encontradas respecto de la fijación unilateral posterior o de
la elección del lugar de ejecución.
En cuanto a la tendencia internacional, a lo
largo de este trabajo analizaremos sucintamente el Reglamento Nº
1346/2000 del Consejo de la Unión Europea sobre el procedimiento de
insolvencia del 29/5/2000 cuya entrada en vigor ha sido fijada para el
31/5/2002 y fue dictado con posterioridad a la Convención de la Unión
Europea aprobada en Bruselas el 13/10/1994, refiriéndonos a éste en
adelante como "El Reglamento".
También aludiremos a la ley modelo
elaborada por la UNCITRAL sobre la insolvencia transfronteriza,
recomendada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas en su resolución 52/158 del 15/12/1997, y la mencionaremos como la
"Ley Modelo".
Aclarado ello, cabe precisar que estas
normativas no utilizan el criterio del lugar de pago para establecer un régimen
concursal diverso o el tratamiento distinto de algún aspecto de la
normativa, sino el de residencia o domicilio (vgr. art. 32 y 4º), tema
sobre el que volveremos más adelante.
II - ¿PUEDE UN "ACREEDOR
EXTRANJERO" PRESENTARSE A VERIFICAR SU CREDITO EN UN CONCURSO
ARGENTINO?
Cualquier acreedor extanjero puede pedir
la verificación de su crédito en el concurso abierto en la Argentina,
empero existen distintas situaciones que pueden presentarse y condicionar
el resultado positivo de la pretensión o cobro.
Me refiero a la necesidad de tener en cuenta
el cumplimiento de tres requisitos: a) el resguardo de la preferencia de
los "acreedores locales", b) la acreditación del principio de
reciprocidad y c) el respeto del principio concursal de igualdad de los
acreedores.
III - PREFERENCIAS LOCALES
Ya vimos que en principio cualquier crédito
"extranjero" puede presentarse a verificar en un concurso
declarado en el país.
Sin embargo, en relación a su oportunidad
de cobro, debemos destacar que el artículo 4º, segundo párrafo, de la
ley concursal establece que si "pertenece a un
concurso formado en el extranjero" sólo actuará sobre el
saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en la quiebra.
Como vemos, este párrafo establece una preferencia
para el cobro a favor de los acreedores locales, que existió históricamente
en nuestro ordenamiento (desde el Código de Comercio de 1859) y se
inspira en la doctrina francesa de Massé. Durante la vigencia de la ley
19551 (1972), ésta fue agudizada, pues regía por el solo hecho de ser un
acreedor pagadero exclusivamente en el extranjero, aun cuando no exista
otro proceso concursal en trámite. Mas fue morigerada en la reforma de
1983 fijando que es la pertenencia a otro
concurso lo que activa la postergación en el cobro, y no la nacionalidad,
la ciudadanía, el domicilio ni el lugar de pago en el extranjero
exclusivamente.
Al respecto debo aclarar que es obvio que
esta preferencia sólo juega en los procesos
falenciales y no en el concurso preventivo, por cuanto la noción
de saldo -que es el sobrante que se le
reintegra al fallido luego de cancelar el capital y los intereses de los
créditos verificados- sólo opera en la quiebra (art. 228 "in
fine", L.C.), y, en particular, en la que concluye por pago total(8).
Por lo tanto, si la quiebra concluye por
alguna otra forma de las contempladas en la ley (avenimiento, distribución
final o falta de activo sin reapertura del proceso por más de dos años)
no operaría esta postergación(9).
Además, la preferencia presupone la
existencia de dos procesos concursales,
aspecto discutido doctrinariamente antes de la reforma de la ley 22917,
del que no caben dudas en la actualidad(10).
En cuanto al recaudo de
"pertenecer" a un concurso en el extranjero, la ley no es clara
con el significado dado al término, interpretando la doctrina que puede
referirse a:
1. Haber solicitado
verificación del crédito.(11)
2. Haber sido verificado.(12)
3. Haber cobrado
el crédito.
4. Haber podido
presentarse a verificar aun cuando no lo haya hecho (teoría que
recepta la "exceptio excussionis"), es decir, la que impide
verificar en el país extranjero si primero no agotó las posibilidades de
cobrar en el lugar de cumplimiento de la obligación.(13)
No debemos dejar de señalar que si bien la
intención morigeradora de la discriminación del legislador en 1983 fue
bienvenida, algunos autores postulan en la actualidad la necesidad de
redefinir el requisito de procedencia de la postergación, aplicándola
"cuando existan bienes en el país extranjero donde deba hacerse
efectivo el cumplimiento de la obligación" y no meramente un
concurso en trámite, a fin de no dejarla librada a la voluntad del
deudor.(14)
Por otro lado, tampoco existe previsión
legal en cuanto a la forma en que habrá de cobrar sobre el saldo el
acreedor postergado, pudiendo hacerlo, a mi juicio, de todas estas formas:
1. Previa verificación en el proceso
falencial(15).
Es que, por un lado, la supresión en 1983 del término
"individualmente", contenido en la anterior redacción del artículo,
podría sugerir esta modalidad aunque, por el otro, la sustitución del término
"remanente" por "saldo" autorizaría a sostener lo
contrario. En realidad, la norma no impide expresamente a este acreedor
introducir el pedido, el que será evaluado y graduado en el orden
correspondiente por el juez de la quiebra, debiendo también cumplir con
la regla de la reciprocidad que analizaremos en el punto siguiente.
2. Ejecutando individualmente ese activo que
sobrevivió al desapoderamiento, desde que la norma indica las voces
"actuarán" y "saldo", posibilidad expresamente
aludida en la redacción anterior.
3. Por medio del síndico del concurso
extranjero, si la ley extranjera lo autoriza o prevé, tal como ocurría
durante la vigencia del artículo 1531 del Código de Comercio de 1862.
4. Por medio de oficio, remitiendo ese saldo
al juez que entiende en el concurso extranjero (tal como prevé el Tratado
de Montevideo de 1889 y 1940 en los arts. 41 y 47, respectivamente)(16).
En resumen, frente a la
situación particularmente descripta en este punto, según el derecho
interno argentino, este acreedor: a) puede presentarse a verificar, b) en
el "ranking" de cobro (tal
como lo denomina Adolfo Rouillón(17)
será postergado por pertenecer a un concurso
extranjero y c) si no llega a cobrar su crédito en la quiebra porque no
alcanza el activo falencial, no podrá perseguir su cobro posteriormente
sobre los bienes adquiridos por el fallido luego de su rehabilitación
(conforme art. 107, L.C.).
A su vez, en el derecho
internacional privado argentino, vigente entre los países
signatarios del Tratado de Montevideo de 1940 (Uruguay, Paraguay y
Argentina) existe una disposición (art. 48) que innovó respecto del
tratado anterior y que establece la preferencia de los acreedores locales,
quienes en caso de haberse abierto un solo concurso cobrarán
prioritariamente sobre la masa de bienes que integren el activo falencial
localizados en el lugar de cumplimiento de la obligación.
En cuanto a la tendencia en Europa,
no sólo es no discriminar al "acreedor extranjero", sino
promover y alentar su concurrencia.
A tal fin, "El Reglamento (CE)"
prevé expresamente la obligación de anoticiar a
los acreedores con residencia habitual, domicilio o sede en los Estados
miembro de la Comunidad distintos de aquel donde tramita el concurso (art.
40). Idéntica previsión postula la "Ley Modelo" en su artículo
14. En tanto, nuestro ordenamiento guarda silencio al respecto.
Sin embargo, y sin que ello pueda
equipararse a nuestra postergación, "El Reglamento" posee un
tratamiento diferente para los créditos con garantía real, derecho a
compensar o "reserva de dominio", cuya posición de cobro se
rige según la ley aplicable al contrato y no
la ley del Estado donde se abrió el concurso.(18)
Otras excepciones se prevén respecto de los
contratos que otorguen derecho de uso sobre bienes inmuebles (art. 8º)
-se rigen por la "lex rei sitae"- y los contratos de trabajo (art.
10), aunque los privilegios laborales se rijan según el derecho del
Estado de apertura del procedimiento concursal.
Como vemos, "El Reglamento" también
resguarda las preferencias locales, empero de manera distinta a nuestro
artículo 4º, segundo párrafo de la ley 24522, es decir, respetando la
normativa nacional que las partes tuvieron en miras al contratar.
A su vez, la "Ley Modelo" deja
abierto a cada Estado la posibilidad de incluir excepciones a la regla de
verificación de créditos y a los efectos atribuidos a un concurso
extranjero [art. 20, inc. 2)] para proteger los intereses de los
acreedores locales [art. 21, incs. 2) y 22)]
IV - RECIPROCIDAD
Además, todo acreedor
"extranjero" que pretenda verificar un crédito en una quiebra
o concurso preventivo debe cumplir con el principio de "reciprocidad"
establecido en el párrafo siguiente del artículo 4º de la ley
concursal.
Al respecto, debo aclarar que aun cuando la
ley exige este recaudo al acreedor que "no pertenece a un concurso
extranjero", a mi juicio, y dado que como anticipé en el punto
anterior el que "sí" pertenece puede presentarse a verificar,
deberá también dar cumplimiento a esta regla, aunque luego sea
postergado en el cobro.
Sólo existe una excepción introducida por
la ley 24522: el acreedor extranjero cuyo crédito
posee garantía real sobre bienes situados en el país, reforma que
sigue la tendencia de la Unión Europea al respecto, como ya veremos más
abajo.
Este principio tiene su origen en el derecho
internacional público -derecho de retorsión- y es el medio por el cual
un Estado contesta de semejante manera una falta de equidad o cortesía
cometida por otro, hasta que el ofensor rectifica su proceder(19).
En el caso, condiciona la verificación del
crédito de un acreedor extranjero a que se demuestre que un acreedor
local podría verificar y cobrar -en igualdad de condiciones- en un
concurso abierto en el lugar donde aquel crédito es pagadero.
Pero existen varios interrogantes planteados
en torno al punto: a)¿quién debe probarlo? y b) ¿cómo debe probarse?
Primero, en cuanto a quién
debe acreditar el contenido del derecho extranjero, parecería que: 1) el
acreedor debe, porque para la ley argentina el derecho extranjero
es un hecho y debe probarse (art. 13, C.C.) y porque el "test"
es condición de admisibilidad del pedido(20),
2) el síndico o el juez pueden y sólo deben
cuando es posible reputar, porque la ley extranjera es un "hecho
notorio", debiendo considerarla como tal por ser fácil de conocer
por el magistrado y funcionario, aun cuando en el caso en particular no la
conozca(21)
y 3) otros acreedores también pueden, porque
nada obsta a que éstos contribuyan en tal sentido.
En la práctica se ha admitido que
cualquiera puede probar la existencia de la norma y que, aun cuando el
acreedor no lo haga, puede investigarla el juez y aplicarla si logra
conocerla o si ha sido demostrada en otro incidente o causa tramitado ante
su juzgado(22).
En cuanto a cómo
debe probarse, se ha admitido la agregación de una copia certificada y
autenticada de la ley extranjera. Empero lo más relevante es acompañarla
de la opinión de juristas o expertos del país que, previa acreditación
de su calidad de tal por autoridad certificante, examinen la interpretación
que la doctrina y jurisprudencia del país efectúan de dichas normas.
V - PROTECCION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS
Esta regla ha sido establecida en el último
párrafo del artículo 4º en análisis en el año 1983 y tiene por
finalidad resguardar el principio de igualdad de los acreedores que podría
verse vulnerado por la actuación de aquéllos fuera del país.
Rige sólo para la quiebra con liquidación
de bienes, pero se aplica tanto para los acreedores locales como para los
extranjeros y tiene su origen en el derecho francés ("théorie du
rapport"), habiendo sido fuente inmediata del proyecto argentino la
ley de los EE.UU.(23)
Dicha norma establece que si un acreedor
quirografario, luego de verificar su acreencia en
un concurso abierto en el país, cobra una parte de ese crédito en el
extranjero (judicial o extrajudicialmente), deberá deducirse lo cobrado
del dividendo a distribuir en el país.
Se busca igualar al acreedor que obtuvo un
beneficio individual con los demás que respetaron el proceso universal.
Debe haber fraccionado su crédito, es decir que se insinuó por $ 500
(aunque el fallido le debe $ 1.000) y cobró $ 500 en el exterior.
Puede haber cobrado en un proceso judicial o
extrajudicial, pero si es en un concurso extranjero, quedará postergado
en virtud de lo explicado en el punto III.
Si practicáramos el proyecto de distribución
de fondos sin considerar este principio, su dividendo final -sumando el
porcentual que eventualmente se le asigne en el concurso argentino y lo
percibido en el exterior- arrojaría un total superior al del resto de los
acreedores falenciales.
Para evitar esta desigualdad el
procedimiento es considerar a este acreedor como "verificado"
por el total de su crédito ($ 1.000) y agregarle al activo distribuible
la suma percibida en el exterior ($ 500) para luego descontarla del
dividendo que le correspondería en la quiebra argentina.
Si bien este principio nos acerca al
objetivo igualitario mencionado precedentemente, no soluciona el problema
que se presenta si en el extranjero cobró más de lo que se distribuyó
en la quiebra argentina, pues en ese caso la única solución sería la de
intimarlo a que reintegre lo percibido de más(24).
De todas formas no se han publicado casos
que demuestren haber utilizado este principio cuya efectividad dependerá
de la labor de investigación que pueda realizar el síndico.
Esta regla ha sido expresamente incluída en
"El Reglamento"(25).
VI - CONCLUSIONES
A la luz de lo dicho hasta el momento
concluyo que la tendencia nacional interna es
la de atenuar los condicionamientos para la verificación de un crédito
extranjero, limitando los casos de su "postergación", o
interpretando con flexibilidad la "regla de la reciprocidad".
Sin embargo, de encontrarse subsumido en el
ámbito subjetivo de la "postergación", difícilmente podrá
este "acreedor extranjero" cobrar su crédito, por cuanto la
experiencia indica que es muy inusual la posibilidad de que haya un
"saldo".
La solución por el momento radica en pactar
en los contratos como lugar de cumplimiento, alternativamente un domicilio
en el extranjero o en el país, a elección del acreedor, pues en tal caso
hemos visto que la doctrina y algunos precedentes indicarían que el crédito
sería considerado "local"(26).
La tendencia nacional
de fuente internacional vigente en los Tratados de Montevideo de
1889 y 1940 ratificados por la Argentina es la de resguardar el principio
de "unidad". Sin embargo, a partir del Tratado de Montevideo de
1940 se introdujo una regla de preferencia local para el caso de tramitar
un único proceso concursal y existir bienes y acreedores distribuidos
entre los países signatarios.
En el plano
internacional europeo, "el Reglamento" (CE) admite la
verificación de cualquier acreedor en el concurso abierto en un Estado
miembro (art. 32)(27)
y omite toda alusión, obviamente, a la regla de reciprocidad mencionada
precedentemente, puesto que todos los Estados deberán adecuar sus
ordenamientos internos a dicha normativa, postula el mantenimiento de la
paridad en los dividendos (art. 20) y un tratamiento diferenciado para los
que poseen privilegios reales, derecho de compensación o reserva de
dominio (arts. 5º, 6º y 7º), quienes se rigen por la ley del contrato.
También establece otro régimen legal para
los contratos de trabajo y se aleja parcialmente del principio de
universalidad al admitir la pluralidad de concursos en distintos estados
(arts. 3º y 27/8)
A su vez, la "Ley Modelo" de la
UNCITRAL, también prevé la posibilidad de verificar el "crédito
extranjero" con los mismos derechos que los locales (art. 13), guarda
silencio respecto del principio de reciprocidad y prevé la regla de
paridad en los dividendos (art. 32), abandonando el principio de
universalidad al admitir la pluralidad de concursos (art. 17).
Ante estas tendencias, y las diversas
interpretaciones que aún subsisten de la ley 24522, adhiero a la doctrina
que postula una nueva reforma que fomente una mayor
seguridad jurídica, precisando ciertos conceptos y mostrándose
menos discriminatoria, dado que la evolución de los medios masivos de
comunicación y la informática han restado actualidad a los fundamentos
que tuvieron en miras los legisladores anteriormente(28).
La reforma deberá adecuar la normativa a la
globalización de los mercados así como a la política económica abierta
vigente y a la creciente realidad de contar con deudores que poseen
acreedores y bienes en diferentes países.
Empero, espero que por sobre todo, se
incorporen expresas normas de colaboración y
coordinación internacional en los procedimientos concursales con
elementos extranjeros.
VII - EN SINTESIS
A) DERECHO INTERNO ARGENTINO
1) "Acreedor extranjero" es aquel
que posee un crédito pagadero en el país.
2) Este acreedor puede verificar en el
concurso preventivo o quiebra decretada en la Argentina, si cumple con la
regla de reciprocidad, salvo los acreedores con privilegios reales.
3) También puede cobrar su acreencia en una
quiebra declarada en la Argentina en las mismas condiciones que un
acreedor local, si no pertenece a un concurso
declarado en el extranjero. De lo contrario, cobrará sobre "el
saldo" (art. 228, L.C.).
4) Si cobra una porción de su crédito en
el extranjero, deberá imputarse tal cobro al dividendo a distribuir en
una quiebra declarada en la Argentina en resguardo del principio de la
"pars conditio creditorum".
B) DERECHO INTERNACIONAL ARGENTINO (VIGENTE
EN LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940)
1) Idem A 1).
2) Idem A 2).
3) En la quiebra, el acreedor local cobra
primero sobre el activo localizado en el país (sólo entre países
signatarios del Tratado de Montevideo de 1940).
4) El acreedor extranjero puede instar la
apertura de un proceso secundario en su país.
C) EL REGLAMENTO EUROPEO (29/5/2000)
1) Acreedor extranjero es el domiciliado o
residente en otro Estado.
2) Cualquier acreedor puede verificar en el
concurso abierto en otro Estado (art. 32).
3) Los créditos con garantías reales,
derechos de compensación y "reserva de dominio", así como los
contratos de trabajo se rigen por la ley del contrato, así como los
derechos de uso sobre inmuebles, por la ley del lugar de ubicación de éstos
(arts. 5º, 6º, 7º, 8º y 10).
D) LA LEY MODELO DE UNCITRAL
1) Cualquier acreedor extranjero puede
verificar su crédito en un concurso (art. 14).
2) Deja abierta la posibilidad de que cada
país introduzca excepciones que protejan las preferencias locales.
Notas:
[1:] Rouillón,
Adolfo: “Reforma al Régimen de los Concursos” - Ed. Astrea
- Bs. As. - 1986 - pág. 32
[2:] Conforme
C.Com. Cap. Fed. - 27/12/1939 - J.A., T. 69 - pág. 331 citado por Rouillón,
Adolfo: Ob. cit. en nota 1 - pág. 32 - nota 36; Goldschmidt,
Werner: “Derecho internacional privado” -
1970 - pág. 572; Weinberg de Roca, Inés:
“Concursos internacionales en la ley 24522” - E.D. - T. 170 - pág.
981 y ss.
[3:] Boggiano,
Antonio: “Derecho internacional privado” - T. II - 3a. ed. - Ed.
Abeledo Perrot - Bs. As. - pág. 968.
[4:] Goldschmidt,
Werner: “El artículo 4º de la ley 19550” - E.D. - T. 100 - pág.
853; Mairal: “El tratamiento de los créditos pagaderos en el
extranjero” - L.L. - T. 1981 - C - pág. 1190
[5:] En contra: Uzal,
María Elsa: “El artículo 4º de la ley 19550. Algunas
reflexiones sobre su filiación sistemática” - R.D.C.O. - Ed. Depalma -
Bs. As. - 1985 - Nº 106 - págs. 527/33; Kaller de
Orchansky, Berta: “Nuevo manual de derecho privado” - Ed. Plus
Ultra - 1990 - pág. 487 y ss.
[6:] Ver L.L. -
T. 1983 - D - pág. 404; Boggiano, Antonio:
Ob. cit. en nota 3 - pág. 981
[7:] Ver voto
del Dr. Boggiano en: Ob. cit. en nota 3 - pág.
993
[8:] Alberti,
Edgardo: “¿Es aplicable el art. 4º de la L. 19551 a todos los
concursos o solamente a las quiebras?” - L.L. - 1981 - A - pág. 768
[9:] Rouillón,
Adolfo: Ob. cit. en nota 1 - pág. 49; Rodríguez
Tissera, Carlos: “Consideraciones generales acerca de la quiebra
extranacional” - L.L. (diario) - 13/8/2001; L.L. (revista) - Nº 153 - Año
LXV - págs. 3 y 4
[10:] Ver Boggiano,
Antonio: Ob. cit. en nota 3 - págs. 924/5, postura asumida en la
causa “Lital S.A.” de la C.S.J.N.
[11:] Weinberg de Roca, Inés:
Ob. cit. en nota 2
[12:] Uzal,
M. Elsa: Ob. cit. en nota 5 y R.D.C.O - Ed. Depalma - Bs. As. - Año
18 - agosto/85 - Nº 18
[13:] Goldschmidt,
Werner: “Derecho internacional privado: derecho de la
tolerancia” - Ed. Depalma - Bs. As. - 1982 - Nº 389 - pág. 516
[14:] Rodríguez
Tissera, Carlos: Ob. cit. en nota 9 - págs. 3 y 4; Goldschmidt,
Werner: Ob. cit. en nota 4 - pág. 853
[15:] Sancinetti,
Marcelo: “El artículo 4º de la ley 19551...” - L.L. - T. 1983
- D - pág. 404; Rouillón, Adolfo: Ob. cit.
en nota 1 - págs. 38 y 57
[16:] Uzal,
M. Elsa: Ob. cit. en nota 5
[17:] Rouillón,
Adolfo: “Reglas de derecho internacional privado...” - Derecho
y Empresa - Rosario - 1995
[18:] Beltrán
Sánchez, Emilio: “El Reglamento de la Unión Europea sobre
procedimientos de insolvencia” - págs. 771/86 - en “De la
insolvencia. II Congreso Iberoamericano” - Ed. Fespresa - Córdoba -
2000 - T. I - pág. 770 y ss.
[19:] Uzal,
M. Elsa: Ob. cit. en nota 5
[20:] Rouillón,
Adolfo: Ob. cit. en nota 1
[21:] Goldschmidt,
Werner: “El derecho extranjero en el proceso” - E.D. - T. 115 -
pág. 803; LLambías: “Código Civil
anotado” - Ed. Abeledo-Perrot - T. I - pág. 35; Boggiano,
Antonio: Ob. cit. en nota 3 - pág. 1022
[22:] Ver
C.N.Com. - Sala E - 27/2/1984, “in re” “Deutsches Reisbüro G. M. c/Speter,
Armando” - E.D. - 12/4/1984; J.N.P.I.Civ.yCom., Distrito Judicial Nº 3,
2º Nominación, Venado Tuerto (Prov. Santa Fe) - 25/9/1996, “in re”
“Banco Integrado Departamental s/quiebra” - Rouillón,
Adolfo: “Cuestiones de derecho internacional privado...” -
Revista de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As.
- L.L. - octubre/99 - pág. 18 - nota 41; “Cacace, Horacio y otro
s/incidente por Sherrant” - C.N.Com. - Sala B - 22/8/1990
[23:]
“Chapter” 11, Sección 508. Ver Exposición de motivos de la ley 22917
[24:] Uzal,
M. Elsa: “Panorama actual de la regulación...” - E.D. -
21/5/1997 - Nº 9257 - Año XXXV
[25:] Pulgar
Ezquerra, Juana: “La quiebra transfronteriza y el nuevo
reglamento europeo”
[26:] Boggiano,
Antonio: Ob. cit. en nota 3 - págs. 1030/31
[27:] Pulgar
Ezquerra, Juana: Ob. cit. en nota 25 - pág. 524
[28:] Weinberg
de Roca, Inés: Ob. cit. en nota 2; Rouillón, Adolfo: Ob. cit. en
nota 1
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 168, NOVIEMBRE/01
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