|
El
tema de las cooperativas de trabajo ha generado numerosa jurisprudencia,
que se inclina a impedir que actúen como intermediarias en la contratación
de trabajadores. La normativa ha consagrado estas decisiones que motivan
un amplio comentario de los autores.
COOPERATIVAS
Evolución
histórica
Kesselman,
citando a Ewell Paul Roy, nos ilustra -aunque aclara que no comparte todas
sus conclusiones- acerca de la evolución histórica de las cooperativas.
"Entre
los años 3100 a 1150 a.C., en la era del antiguo Egipto, existirían
asociaciones de maestros y artesanos. En la era babilónica, entre los años
540 a 300 a.C., sociedades para servicios funerarios y de artesanos. En
las antiguas asociaciones chinas -unos 200 años antes de la era
cristiana- aparecen sociedades de préstamos. En la época romana -510
a.C. a 475 de la era actual-, sociedades para servicios funerarios y de
artesanos. En los primeros tiempos de la era cristiana -1 a 313-,
sociedades de artesanos con servicios funerarios, que luego aparecen
reprimidas. En la época de los bárbaros -476 a 700- aparece alguna forma
de explotación colectiva de los predios que los señores feudales dejaban
para la explotación de los siervos".
A
continuación, trata del surgimiento del Islam -alrededor del año 600-,
produciéndose la enfatización de las cooperativas como parte de la fe.
"En
la Edad Media -500 a 1400- se produce el desarrollo de las guildas. Se
forman cooperativas para la fabricación de queso."(1)
A su
vez, Kesselman cita como antecedente el que el padre José Manuel Peramás
relata en su obra: La República de Platón y los guaraníes. Nos ilustra
acerca de los precios comunes que los guaraníes debían trabajar
colectivamente a fin de atender a los gastos públicos. "En general,
el sistema puede sintetizarse así: existían tierras y herramientas de
uso público y privado. En todos los casos debían realizarse primero las
tareas públicas o de uso común y luego las privadas. Vendidos los
productos, su producido se distribuía siguiendo el mismo orden de prelación.
En la distribución no había una igualdad absoluta, sino que se hacía a
prorrata de lo que cada uno había contribuido ... Cabe aun agregar que no
había intermediarios...".(1)
Luego
de mencionar a quienes son considerados como precursores del movimiento
cooperativo moderno, se detiene en otro precedente, que considera de gran
importancia, por cuanto agrega como elemento significativo el apoyo del
Estado al movimiento cooperativo. Se refiere al ensayo inspirado por Luis
Blanc, en 1848, cuando se crearon cooperativas de trabajo. Las mismas se
encontraban integradas y administradas por trabajadores y eran
subvencionadas por el Estado, el que debía retirarse una vez que aquellos
se encontraran en condiciones de manejarse sin esa intervención. Ese
ensayo fracasó.
También
resulta necesario recordar que, como respuesta a los problemas que la
revolución industrial provocó en la industria artesanal, se crearon en
Alemania numerosas cooperativas de crédito para pequeños comerciantes.
Llegamos
así a la mención de "La Rochdale Equitable Pioneers Society",
como antecedente del cooperativismo contemporáneo: "...Rochdale,
condado de Lancashire, Gran Bretaña; los trabajadores tejedores eran
retribuidos y sus gestiones en procura de moras no obtuvieron resultado
... Se realizaron entre los obreros tejedores diversas reuniones tratando
de encontrar una fórmula que permitiera superar su situación, maguer su
imposibilidad de acrecentar su salario ... hasta que veintiocho obreros
tejedores consiguieron formalizar la idea de constituir un almacén
cooperativo que, rigiéndose por las normas que se establecieron,
consiguiera proveer a sus socios de mercaderías de buena calidad a
precios justos y cuyas utilidades, luego de cubiertos ciertos destinos de
carácter colectivo o social, fueran distribuidos a prorrata del
consumo...".(2)
Existen
también numerosos antecedentes argentinos. Entre otros, en 1884: la
Sociedad Cooperativa de Almacenes; en 1885 un grupo de socialistas
franceses fundaron una cooperativa de consumos. También un grupo de
alemanes formaron el Club "Vorwaerts", fundando una cooperativa
de panadería. La "Cooperativa Obrera de Consumo" fue fundada
por Juan B. Justo en 1898, y en 1905 fundó la Cooperativa "El Hogar
Obrero".
Podemos
afirmar, sin lugar a dudas, que en nuestro país el movimiento cooperativo
fue creciendo hasta alcanzar niveles de gran importancia.
Existen
en nuestro país numerosas actividades que son cumplidas por las
cooperativas y es así que encontramos cooperativas de consumo,
agropecuarias, de crédito, de trabajo, de previsión, de vivienda, de
seguros de servicios públicos, entre otras. Por otra parte, muchas veces
se organizan en forma conjunta y cumplen distintas actividades. Nos
referimos a las cooperativas "multiactivas". Asimismo, muchos
regímenes específicos autorizan a las cooperativas a realizar las
actividades que ellos regulan.
Principios
cooperativos
Ni
la doctrina ni la jurisprudencia han logrado llegar a un acuerdo respecto
de la naturaleza jurídica de las cooperativas.
"...La
ley 20337 no las denomina sociedades ni asociaciones, sino solamente
'cooperativas' a secas; las llama 'entidades' (art. 2º, primer párrafo,
LC). Y les prohíbe expresamente 'transformarse en sociedades comerciales
o asociaciones civiles'" (art. 6º, LC).(3)
Sin
embargo, durante todo el proceso histórico del cooperativismo, una de las
preocupaciones fundamentales fue establecer, claramente, los principios
regidores de aquél.
Señalamos,
a continuación, los principios cooperativos proclamados por la Alianza
Cooperativa Internacional, y que permiten caracterizar e identificar a las
cooperativas:
a)
Libre acceso y adhesión voluntaria: tanto el ingreso, con vocación de
servicio y permanencia, cuanto la salida de una cooperativa deben ser
voluntarios y abiertos.
b)
Gobierno democrático: en las cooperativas todos los asociados tienen voto
y participan de las decisiones que afectan su funcionamiento. Son
organizaciones "democráticas".
c)
Interés limitado al capital: el interés debe estar limitado a las cuotas
sociales.
d)
Devolución de los excedentes: los excedentes deben ser devueltos a los
asociados pues ellos han contribuido a formarlos. Ningún asociado puede
obtener ganancias a expensas de otros. Este es el llamado principio del
"retorno".
e)
Educación cooperativa: las cooperativas tienen la obligación de formar a
los socios en los principios del cooperativismo, organizando cursos,
conferencias, publicaciones y realizando estudios e investigaciones de
contenido jurídico, económico, social, organizativo, etc.
f)
Integración cooperativa: las cooperativas deben colaborar entre sí, no sólo
en el plano nacional, también en el internacional, para servir mejor a
sus intereses. Ello se logra a través de la constitución de entidades de
grado superior.(4)
Otro
de los rasgos característicos es que las reservas sociales no pueden ser
repartidas. Para el caso de disolución, retiro, exclusión, los asociados
sólo tienen derecho a reclamar el valor nominal de las cuotas sociales
integradas. De ello ha de deducirse las pérdidas que les correspondiera
soportar en forma proporcional.
La
legislación argentina contempla estos principios esenciales "para la
efectiva y genuina práctica cooperativa".(5)
Cooperativas
de trabajo: posturas doctrinarias acerca de la vinculación entre las
cooperativas y los socios
Capón
Filas define la cooperativa:
"1)
Empresa de trabajadores en que la relación de trabajo es la naturaleza
asociativa habiéndose superado la distancia y separación entre capital y
trabajo. El derecho del trabajo ha de absorber estas empresas,
precisamente para proteger esta forma de producción y la economía social
del trabajo es el espacio a ellas destinado con medio adecuado para que
puedan desarrollarse eficientemente.
"El
intento de superar la estructura y la concepción capitalista ha conocido
varias etapas: superar la concepción contractual de la relación de
empleo; reconocer el derecho de los trabajadores a participar en la
propiedad, en las utilidades y en la gestión de las empresas; fomentar y
difundir la propiedad privada; constituir empresas asociativas cuyo
capital pertenece totalmente a quienes en ellas prestan servicios.
"Esa
forma de autogestión, pese a sus problemas, es una manera superior de
democracia industrial. Por ello ha de contar con el apoyo decidido del
Estado y de las asociaciones sindicales de trabajadores.
"Estas
asociaciones han superado ya la desconfianza que tenían respecto de las
cooperativas de trabajo y se han transformado en su mejor garantía de
eficiencia.
"2)
Un escollo debe removerse frontalmente: el intento fraudulento de ocultar
la relación laboral bajo la forma cooperativa."(6)
Sostiene,
asimismo, que la cooperativa de trabajo "...es una empresa netamente
compuesta e integrada por trabajadores que se asocian igualitaria y
solidariamente para operar en común y repartirse los frutos obtenidos. La
organización del ritmo empresario en sus dos poderes, decisorio y
disciplinario, el reparto económico, las relaciones empresarias con la
comunidad, aspectos todos estrictamente estructurales, recaen sobre los
mismos trabajadores asociados, no pudiéndose, al efecto, distinguir, ni
siquiera intelectualmente, entre empresario y trabajadores, habiéndose
superado la distancia y la separación entre capital y trabajo".(7)
Las
cooperativas de trabajo tienen por objeto brindar a sus socios una
oportunidad de trabajo. Los socios se apoyan en su propio esfuerzo y ayuda
mutua a fin de organizar la elaboración de productos y/o prestar
servicios.(8)
Para
Cracogna, "las cooperativas de trabajo están constituidas por
asociaciones que trabajan en ellas: el asociado utiliza el servicio social
(ocupación) que brinda el ente societario y éste le adelanta, como
contraprestación del trabajo cumplido, un precio provisorio, el 'precio
de mercado', tomando generalmente de la remuneración vigente para los
trabajadores de la misma actividad, establecida en los respectivos
convenios colectivos de trabajo. Cerrado el ejercicio financiero de la
cooperativa, se fija el 'precio definitivo' del trabajo prestado y es en
la oportunidad del cierre y aprobación del balance que se procederá a
'retomar' a los asociados lo que la cooperativa pagó de menos en forma
provisoria durante el año".(9)
En
las cooperativas de trabajo -como dice Fernández Madrid-, "...todas
las tareas, desde las más elevadas a las menores, deben, en principio,
ser cumplidas por los asociados. Todos los socios gozan de la misma
condición y todos deciden con un solo voto en la asamblea general. Los
beneficios son el resultado de esa empresa común. En mi opinión no puede
distinguirse en este supuesto entre asociados capitalistas (empleadores) y
asociados trabajadores (empleados)".(10)
En
una cooperativa de trabajo, el gobierno y la administración son
ejercidos, democráticamente, por los propios asociados. La sujeción a
horario y disciplina, y el hecho de que cada socio cumpla con diferentes
funciones (directivos, técnicos, personal de administración y operarios)
no los convierte en trabajadores subordinados. Por el contrario, de esta
forma se manifiesta la propia estructura de trabajo cooperativamente
organizado, que sólo en carácter de asociados pueden cumplir.
Perugini
distingue entre las cooperativas de trabajo puras e impuras: y las impuras
serían el resultado de "...la degeneración del tipo puro que no
puede funcionar en un sistema basado en la propiedad privada, ya sea
porque los trabajadores que las integran se sentirán capitalistas a poco
que se liberen de sus necesidades más imperiosas o porque ellas mismas
comenzarían a moverse en base al afán de lucro de los dueños del
capital social o del surgido de la necesidad de obtener beneficios para
formar el patrimonio social que les permita competir con el resto de las
empresas industriales que integran el sistema".(11)
En
su opinión, a las cooperativas de trabajo impuras debe aplicárseles las
normas del derecho del trabajo.
Para
Justo López, citado por Fernández Madrid(10),
"...resulta inadmisible sostener que solamente deben ser asociados
aquellos que realizan tareas directamente encaminadas a la producción:
verbigracia, en la fábrica o el taller, y no los que cumplen labores
administrativas o de maestranza: el contador o el ordenanza. Desde que
todos insertan su trabajo personal en una organización común para
realizar determinado objeto social, todos deben reunir la condición de
asociados, desde el gerente general hasta el cadete. Sólo cuando hay una
'sobrecarga de trabajo por un tiempo limitado' o cuando se necesite
'contar con los servicios de un técnico o especialista para un lapso más
o menos prolongado, pero para realizar una labor determinada y no
permanente' o cuando se incremente estacionalmente la demanda de
trabajo".
Afirma
Justo López que la cooperativa de trabajo es una empresa laboral. Para
este autor es el "...único caso de empresa personificada, es decir,
en que la misma organización productiva que es la empresa es sujeto de
derecho (persona jurídica) y, por lo tanto, no necesita otra capacidad
jurídica de derecho que la sustente; no hay separación entre
sociedad-persona jurídica y empresa; los mismos integrantes de la empresa
son los integrantes de la sociedad y, en principio, deben serlo sin
excepción alguna; ... es el único caso en que la condición misma de
trabajador subordinado (trabajador-socio), en nuestra legislación,
asegura una cierta participación igualitaria en la total gestión y
dirección de la empresa.
Según
este autor, a esta empresa personificada debe aplicársele toda la
normativa laboral imperativa.
De
la precedente exposición de las diferentes opiniones, se infieren las
diversas posturas doctrinarias acerca de la vinculación entre la
cooperativa y los socios: teoría del acto cooperativo, vínculo de
subordinación (relación jerárquica) y vínculo laboral si la
cooperativa es "impura".
ANALISIS
DE LA REALIDAD ACTUAL Y LEGISLACION
I
- Introducción
Atento
la grave crisis que afectó a distintos sectores del país y con mayor
fuerza a los trabajadores, reaparecen en la década del '80 las
cooperativas de trabajo como una alternativa de alivio.
En
los últimos años se han constituido centenares de cooperativas en las
zonas del Gran Buenos Aires y en el interior de la Provincia. Se da el
caso de Mar del Plata y su zona en que funcionan con resultado dispar
decenas de ellas. Por ejemplo: la de estibadores y fileteros del puerto,
servicios de salud, prestaciones de servicios diversos, construcción,
vigilancia y seguridad, entre otras.
También
los trabajadores afectados por la privatización de empresas estatales o
privadas en dificultades han optado por organizarse en cooperativas de
trabajo y prestar servicios a las mismas empresas en condiciones de
independencia, aunque con ciertas limitaciones. Tal es el caso de
extrabajadores de EDEA, Telefónica, televisión por cable, fabricantes de
alfajores, etc.
En
la zona se destacan las tejedoras de Ayacucho, con más de 150 mujeres
asociadas, la de salud integral de General Madariaga, y en Balcarce la de
trabajos rurales y construcción.
El
caso de cooperativas de trabajo impulsadas por el sector empresario
No
puede ignorarse que ciertos empresarios, pensando en su propio beneficio,
impulsaron, particularmente en la zona portuaria marplatense, la creación
de cooperativas de trabajo para realizar las tareas que hasta ese momento
estaban a cargo del personal en relación de dependencia. Se salvaron así
de las cargas sociales y de las indemnizaciones actuales y futuras,
obtuvieron un crédito de impuesto al valor agregado que antes abonaban
como salarios.
Funcionan
así decenas de cooperativas cautivas de esos empresarios, que dependen
exclusivamente de la provisión de materia prima que ellos mismos
proporcionan en condiciones -muchas veces- leoninas. Sin embargo, algunas
de esas cooperativas subsistieron con gran esfuerzo y otras han logrado
independizarse.
Hoy,
como consecuencia de la crisis del sector pesquero, la mayor parte está
parada, y los asociados sin trabajo.
Quizás
no todo esté perdido. Ha surgido la posibilidad de ampliar los objetos
sociales de estas cooperativas brindando a la vez capacitación a los
asociados para emprender nuevas actividades.
Principales
características de estas entidades
Las
cooperativas de trabajo son organizaciones que, sobre la base del esfuerzo
propio y la ayuda mutua, proveen de trabajo a sus asociados, en forma
equitativa, propendiendo además su elevación integral (económica,
asistencial, profesional, educativa, social y cultural).
Según
algunos estudiosos del cooperativismo, es la forma cooperativa más
perfecta. En ella todos viven de y para la cooperativa, deben esforzarse
en su trabajo y dedicar todo su tiempo a lograr el crecimiento de la
entidad. Desarrollan además al máximo el espíritu solidario, ya que los
trabajadores dependen unos de otros. En nuestro país, tienen la
originalidad de que pueden confluir en una misma cooperativa:
trabajadores, técnicos, empleados, profesionales, etc., posibilitando así
un desarrollo armónico acorde con las exigencias del mercado moderno.
En
este tipo de cooperativas, el progreso de los asociados depende de su
propio esfuerzo mancomunado. Nadie mejor que ellos mismos para cuidar los
elementos de trabajo, mejorar la calidad del mismo y la convivencia del
conjunto.
De
producción y/o de servicios
Las
cooperativas de producción concretan en mayor grado la aspiración
"del trabajo asalariado al trabajo asociado", ya que poseen los
medios de producción (tierra, fábrica, herramientas) y distribuyen por
su cuenta el resultado de su gestión, eliminando la intermediación.
Las
de servicios diversos suelen ser más débiles por depender de otras
empresas, el Estado u otras cooperativas para poder prestar su trabajo.
Pueden
realizar los trabajos con herramientas propias o proporcionadas por
terceros. Son factor de sinceramiento del mercado, ya que evitan a las
empresas intermediarias y contratan por su propia cuenta.
El
reglamento interno
Este
tipo de cooperativas se rige por la ley de cooperativas, el estatuto, las
disposiciones de la Autoridad de Aplicación y del órgano local
competente, y el reglamento interno. Este reglamento especifica -entre
otros- los derechos y obligaciones de los asociados obligando a todos por
igual.
Establece
las categorías de tareas, las retribuciones de las mismas y gradúa las
sanciones de los asociados por distintas causales, aplicadas mediante un
sumario que garantice la defensa de los asociados.
El
reglamento interno será discutido en asamblea y, una vez aprobado e
inscripto ante la autoridad respectiva, debe respetar la legislación
vigente en materia cooperativa y el estatuto social.
Es
razonable un tiempo de funcionamiento de la cooperativa para elaborarlo
sobre la base de las características del trabajo y las ideas de los
propios asociados.
La
situación previsional
La
relación de los trabajadores asociados con su cooperativa difiere de la
del trabajador en relación de dependencia. En la cooperativa, el
trabajador tiene todos los derechos inherentes a su calidad de asociado, y
se rige por la ley de cooperativas, el estatuto y el reglamento interno.
Al
aportar su cuota social y su trabajo personal (condiciones ambas
indispensables para mantener su calidad de asociado), obtiene la plenitud
de sus derechos, incluso de ser elegido para conducir la cooperativa. Los
actos que realizan como asociados son actos cooperativos y no actos
laborales, como sería el caso del trabajador en relación de dependencia.
En
caso de conflictos laborales, se presentan igualmente situaciones
diferentes:
-
En la cooperativa, el asociado puede ser sancionado, previo sumario,
teniendo derecho a apelar ante la asamblea, y en última instancia
recurrir a la Justicia.
-
El trabajador en relación de dependencia por su parte, en caso de
despido, se ampara en la ley de contrato de trabajo y las normas de su
convenio laboral, que fijan las indemnizaciones y derechos que pudieran
corresponderle.
-
El asociado a una cooperativa de trabajo, en caso de quedar
definitivamente excluido o por retiro voluntario, puede reclamar su
capital acumulado y los excedentes pendientes.
-
Respecto de los aportes previsionales, las disposiciones del Organo de
Aplicación, por medio de la resolución 183/92 y de la resolución
(ANSeS) 784/92, al igual que la jurisprudencia, los proyectos de ley de
cooperativa de trabajo y la práctica, indican que los asociados pueden
inscribirse y aportar al Régimen de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos
o aportar a otro régimen legalmente habilitado. La cooperativa debe
actuar, en ambos casos, como agente de información [RG (AFIP) 243/98,
modificatoria de la RG (AFIP) 167].
Por
su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos, confundiendo
-a nuestro entender- la verdadera naturaleza jurídica de estas entidades,
pretende asimilarlas a los socios de una sociedad y, por tanto, considera
que están obligados a aportar como trabajadores autónomos.
Otras
características destacables
La
cooperativa de trabajo, por su parte, aporta a la obra social y el seguro
por accidente de trabajo. Le provee a sus asociados de uniformes,
elementos de trabajo, movilidad, medicamentos, ayuda escolar y familiar,
realiza compras comunitarias, etc.
Y
haciéndose eco de la situación antedicha, algunas, fieles a su esencia
solidaria, han decidido realizar un aporte solidario a cada asociado para
posibilitar que cumpla con su aporte previsional. Esta medida debería
complementarse con una autorización para que la propia cooperativa
realice los aportes por cuenta y orden de los asociados.
Casos
en que existe relación de dependencia
La
ley 20337 de cooperativa autoriza a las cooperativas en general, en su artículo
2º, inciso 10), a prestar servicios a no asociados. La propia ex Secretaría
de Acción Cooperativa aclara, en su resolución 360/75, "que en el
caso de las cooperativas de trabajo, la prestación de servicios a no
asociados" significa dar trabajo a personal no asociado, el cual
estaría en relación de dependencia, con las obligaciones legales
correspondientes.
Esta
posibilidad es de carácter restrictivo, a saber:
a)
Sobrecarga circunstancial de tareas por un lapso no superior a tres meses.
b)
Necesidad de contar con los servicios de un técnico, no pudiendo exceder
su contratación por seis meses.
c)
Trabajos estacionales; no más de tres meses.
d)
Período de prueba; no más de seis meses.
Finalizando
los plazos prescriptos, el personal contratado debe incorporarse como
asociado o dejar de prestar servicios.
En
los casos antedichos, el excedente neto producido por el trabajo de no
asociado se imputará a la reserva que establece el artículo 42 de la ley
20337.
Retribución
a los asociados
La
retribución a los asociados se realiza en forma de "adelantos de
excedentes" a cuenta del resultado final. Por lo general, se
determina el monto del adelanto de acuerdo con el salario de los
trabajadores que realizan la misma tarea, en la actividad privada o
estatal. Existen, sin embargo, períodos en que por falta de trabajo puede
no llegarse a ese mínimo, en cuyo caso en los períodos siguientes se
debe tratar de compensarlos.
Una
vez finalizado el ejercicio y aprobado el balance y cuadro de resultados,
se constituirán las reservas obligatorias: 5% a Fondo de Reserva Legal;
5% Fondo de Acción Asistencial y Laboral al Personal y 5% Fondo de
Educación y Promoción Cooperativa. Del 85% restante, se destinará una
parte a retribuir con un interés al capital social (si el Estatuto lo
establece) y el saldo se distribuirá entre los asociados, respetando el
principio: "A cada uno según el trabajo realizado".
El
Consejo de Administración puede proponer otras reservas especiales,
destinadas a equipar la entidad, a nuevos proyectos, etc., con miras al
desarrollo futuro de la cooperativa con el fin de asegurar trabajo
permanente y mayores beneficios para los asociados.
Otro
destino puede ser la formación de un Fondo Solidario para atender
eventuales necesidades de los asociados.
En
todos los casos, las propuestas deberán ser aprobadas por la asamblea.
Relación
con el estado
La
relación de las cooperativas con el Estado es un tema arduamente
debatido.
Hay
quienes sostienen que, en aras de preservar la independencia de las
cooperativas, el Estado no debería inmiscuirse de ninguna manera.
Otros
fundamentan -particularmente en el caso de las cooperativas de trabajo-
que es necesario el apoyo del Estado en todas las formas posibles para
ayudar al despegue de estas organizaciones de por sí modestas, sin
capital inicial, y que deben desenvolverse en medio de una feroz
competencia.
Algunos
ejemplos así lo demuestran. La actitud de los Gobiernos Populares de la
República de Francia y en nuestra América la experiencia realizada con
las centrales azucareras del Perú. Hasta la asunción del Gobierno de
Velasco Alvarado pertencía a las multinacionales. Fueron expropiadas y
entregadas a los trabajadores organizados en cooperativas de trabajo. Gran
responsabilidad, ya que la economía peruana depende en gran medida de la
industria azucarera. Las cooperativas se encargaron de la plantación e
industrialización y comercio del azúcar. Impulsaron además la educación
cooperativa creando comités de educación, la instrucción primaria y
secundaria para los hijos de los asociados, y atendieron local y
culturalmente a sus familias.
En
Argentina, el ejemplo más notable ha sido el de la Cooperativa de los
Trabajadores Unidos de Campo de Herrera que, con ayuda de INTA de Tucumán,
transformaron un ingenio abandonado en un proyecto industrial exitoso,
diversificado en los últimos años en nuevos emprendimientos.
Algunos
de los proyectos actualmente en debate de una ley específica para
cooperativas de trabajo plantean formas posibles en que el Estado puede
ayudar a su desarrollo, sin menoscabo de la independencia de las
cooperativas.
A su
vez, debería reconocerse su carácter de entidad económica social que
puede jugar un importante papel en aras del progreso de sus asociados y de
la economía nacional.
Por
todo ello, sería conveniente que este tipo de cooperativas intensifiquen
sus relaciones de todo tipo con los Estados Municipal, Provincial y
Nacional.
Reivindicaciones
pendientes
En
este ámbito de las relaciones con el Estado, el reclamo del
cooperativismo argentino es unánime para que se derogue el decreto (PEN)
2015/94.
Han
transcurrido cuatro años desde que se dictó el mencionado decreto
reglamentado por el ex Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC)
por resolución 1510/94.
A
pesar de las inmediatas protestas de las cooperativas de trabajo
afectadas, federaciones cooperativas, proyectos de la Comisión de
Cooperativismo de la Cámara de Diputados planteando su derogación, las
disposiciones del mismo siguen en vigencia.
¿Qué
dispone el decreto 2015?
Indica
al INAC (hoy INACyM) que no autorizará el funcionamiento de cooperativas
de trabajo que, para cumplir su objeto, prevean la contratación de sus
servicios por terceras personas, utilizando la fuerza de trabajo de sus
asociados.
En
su artículo 2º completa su intención, disponiendo que sean verificadas
las cooperativas de trabajo en actividad, para determinar si existe fraude
laboral y/o evasión de los recursos de la seguridad social.
Por
su parte, el ex INAC, en la resolución 510, amplía y especifica cuáles
serían las cooperativas de trabajo alcanzadas, señalando: agencias de
colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia y
servicios eventuales.
Genéricamente
incluye, además, a las que, según su objeto social, revelen que ofrecen
su fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarlas a tareas
propias o específicas del objeto social de los establecimientos de estos
últimos.
Según
estas disposiciones, la mayor parte de las cooperativas de trabajo que
funcionan en el país estarían en infracción, con excepción de las de
producción o las que operen en establecimientos propios, como algunas de
servicios de salud, docentes, transporte de pasajeros, etc.
Proyecto
de derogación presentado en diputados el 6/12/1994
A
los pocos días de publicado en el Boletín Oficial el decreto 2015, la
Comisión de Cooperativismo de la Cámara de Diputados presenta un
proyecto de derogación fundamentado, entre otras consideraciones, en
"...los fundamentos y el texto del decreto 2015, está diciendo que
las cooperativas de trabajo no podrán prestar servicios cooperativos a
terceras personas, por ejemplo a organismos del Estado Nacional,
Provincial y Municipal".
Transcriben
a continuación disposiciones de la resolución general (DGI) 138, en las
que se infiere fraude laboral cuando:
-
Los asociados reciban órdenes o instrucciones del Consejo de Administración.
-
Perciban anticipos a cuenta de excedentes en función del trabajo
efectivamente prestado por cada uno.
-
Deben comunicar su inasistencia a la cooperativa.
-
Si se encuentran sujetos a horarios, etc.
Fundamentan
los diputados, al final de su presentación, diciendo que el decreto
cuestionado es contrario a la ley 20337, así como también a la doctrina
y a los principios cooperativos.
Relación
con los sindicatos
Sabemos
que los sindicatos y las cooperativas de trabajo son organizaciones que
nacen, junto con las mutuales, para defender a los trabajadores y cubrir
sus necesidades económicas, sociales y asistenciales.
Cada
organización, especializándose en una actividad, puede ser más eficaz y
beneficiosa para los trabajadores.
Existen,
a su vez, similitudes de funcionamiento, derivados quizás de una raíz
común. En efecto: en las tres entidades rige el principio democrático:
un hombre, un voto; existe un órgano soberano: la asamblea; la dirigencia
tiene obligación de rendir cuenta de su gestión, etc.
Sin
embargo, no puede ignorarse que existen ciertas incomprensiones entre
estas organizaciones, en especial entre las cooperativas y los sindicatos.
En
esencia, los trabajadores asociados en cooperativas no dejan de pertenecer
a su gremio, al cual pueden seguir aportando.
Los
sindicatos, por su parte, no deberían ver en las cooperativas una forma
de competencia ni una desviación de la lucha de los trabajadores. Ambas
organizaciones, de diferente manera, defienden al trabajador y procuran su
bienestar.
Esa
es la razón fundamental de su existencia y debería primar sobre toda
otra consideración.
Cooperativa
de trabajo con un número mínimo de integrantes
Por
resolución (ex INAC) 324/94, se autoriza la constitución de cooperativas
de trabajo de seis asociados. Esta autorización es de carácter
restrictivo y atiende a situaciones especiales, que deberán ser
analizadas y aceptadas por la Autoridad de Aplicación.
Las
exigencias para constituir y administrar este tipo de cooperativas de
trabajo se ha simplificado en aras de facilitar a los trabajadores
asociados su funcionamiento.
II
- Un nuevo golpe a las cooperativas de trabajo a través del artículo 4º
de la ley 25250 sobre la reforma laboral
La
reciente reforma laboral (L. 25250), publicada en el Boletín Oficial el día
3 de junio de 2000, tiene un artículo incorporado al cuerpo legal (art. 4º),
que, lisa y llanamente, ha significado un nuevo golpe al cooperativismo al
invadir jurisdicciones de contralor previstos por la ley 20337, en su artículo
101, así como prohibirles realizar actividades de trabajos eventuales y
de temporada, llevando a que uno de los integrantes del presente trabajo
en representación de una cooperativa de trabajo, interpusiera acción de
amparo, planteando la inconstitucionalidad de dicha norma y solicitando la
suspensión de la aplicación de la misma. A continuación, se transcriben
las argumentaciones vertidas en dicha oportunidad que en la actualidad se
encuentra ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Nº 5, las
que se transcriben en su parte pertinente, a saber:
"II
- Objeto: Que vengo en tiempo y forma a interponer una acción expedita y
rápida de amparo -art. 43, CN- por la violación de los siguientes
derechos y garantías constitucionales.
"1.
Artículo 14 - Derecho a trabajar, de asociarse con fines útiles.
"2.
Artículo 16 - Derecho de igualdad ante la ley.
"3.
Artículo 17 - Derecho de propiedad.
"4.
Artículo 29 - Derecho contra las facultades extraordinarias que dejan a
merced de los gobiernos la fortuna de (algunos) argentinos.
"5.
Artículo 31 - Derecho a que las autoridades nacionales se sometan a la
Constitución Nacional y a los tratados internacionales.
"6.
Artículo 75, incisos 22) y 23), en cuanto legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, y que permitan el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución Nacional y en los tratados
internacionales.
"7.
Artículo 81 en cuanto se ha violado flagrantemente el procedimiento
constitucional previsto para la formación y sanción de las leyes.
"8.
Artículo 126 en cuanto faculta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a
'generar trabajar'.
"La
presente acción persigue como finalidad que se prohíba al Estado
Nacional la aplicación del artículo 4º de la ley 25250 y se lo declare
insanablemente nulo de nulidad absoluta y por lógica consecuencia
inevitablemente inconstitucional.
"Se
rompe la necesaria equidad que debe existir en toda sociedad democrática,
cuando se le impone a una parte -en este caso a las cooperativas de
trabajo y consecuentemente a sus asociados- una norma restrictiva de todas
las garantías constitucionales reconocidas y mencionadas en el presente.
"Persigo
con esta acción que esta petición se haga extensiva al resto de las
cooperativas de trabajo, ya que en el marco de una acción por la vigencia
y el respeto a los derechos constitucionales el beneficio de la misma no
debe quedar circunscripto a mi mandante, sino que dichos beneficios deben
ser aplicados a todas las demás entidades del sector que se encuentran
afectadas por la normativa que cuestiono en atención al carácter
colectivo del derecho invocado.
"III
- Presentación temporánea de la acción de amparo: siendo uno de los
requisitos formales para receptar la promoción de la acción pretendida,
que ésta sea planteada dentro de un plazo determinado, cabe señalar:
"1.
La ley 25250 fue publicada en Boletín Oficial 29411 el día 2 de junio de
2000.
"2.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta que el día 9 de junio de 2000, de
'paro general', fue declarado inhábil por acordada 12/00 de la Corte
Suprema de Justicia del 16 de junio de 2000.
"3.
Por otro lado, el día 19 de junio de 2000: 'feriado nacional'.
"4.
Consecuentemente, la presentación temporáneamente vence el día 27 de
junio de 2000 y 28 de junio de 2000 en dos primeras horas.
"IV
- Legitimación activa: José Oscar Martínez: ('Panorama del amparo en la
República Argentina. La reforma constitucional de 1994' - diario DE - Nº
9082 - 11/9/1996 - pág. 6) destaca las diferentes expresiones con que se
alude al legitimado activo -toda persona y afectado- y concluye que se ha
recogido un criterio amplio que autoriza a pensar que cualquier persona
afectada puede actuar por sí, y por el interés colectivo, simultáneamente
comprometido, criterio este último que ha sido recogido por el artículo
14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
"Bidart
Campos ('La legitimación procesal activa en el párrafo segundo del artículo
43 de la Constitución Nacional' - ED - Nº 8933 - 6/2/1996), manifestó
que resulta una doctrina egoísta, tener por 'afectado' sólo a quien
padece un daño diferenciado y exclusivamente propio, desvirtuando lo que
el segundo párrafo alberga, enturbiando la noción y la amplitud que
surgen del vocablo 'afectado'.
"Dice
también que el derecho subjetivo determina la legitimación para el
supuesto contemplado por el primer párrafo de la norma, mientras que para
el segundo postula una interpretación prudente, razonable y no estrecha,
que no limite el campo de la legitimación cuando se trata '...de la
tutela judicial efectiva para no dejar desguarnecido ningún derecho y
ningún interés, así sean los difusos o colectivos, o los derechos de
incidencia colectiva en general...'.
"Aclara,
en el supuesto de los últimos derechos, que si éstos tienen incidencia
general, cada sujeto en el cual inciden es 'afectado' y en estas
situaciones subjetivas en la porción o 'cuota-parte' que en cada
integrante de un grupo le toca personalmente como cotitular de un interés
común, difuso o colectivo.
"Por
último, sostiene que la realidad de la vía jurídica exige ir más allá
de la doctrina, en relación con la legitimación, '...para que la
Constitución Nacional se haga verdad material y no se convierta en letra
muerta para leer el texto y no poder utilizar en la práctica'.
"En
consecuencia y de acuerdo con mi interpretación, resulta ajustado a
derecho extender mi petición al conjunto de los afectados.
"V
- Legitimación pasiva contra quienes se dirige la acción
"La
presente acción se dirige contra el Estado Nacional representado por:
"1.
El Poder Ejecutivo Nacional en tanto promulgara la ley con domicilio en
Balcarce 50 de Capital Federal.
"2.
El Ministro de Trabajo de la Nación, en cuanto la inconstitucionalidad
del artículo 4º de la ley 25250, le otorga facultades de policía sobre
las cooperativas de trabajo, con domicilio en Leandro N. Alem 650 de
Capital Federal.
"3.
El Poder Legislativo, en cuanto órgano sancionatorio de la ley 25250, con
domicilio en Riobamba 41 de Capital Federal.
"VI
- Procedencia del amparo
"Dispone
el artículo 116 de la Constitución Nacional que corresponde a Vuestra Señoría
conocer y decidir 'de todas las causas que versen sobre puntos regidos por
la Constitución y por las leyes de la Nación ... y por los tratados con
las naciones extranjeras'.
"Con
mayor amplitud así lo dispone el artículo 3º de la ley 27, quien asigna
como función del Poder Judicial de la Nación el aseguramiento de la
observancia y supremacía de la Constitución Nacional, aun por sobre los
actos de otros poderes que estén en contradicción con ella.
"De
allí que cuando un poder no es ejercido por el órgano
constitucionalmente indicado, dicha atribución es ejercitada por quien
carece de título para ello. Es decir que se apropia de la misma -de la
atribución- un poder carente de potestad para ello y, en la misma medida
e incidencia, deja de regir la Constitución Nacional.
"Se
encuentran, en este caso, en juego el no cumplimiento de los derechos a
trabajar, a asociarse con fines útiles, de propiedad, de igualdad ante la
ley, debido a la aplicación de una norma que explícitamente genera una
situación de 'marginación forzada' para un sector de la sociedad, las
cooperativas de trabajo, que en este caso encuentran restringidos y/o
cercenados con la norma cuestionada sus derechos y garantías
constitucionales.
"Por
ello comprendo, y antes de efectuar el relato de los hechos, que compete a
los dos poderes integrantes del Estado Nacional (Ejecutivo y Legislativo)
responsabilidad en restricción de los derechos que se encuentran
atacados.
"Viene
a cuento esto, dado que tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo, en
cuanto formación y sanción de las leyes y promulgación de las mismas
respectivamente, son responsables de velar por el fiel cumplimiento de la
Constitución Nacional, hecho que con este artículo 4º de la ley 25250
no ha sido tenido en cuenta.
"Concretamente,
Su Señoría, de aplicar la norma del artículo 4º de la ley 25250, se
estaría impidiendo a las cooperativas de trabajo continuar con el
desarrollo de una gran parte de sus tareas, sin dejar de tener en cuenta
que las mismas constituyen una fuente inagotable de trabajo en épocas
como las actuales en que, nos encontramos en presencia de una desocupación
que se encuentra actualmente en el 15%.
"Dice
Néstor Pedro Sagues en su obra 'Acción de amparo' (T. III - pág. 99):
'Si una ley o norma general es directamente operativa, en el sentido de
que no precisa de ninguna norma reglamentaria para su aplicación, y
produce ya con su sola promulgación efectos jurídicos concretos (vgr.,
si restringe o produce la pérdida de una facultad o derecho
constitucional), la norma en cuestión causa un daño e importa
"acto lesivo" a los fines de una acción de amparo, hay prima
facie, lesión cuestionable por el amparo'.
"Al
respecto la doctrina judicial ha dicho: 'El amparo es viable, aun habiendo
otros procedimientos legalmente previstos, cuando el empleo ordinario de
éstos, según las características del problema, pudiera ocasionar un daño
grave e irreparable' (CSJN - Fallos - T. 268 - pág. 159; T. 267 - pág.
215 y T. 241 - pág. 291). 'Es decir, cuando se corre el riesgo de brindar
al recurrente una protección judicial, pero posterior a su ruina' (CNCiv.
- Sala F - 25/9/1969 - LL - T. 139 - pág. 753 - 23983-S).
"Asimismo,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (26/2/1976 - ED - T. 66 - pág.
501) ha dicho que la acción de amparo es procedente, dado que la normal
duración de un proceso ordinario haría que, en el caso, se produjera una
verdadera denegación de justicia, 'tornándose así ilusoria la resolución
que en definitiva se dicte' (CNCiv. - Sala E - 6/6/1988 - RJA - T. 1988 -
pág. 846 - Nº 41).
"Es
así que, de no hacer lugar a esta acción de amparo y la consecuente
medida cautelar a solicitar en el momento en que la justicia, por la vía
de un proceso de conocimiento, resuelva favorablemente la acción de
inconstitucionalidad, mi mandante y las restantes cooperativas de trabajo
habrán perdido sus contratos y sus posibilidades de brindar servicios a
sus asociados, con lo que se produciría su ruina, probable liquidación y
disolución.
"VII
- Hechos
"Concretamente,
los daños del artículo 4º de la ley 25250 se pueden resumir sobre la
base de los siguientes hechos:
"a)
Atribución de facultades jurisdiccionales a una autoridad administrativa
(Ministerio de Trabajo): concretamente en
esta parte específica el artículo 4º reza literalmente: 'Sin perjuicio
de las facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en
materia cooperativa, los servicios de inspección de trabajo están
habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los
efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la
seguridad social en relación ... así como a los socios de ella que se
desempeñaren en fraude a la ley laboral...'.
"Con
respecto a esta parte de la norma la aplicación del régimen laboral a
los asociados de cooperativas de trabajo debería hallarse supeditado a
una previa declaración de existencia de fraude laboral por autoridad
judicial competente conforme apoyatura dispuesta por los artículos 7º,
10 y concordantes de la ley 20337, jurisprudencia y doctrina consolidada y
conteste, caso contrario se está otorgando facultades jurisdiccionales de
determinar fraude laboral a una autoridad administrativa en violación de
garantías constitucionales.
"La
ley otorga en el artículo cuestionado al organismo de policía del
trabajo facultades jurisdiccionales con carácter definitivo, dado que la
posible revisión por el órgano judicial podría llegar tardíamente. Téngase
en consideración que el servicio de inspección del trabajo tendría la
facultad de constatar la existencia de fraude laboral, juzgarlo y
sancionar a los infractores, aun antes de dar intervención al órgano
natural de fiscalización de las cooperativas, no estableciéndose
supeditación de la sanción que pudiera establecer el órgano de policía
del trabajo a la resolución adoptada por la Autoridad de Aplicación de
la ley 20337, sin que la norma comporte plazo alguno para la denuncia del
hecho ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual, por los
servicios de inspección del trabajo.
"El
recurso contra la decisión administrativa de policía del trabajo
merituará elementos de convicción en base a los cuales un organismo que
desconoce por completo los principios y normas del sistema cooperativo
podría determinar la existencia de un delito criminal doloso reprimido
por la ley penal tributaria.
"b)
Violación al principio 'non bis in idem' o escándalo jurídico:
continuando con la transcripción de la norma en cuestión, la misma dice:
'...Si en el ejercicio de sus funciones esos servicios (inspección de
trabajo) comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la
figura cooperativa con el propósito de sustraerse total o parcialmente a
la aplicación del ordenamiento laboral, deberán, sin perjuicio del
ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas
laborales en que de tal modo se hubiere incurrido y de proceder a su
juzgamiento y sanción, denunciar esa circunstancia a la autoridad específica
de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes
de la ley 20337...'. Es una norma de práctica de actuación
administrativa el ejercicio racional de la facultad de fiscalización,
tratando de evitar resoluciones disímiles o contradictorias sobre una
misma cuestión, caracterizadoras del llamado escándalo jurídico, o el
juzgamiento y posible doble sanción sobre un mismo hecho. Téngase en
consideración que, de acuerdo con el procedimiento y facultades
establecidas por el artículo cuestionado, resultaría posible que el
servicio de inspección del trabajo resolviera en un determinado sentido y
la Autoridad de Aplicación cooperativa en otro supuesto.
"De
estas consideraciones se desprende la imposibilidad de aplicar la
normativa laboral a asociados a una cooperativa, mientras la naturaleza
del vínculo que une al trabajador con la misma no sea decidida por el órgano
jurisdiccional competente.
"El
artículo cuestionado no especifica qué organismo será llamado a dirimir
una posible colisión de opiniones que podrían recaer sobre un mismo
hecho emanada de organismos administrativos de similar rango (INACyM y
Policía del Trabajo). Agrava esta situación que según sea la decisión
entenderán en una posible contienda judicial jueces o tribunales de
distinto fuero, laboral, penal tributario o contencioso administrativo.
"c)
Desconocimiento de estatus jurídico de los asociados de una
cooperativa: el sometimiento de los asociados de una cooperativa de
trabajo al régimen de las normas laborales, con carácter previo a que la
Autoridad de Aplicación de la ley 20337 o la justicia competente
determine la cancelación de su matrícula, importa la negación de los
efectos jurídicos que su estatus de asociado le confiere.
"d)
Discriminación del mercado de trabajo a las cooperativas de trabajo:
el artículo 4º cuestionado dice: '...Las cooperativas de trabajo no podrán
actuar como empresas de provisión de servicios eventuales ni de
temporada...'.
"A
fin de informar a Su Señoría sobre la actividad que desarrolla mi
conferente, la misma surge de su artículo 5º del Estatuto Social que en
fotocopia certificada se acompaña, a la que habrá que sumarle el hecho
de que la entidad que represento cumple funciones de servicio eventual y/o
de temporada al efectuar vacancias, suplencias, licencias ordinarias,
reemplazos, etc.
"El
objeto social textualmente dice: 'La cooperativa tendrá por objeto asumir
por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados,
las actividades inherentes a mantenimiento, limpieza y control en
edificios, salones, fábricas y oficinas...'.
"Cabe
destacar que el caso de la cooperativa de porteros no es único, dado que
existe un sinnúmero de otras cooperativas de trabajo con similares e idénticas
actividades, incluso algunas que son de temporada exclusivamente, como
todas las de recolección de Alto Valle de Río Negro y Neuquén, Mendoza
y San Juan, cooperativas de trabajo de zafra, recolección de tabaco,
yerba mate, etc.
"Es
decir que el hecho no se circunscribe a la entidad que represento, sino
que de continuarse con la aplicación del artículo 4º, generaría un
serio daño a la población asociada a estas instituciones, que le brinda
no sólo servicios, sino también un medio de vida.
"A
fin de enriquecer el conocimiento de Su Señoría, le informo que
legalmente constituidas en el país y funcionando existe aproximadamente
unas 1.400 (mil cuatrocientas) con un nivel promedio de 30 a 35 asociados.
Lo que significa la cantidad cercana a 49.000 personas y sus respectivas
familias con posibilidad de perder su fuente laboral.
"e)
Incompetencia de la policía de trabajo con facultades por sobre el órgano
específico de contralor previsto por la ley 20337: los requisitos que
implican el reconocimiento de una cooperativa como tal y derivan en el
otorgamiento de la matrícula respectiva son materia de análisis de la
Autoridad de Aplicación de la ley 20337, concluyendo esta actividad en el
dictado del pertinente acto administrativo y registración del mismo. La
autorización para funcionar de una cooperativa es facultad exclusiva y
excluyente del Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual. Si
durante la vida institucional de la cooperativa se produjera una variación
de los hechos que dieron lugar al reconocimiento del grupo cooperativa con
la forma cooperativa, sigue siendo competencia del mismo órgano (INACyM)
su fiscalización, juzgamiento y decisión del futuro de la entidad
cuestionada, en virtud de las facultades emanadas de los artículos 100 a
103 de la ley 20337.
"Mi
mandante está legalmente habilitada para funcionar, inscripta en el
Registro Nacional de Cooperativas bajo la matrícula 15373, habiéndose
aprobado sus estatutos y autorizada a funcionar por resolución 1278 del 8
de octubre de 1993 del Directorio del Instituto Nacional de Acción
Cooperativa, hoy Instituto Nacional de Cooperativas y Mutuales (INACyM).
"f)
Intromisión de una cuestión nueva, ajena e improcedente a la
legislación laboral por la Cámara Revisora en violación a los términos
preceptuados por el artículo 81 de la Constitución Nacional: el artículo
81 de la Constitución Nacional establece el mecanismo para la sanción de
las leyes, la Cámara Revisora, en este caso el Senado, solamente podía
hacer 'adiciones' o 'correcciones', pero no introducir temas nuevos y además
ajenos a la materia que estaba tratando. A fin de no agotar a Su Señoría
y en el afán de economizar procesalmente, nos remitimos en lo pertinente
a la exposición del señor Diputado Polino que planteó dicha
inconstitucionalidad en el discurso que adjuntamos como prueba documental.
"VIII
- Medida cautelar: bajo la idea fuerza de que el proceso judicial debe ser
un medio idóneo para obtener soluciones jurisdiccionales dentro de lapsos
de tiempos adecuados, que no transformen la espera del justiciable en
desesperanza.
"Por
estar de por medio una situación que amerita una urgente medida de parte
del Poder Judicial, ya que se encuentran en juego derechos y valores, que
hacen a la dignidad humana, eminentemente protegidos por el sistema democrático.
"Resulta
útil recordar que se deben de dictar medidas cautelares, cuando habiendo
interferencias de entidad suficiente en la acción de hecho existente, es
requerida como el medio adecuado para el ejercicio de la tutela
jurisdiccional.
"'Genéricamente
considerados, atendiendo a su objeto, resultados, la manera en la cual se
toman, y a sus características más peculiares, las medidas cautelares
son actos procesales del órgano judicial adoptadas en el curso de un
proceso de cualquier tipo o previo a él, a pedido del interesado o de
oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho, o
para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes, como
un anticipo que puede o no ser definitivo de los derechos y garantías de
quienes las solicitan, y para hacer eficaces las sentencias de los jueces'
(conforme CNFed. CC - Sala III - causas 5.908 - 21/10/1988; 6.706 -
24/11/1989; 9.714 - 11/6/1993; Podetti, J. R.: 'Tratado de las medidas
cautelares' - 2ª ed. - T. IV - pág. 33 - Nº 7).
"Que
es justo admitir que la situación planteada reviste el carácter de
excepcional, y como consecuencia de ello, también excepcional deben de
ser los remedios, proporcionados en tiempo adecuado, con el fin de dejar
debidamente protegidos los derechos hoy violados.
"Que
en el caso se encuentran en juego tanto el derecho a trabajar, a asociarse
con fines útiles, de propiedad, de igualdad, etc., que tienen rango
constitucional.
"Porque
en el marco de este tipo de medidas, resulta de su naturaleza, que el
magistrado no debe de ocuparse de examen de certeza en relación con la
existencia del derecho pretendido y los hechos denunciados, sino sólo de
su verosimilitud.
"Por
ser plenamente verosímil el derecho invocado que asiste a mi mandante, es
que se solicita se haga lugar a la medida cautelar.
"Que
la situación creada por el Estado Nacional, en tanto ella deriva en un
estado de incertidumbre relacionado con los derechos constitucionales
conculcados, merecen ser protegidos preventivamente, ya que por su propia
naturaleza, resulta incompatible con toda indefinición acerca de efectiva
protección y vigencia.
"Es
más. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la
finalidad del instituto cautelar, que no es otro que atender a aquello que
no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual se agota su
virtualidad.
"Por
haber asumido el Estado argentino responsabilidad internacional en
resguardo y garantía de los derechos hoy violados, significando ello que
en el futuro se vería mi mandante obligada a continuar la presente acción
en sede internacional, de no lograr suficiente y adecuada protección en
jurisdicción nacional, y como consecuencia lógica el Estado argentino
sería sancionado.
"Que,
en consecuencia, resulta irrazonable suponer que un Juez de la Nación se
pronuncie con un fallo de manera tal que el mismo sirva como antecedente
para que a nuestro Estado se le apliquen sanciones en el plano
internacional.
"Es
entonces que solicito que, en forma inmediata, y de manera previa a todo
traslado, se disponga en forma precautoria una medida cautelar de NO
INNOVAR, que ordene a la demandada Estado Nacional la suspensión de la
aplicación del artículo 4º de la ley 25250, hasta tanto se resuelva la
cuestión de fondo.
"Al
efecto de que la presente acción no se convierta en un 'puro espíritu',
alejada de las circunstancias materiales concretas, peticiono a Vuestra Señoría
que de manera urgente resuelva la medida cautelar peticionada,
independientemente y de manera previa a cualquier circunstancia procesal,
incluida una eventual declaración de incompetencia de Vuestra Señoría
para entender en el presente proceso."
III
- Qué expresa la jurisprudencia respecto de las distintas cuestiones de
interpretación que se pueden plantear en la relación cooperativas de
trabajo - trabajador en relación de dependencia
Condición
de socio y empleado
1.
Socio y empleado. Interpretación restrictiva
Es
posible que una misma persona reúna las cualidades socio y empleado,
siempre y cuando se den los requisitos del artículo 27 de la ley de
contrato de trabajo. Sin embargo, esta posibilidad debe contemplarse de
modo más restrictivo en el caso de las cooperativas de trabajo, donde se
confunde el objeto social con la naturaleza de la propia prestación del
trabajo ("Rodríguez, José s/prestación de concurso o
consentimiento a actos ilícitos o antiestatutarios" - CNTrab. - Sala
IV - 7/5/1984).
2.
Incompatibilidad con prestación laboral
Es
la calidad de integrantes, como socios de una cooperativa de trabajo
constituida regularmente por parte del actor, de una entidad en donde el
cumplimiento de sus tareas no es otra cosa que el aporte personal al que
se obliga por las normas que conforman el ente social. Resulta por ello
incompatible con la prestación laboral en relación de dependencia en los
términos de los artículos 21 y 22 de la ley de contrato de trabajo, como
con la calidad de socio empleado, amparada en el artículo 27 del citado
dispositivo legal. Por las características inherentes a este tipo de
asociación, la prestación personal de tareas constituye un acto de interés
propio y en cumplimiento de los objetivos sociales, aspectos estos extraños
a la relación laboral típica caracterizada por la dependencia jurídico-económica,
y por la "ajenidad", en cuanto al resultado del trabajo en este
último supuesto. Tal línea argumental encuentra su correlato en el
terreno de los hechos por cuanto el actor participó de la vida interna
activamente, concurrió a asambleas, propuso mociones y fue candidato al
menos una vez a integrar el Consejo de Administración ("Sanabria,
Esteban M. c/Cooperativa Horizonte Limitada s/ordinario" - CApel.
Lab. Cba. - 24/4/1992).
3.
Figura del socio cooperativo
Los
elementos tipificantes en esta relación (cumplimiento del horario,
retribuciones por horas trabajadas valuadas por el Consejo de Administración,
sujeción a órdenes impartidas y aportes jubilatorios como trabajador autónomo)
no son contradictorios con la figura del socio cooperativo analizada, la
que deberá ser encuadrada en la ley 20337 y no le es aplicable el régimen
de contrato de trabajo ("Sanabria, Esteban M. c/Cooperativa Horizonte
Limitada s/ordinario" - CApel. Lab. Cba. - 24/4/1992).
4.
Socios de cooperativas de trabajo. Vínculo
El
socio de una cooperativa de trabajo, al prestar sus servicios a la
sociedad, lo hace como un aporte dentro de las características
particulares del tal tipo societario y no en virtud de un contrato o
relación de trabajo, porque el objetivo por el que precisamente se
constituye una cooperativa de trabajo es el de realizar algo en común
mediante el trabajo personal de sus asociados, excluyendo la posibilidad
de la dependencia jurídica que tipifica el contrato de trabajo. Se dijo
también, "in re" "Yanguez de Gaitan", y cabe
repetirlo aquí, que en este tipo de sociedades "se ejercen democráticamente
el gobierno y la administración, y los socios gozan de iguales derechos y
obligaciones, siendo todos electores y elegibles para los cargos
directivos, sin que el ejercicio de un campo importe privilegio o ventaja
alguna; que los riesgos y resultados de la explotación emprendida
alcanzan a todos por igual, lo que también excluye la figura del contrato
caracterizado por la ajenidad del trabajador respecto de los riesgos de la
actividad", y que no resulta posible aplicar a las relaciones entre
socios y el ente societario las normas del derecho laboral, pues no puede
saberse cuál sería el patrono y cuál el empleado o dependiente, ya que
ambas cualidades estarían personificadas en el mismo sujeto
("Gigena, Ramón c/Cooperativa de Trabajo de Vigilancias Las Malvinas
Limitada s/contrato de trabajo" - CApel. Lab. Cba. - 31/10/1991).
5.
Socio trabajador. Imposible coexistencia
Es
imposible la coexistencia de la calidad de socio y de trabajador en relación
de dependencia de una cooperativa de trabajo en una misma persona, si de
las disposiciones del estatuto de la cooperativa como de su reglamento
interno, imprescindibles para resolver en casos como el presente, se
desprende la caracterización de la entidad mencionada en los términos de
la ley 20337, artículo 42, inciso b), y concordantes. Reconocer en una
misma persona por una idéntica y sola prestación dos calidades con
efectos jurídicos diferentes implica que, a través del trabajo del socio
cooperativo que constituye elemento esencial de la relación [art. 42,
inc. b), L. 20337, citado, y respectivos del estatuto en caso), el ente
societario obtendría una ganancia, con lo que se desnaturaliza su
finalidad-exclusión de la posibilidad de intermediación entre la
actividad (trabajo) y la propiedad-exclusión. Se tornaría así de
imposible cumplimiento su objeto: distribución de los beneficios en
estricta proporción al trabajo prestado por cada uno de los componentes
de la sociedad. El artículo 44 de la ley 20337 prevé la posibilidad de
distribuir los excedentes en cuotas, decisión que corresponde tomar en
cada caso a la asamblea respectiva, y en esta caracterización cabe
encuadrar lo que pudiera percibir cada socio. El artículo 27 de la ley de
contrato de trabajo sólo resulta aplicable en los casos en que la
sociedad esté constituida en fraude a la ley laboral ("Campos
c/Sancor s/demanda" - TSJ Cba. - 20/6/1989).
6.
Doble condición de socio y empleado. Improcedencia
Siendo
condición indispensable para adquirir la calidad de socio de una
cooperativa, a más de la cuota social, la prestación de tareas, se
transforma en un elemento esencial para la relación societaria. Parece,
pues, indispensable reconocer que a dicha prestación puede atribuírsele
efectos jurídicos distintos, adquiriendo el sujeto, frente al ente
cooperativo, una doble condición: la de socio y la de empleado en relación
de dependencia. Admitir este criterio implicaría desnaturalizar este tipo
de personas jurídicas y, con ello, destruir un tipo societario que se
enraiza en las tendencias más profundas del hombre, a través del
esfuerzo compartido en asociación libre y voluntaria (TSJ Cba. - Sala
Laboral - 22/3/1985).
7.
Incompatibilidad entre socio y empleado
Existe
incompatibilidad entre la condición de asociado de una cooperativa de
trabajo y el carácter de trabajador dependiente, no siendo posible, por
lo tanto, aplicar las disposiciones de la ley laboral a las relaciones
entre socio y ente societario (TSJ Cba. - Sala Laboral - 22/3/1985).
8.
Instrucciones sociales que no son subordinación
Tratándose
de una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento no ha mediado
fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, no corresponde
asimilar la subordinación que tipifica el contrato de trabajo, con la
obligación del socio cooperativo de ajustarse a las instrucciones
imprescindibles del ordenamiento interno, que se exige para un adecuado
trabajo en conjunto ("Retamozo, Lorenzo c/Cooperativa ex Martín
Limitada y otro s/accidente" - CNTrab. - Sala VIII - 28/2/1992).
9.
Dación de trabajo
La
dación de trabajo es el servicio que las cooperativas prestan a sus
asociados, no existiendo la posibilidad de considerar el trabajo de éstos
como una obligación de terceros, ya que sin ellas las cooperativas
carecerían de objeto ("Coronel, Eldulfo Néstor c/IMPA Industria
Metalúrgica Plástica Argentina Cooperativa Limitada de Trabajo y Consumo
s/artículo 1113, Código Civil" - CNTrab. - Sala VIII - 31/8/1988).
10.
Ordenamiento de tareas
En
todo grupo incumbe a alguien la función de ordenar las tareas, pues, de
lo contrario, aquél podría llegar a desquiciarse, pero esta
circunstancia no alcanza de por sí para atribuir a la tarea personal
realizada por el socio cooperativo el carácter de efectuada en relación
de dependencia, ya que se trata de un aporte social ("Cooperativa de
Trabajo Textil y Anexos Carmen Limitada s/impugnación" - CNTrab. -
Sala III - 16/4/1986).
11.
Plan de tareas que no altera la naturaleza cooperativa
La
existencia de un orden jerárquico en el trabajo no desdice la existencia
de la cooperativa de trabajo ni modifica la naturaleza de las relaciones
del asociado trabajador con la entidad respectiva. La incorporación del
trabajador a un plan de tareas diseñado por el órgano de dirección de
la cooperativa constituye la forma de posibilitar el cumplimiento de la
finalidad del ente asociativo que ha de revertir en beneficio de sus
asociados trabajadores. Tratándose de una verdadera cooperativa de
trabajo, las relaciones de los asociados con la entidad se resuelven en la
doctrina de acto cooperativo, quedando marginada la regulación laboral
("Lescano, Elpido Doroteo c/Cooperativa de Transporte Ciudad de
Buenos Aires Limitada s/despido" - CNTrab. - Sala VI - 21/5/1985).
12.
Cooperativa de trabajo que excede su objeto. Naturaleza inalterable
La
circunstancia de que la cooperativa de trabajo se haya excedido en su
objeto societario puede motivar sanciones de tipo administrativo, pero no
alcanza para modificar la naturaleza de la relación jurídica existente y
encuadrar como trabajador dependiente a quien sólo fue un asociado del
ente ("Asociación Textil de la República Argentina c/Cooperativa
Industrial Textil Argentina de Producción y Consumo Limitada s/cobro de
pesos" - CNTrab. - Sala VI - 30/3/1982).
13.
Acatamiento de instrucciones por el socio
No
corresponde asimilar la subordinación que caracteriza al contrato de
trabajo con la obligación del socio cooperativo de acatar las
instrucciones necesarias del ordenamiento interno requerido para el cabal
cumplimiento del trabajo conjunto y de las finalidades de la empresa común,
ya que, en este último caso, la prestación del servicio se hace como
acto cooperativo, mientras que en el primero se configura una relación de
empleo ("Coronel, Eldulfo Néstor c/IMPA Industria Metalúrgica Plástica
Argentina Cooperativa Limitada de Trabajo y Consumo s/artículo 1113, Código
Civil" - CNTrab. - Sala VIII - 31/8/1988).
14.
Improcedencia del artículo 1113 respecto del socio
En
los casos de cooperativas de trabajo, los mismos resultan dueños de las
cosas presuntamente riesgosas, lo que excluye la procedencia del
resarcimiento fundado en el artículo 1113 del Código Civil por las
lesiones que las mismas produzcan ("Cooperativa Varelense Limitada
s/impugnación" - CNTrab. - Sala VI - 19/12/1988).
Fraude
laboral
1.
Fraude laboral. Análisis
No
parece irrazonable la decisión que considero en la que, para entrar a
examinar, en el caso de una cooperativa, si podría configurarse respecto
de sus socios la situación prevista en el artículo 27 del régimen de
contrato de trabajo (t.o.), era necesaria la invocación por parte de los
interesados ("Incidente de incompetencia s/sumario seguido a Jorge
Alberto Alonso y a las referentes a la Cooperativa Argenta" - CSJN -
24/2/1987).
2.
Cooperativa de trabajo. Inaplicabilidad del artículo 27 de la ley de
contrato de trabajo
El
artículo 27 de la ley de contrato de trabajo (t.o.) se refiere a aquellos
casos en que la prestación del trabajo personal es escindible de la
categoría de socio. En las cooperativas de trabajo, salvo el caso de
simulación, la situación es distinta de lo previsto por el artículo, ya
que el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los
socios hacen de la estructura jurídica común, a la vez que un aporte
necesario para el sostenimiento de ésta ("Barreto, Mario
c/Cooperativa de Trabajo General Mosconi Limitada s/cobro de pesos" -
CNTrab. - Sala VIII - 15/10/1981)
3.
Presunción de fraude laboral desvirtuada por cooperativa
Dado
el carácter de cooperativa de trabajo de la sociedad demanda, y las
razones dadas antes de que los pagos constituyan una distribución del
producido, demuestran la concurrencia de una causa o una circunstancia que
desvirtúa la ya señalada presunción del artículo 23 de la ley 20744
(t.o.) ("Gigena, Ramón c/Cooperativa de Trabajo de Vigilancia Las
Malvinas Limitada s/contrato de trabajo" - CApel. Lab. Cba. -
31/10/1991).
4.
En las cooperativas de trabajo la relación de dependencia es la excepción
Se
podría hacer lugar a la relación de dependencia de un trabajador de una
cooperativa de trabajo si se hubiera aducido la constitución irregular de
la cooperativa o su funcionamiento de manera impropia, pero lo cierto es
que ni se adujo ni se probó, y era imprescindible, porque comportaba una
situación de excepción ("reus in esceptione fit actor")
("Gigena, Ramón c/Cooperativa de Trabajo de Vigilancia Las Malvinas
Limitada s/contrato de trabajo" - CApel. Lab. Cba. - 31/10/1991).
5.
Improcedencia del fraude laboral salvo simulación
Son
las disposiciones del artículo 27 de la ley de contrato de trabajo, salvo
el supuesto de simulación, ya que el cumplimiento de tareas en este tipo
de sociedades constituye precisamente el uso que los socios hacen de la
estructura jurídica común ("Saldaño, Mercedes c/Cooperativa de
Trabajo Limitada Sila s/despido" - CNTrab. - Sala II - 18/4/1990).
Asignaciones
mensuales y aportes previsionales
1.
Naturaleza de las asignaciones mensuales a los socios
El
hecho de que la asignación percibida por los asociados de una cooperativa
de trabajo pueda, por su habitualidad, asimilarse en términos globales a
una remuneración no implica atribuirle a tal asignación el carácter
previsto por artículo 103 de la ley de contrato de trabajo, ya que pueden
encuadrarse como anticipos de retorno cooperativo, pagados para originar
un ingreso constante que permita subvenir a las necesidades fundamentales
del socio cooperativo ("Labrador, Vicente c/Cooperativa de Trabajo
Sila Limitada y otra s/despido" - CNTrab. - Sala III - 13/6/1989).
2.
Pagos periódicos que son retorno anticipado
Es
claro que la propia figura constitutiva de la sociedad cooperativa de
trabajo, por esencia, excluye la posibilidad de considerar que las
relaciones entre sus socios y la sociedad constituyen un contrato o relación
de trabajo, sin que los pagos periódicos que reciban puedan cambiar su
condición, pues constituyen una forma razonable de distribuir el
producido, como retorno anticipado y uniforme del total ("Gigena, Ramón
c/Cooperativa de Trabajo de Vigilancia Las Malvinas Limitada c/contrato de
trabajo" - CApel. Lab. Cba. - 31/10/1991).
3.
Aportes previsionales. Improcedencia sin subordinación
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que consideró sujetas a aportes
previsionales las sumas pagadas a transportistas en concepto de flete,
omitiendo valorar adecuadamente una serie de circunstancias que demuestren
la inexistencia de un vínculo de subordinación ("Cooperativa Mixta
de Tameros Tranca Limitada c/Caja de Subsidios Familiares para Empleados
de Comercio" - CSJN - 2/4/1991).
4.
Improcedencia de aportes en cooperativa de trabajo
Las
cooperativas de trabajo no se encuentran obligadas al pago de aportes y
contribuciones establecidas por el artículo 5º de la ley 18610, pese a
lo dispuesto por la resolución (INOS) 37/75, por cuanto sólo corresponde
al Poder Judicial determinar el alcance jurídico de las normas legales, y
la mentada resolución carece de legitimidad ("Almeyda, Ricardo A.
c/VI Cooperativa de Trabajo Limitada s/despido" - CNTrab. - Sala VIII
- 31/5/1985).
5.
Procedimiento de determinación de deuda previsional. Improcedencia en
cooperativa de trabajo
No
es de aplicación la resolución (SESS) 101/70, en cuanto se pretende
fundar en sus disposiciones el supuesto derecho de la autoridad
previsional para hacer efectiva contra una cooperativa de trabajo la
determinación de una deuda de aportes, sin haberse acreditado que los
socios de éstas estuviesen ligados a la misma por una relación laboral
de dependencia o subordinación. Lo contrario lesionaría la condición
jurídica del socio de la cooperativa de trabajo reconocida en la ley
20337, transformándolo en un obrero vinculado con la entidad por contrato
laboral y no social ("Cappetta, Eduardo Ricardo c/IMPA Cooperativa
Limitada s/despido" - CNTrab. - Sala IV - 16/4/1986).
*
Consideramos necesario garantizar que la forma jurídica cooperativa sea
reconocida como apta para desarrollar cualquier actividad económica, en
igualdad de condiciones con otras organizaciones, sin discriminación
alguna. Este reconocimiento deberá tener una jerarquía constitucional
para evitar que el legislador la desvirtúe como ocurre en la actualidad.
Lo anterior se complementa con la necesidad de obtener normas
supranacionales, que protejan la naturaleza socioeconómica de las
cooperativas en el mundo.
*
Las cooperativas que prestan servicios exclusivamente a sus asociados
deberían regirse sólo por las normas de la legislación cooperativa, en
tanto que los que prestan servicios a terceros deberían regirse, además,
por las disposiciones de la legislación reguladora de la actividad específica.
* La
noción de acto cooperativo, aun reconociendo que existen posiciones
doctrinarias y legislativas que le otorgan un alcance más amplio, está
referido fundamentalmente a los actos que realizan las cooperativas con
sus asociados, en el cumplimiento del objeto social. Lo anterior, porque
se trata de actos internos de la cooperativa.
*
Las cooperativas deben tener reconocido el derecho a formar parte de
entidades de otra naturaleza jurídica, sin limitaciones, en tanto ello
sea conveniente para su objeto social y no desvirtúen su propósito de
servicio.
* La
tributación que alcancen las cooperativas debe ser exclusivamente la de
los impuestos que sean, conforme con la peculiar naturaleza jurídica que
las identifica.
* En
definitiva, está claro que las cooperativas de trabajo cumplen un rol
fundamental como empresas generadoras de trabajo, las que deberán ser
ordenadas legalmente a través de un cuerpo legal específico.
BIBLIOGRAFIA
Kesselman,
Julio: "Sociedades cooperativas"
- Víctor P. De Zavalía Editor
Fernández
Madrid, Juan C. y Fernández Madrid, Horacio: "Práctica
societaria" - Ed. Errepar
Fernández
Madrid, Juan C.: "Tratado práctico
de derecho del trabajo" - Ed. La Ley
Capón
Filas, Rodolfo y Giorlandini, Eduardo: "Diccionario
de derecho social" - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores
Capón
Filas, Rodolfo: "Derecho del
trabajo" - Librería Editora Platense
Meilij,
Gustavo R.: "Las cooperativas de
trabajo y el derecho laboral" - "Régimen jurídico de las
cooperativas" - Federación Argentina de Colegio de Abogados
Cracogna,
Dante: "Desocupación y regulación.
El caso de las cooperativas de trabajo" - DT - T. 1996-A
Cracogna,
Dante: "Las cooperativas de
trabajo" - LT - T. XXI-B
Perugini,
Eduardo R.: "Las cooperativas de
trabajo y el derecho del trabajo" - LT - T. XIX-A
López,
Justo; Centeno, Norberto y Fernández Madrid, Juan C.:
"Ley de contrato de trabajo comentada" - Ed. Contabilidad
Moderna
Pasadore,
Ricardo: "Texto de acción de amparo
radicada ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Nº 5"
[1:]
Kesselman, Julio: "Sociedades cooperativas" - Víctor P.
De Zabalía Editor - pág. 22 y ss.
[2:]
Kesselman, Julio: Ob. cit. en nota 1 - pág. 25
[3:]
Fernández Madrid, Juan C. y Fernández Madrid, Horacio: "Práctica
societaria" - Ed. Errepar - pág. 469 y ss.
[4:]
Fernández Madrid, Juan C. y Fernández Madrid, Horacio: Ob. cit.
en nota 3 - pág. 470 y ss.
[5:]
Kesselman, Julio: Ob. cit. en nota 1 - pág. 36
[6:]
Capón Filas, Rodolfo y Giorlandini, Eduardo: "Diccionario de
derecho social" - Rubinzal-Culzoni Editores - pág. 119
[7:]
Capón Filas, Rodolfo: "Derecho del trabajo" - Librería
Editora Platense - pág. 202 y ss.
[8:]
Meilij: "Las cooperativas de trabajo y el derecho
laboral" - "Régimen jurídico de las cooperativas" -
Federación Argentina del Colegio de Abogados - Bs. As. - 1991 - pág.
183, citado a su vez por Cracogna, Dante: "Desocupación y regulación.
El caso de las cooperativas de trabajo" - DT - T. 1996-A - pág. 681
y ss.
[9:]
Cracogna, Dante: "Las cooperativas de trabajo" - LT - T.
XXI-B - pág. 769
[10:]
Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del
trabajo" - Ed. La Ley - T. I - pág. 908 y ss.
[11:]
Perugini, Eduardo R.: "Las cooperativas de trabajo y el
derecho del trabajo" - LT - T. XIX-A - pág. 318
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, FEBRERO/01
|