COOPERATIVAS. EXCLUSIÓN DE SOCIO

Fuente Errepar
11/01

SAN MARTIN, OSCAR c/COOPERATIVA DE TRABAJO. DISTRIBUIDORA DE DIARIOS Y REVISTAS ENTRE RIOS LTDA. s/ORDINARIO - C.N.COM. - SALA D - 12/7/2001

Si se desestimó una acción mediante la cual el pretensor reclamó indemnización del daño patrimonial que le había causado la decisión de excluirlo de una entidad cooperativa (defendida), con base en que no accedió a la vía recursiva ante la asamblea prevista por el estatuto de la entidad, resulta improcedente que el accionante se oponga a lo decidido alegando la ignorancia de ciertas previsiones estatutarias referidas a la apelabilidad ante la asamblea de la decisión segregativa adoptada por el Consejo de Administración. Ello pues, una de las premisas básicas de la organización jurídica de la sociedad es no admitir la invocación de la ignorancia de las normas jurídicas para intentar su no aplicación a un caso concreto. Así lo dispone el artículo 20 del Código Civil al establecer el principio según el cual "la ignorancia de las leyes no sirve de excusa...", principio que confirma la regla al agregar "...si la excepción no está expresamente autorizada por la ley". Es de notar que, "sólo la ley" puede autorizar la ignorancia de la ley como excusa para evitar su aplicación al caso de que se trate. A más, el principio recogido por el artículo 20 del Código Civil es reiterado por el artículo 923 del Código Civil. No empece lo expuesto que esas dos previsiones estén referidas literalmente a "la ley", pues el mismo principio es lógica y jurídicamente aplicable a los estatutos de una cooperativa, figura en cierto sentido de naturaleza contractual, que constituye una suerte de "ley particular" que regula el funcionamiento de la entidad y obliga a sus integrantes, que deben someterse a sus previsiones "como a la ley misma". Asimismo, cabe señalar que la ley de cooperativas reconoce el valor normativo y obligatorio del estatuto, al que asimila a la ley -en cierta medida y respetando, desde luego, la jerarquía de esas normas-. Por ende, todos esos cuerpos normativos son, pues y más allá de su diferente jerarquía, "leyes" para la cooperativa y para sus asociados; y por tanto, no es admisible que se invoque su ignorancia para impedir su aplicación al caso de que se trate.

SENTENCIA

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2001, reúnense los señores jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía 10-, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "San Martín, Oscar Alfredo c/Cooperativa de Trabajo - Distribuidora de Diarios y Revistas Entre Ríos Ltda. y otro s/ordinario", registro 40.116/98, procedente del Juzgado 3 del fuero (Secretaría 6), donde está identificada como expediente 75.968.

El señor Juez Cuartero dice:

1.a) La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fojas 877 rechazó la demanda de autos, mediante la cual el actor había reclamado la indemnización de los daños patrimonial y moral que le habían causado las arbitrarias e infundadas decisiones de excluirlo de la cooperativa demandada y denunciarlo penalmente como autor del delito de defraudación.

Dicha sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante tuvo dos fundamentos medulares, a saber:

(i) Fue advertido que el asociado no había accedido, luego de su exclusión decidida por el consejo de administración de la cooperativa, a la vía recursiva ante la asamblea, vía prevista por el estatuto de la entidad; a partir de lo anterior, y con base en dos precedentes jurisprudenciales, fue juzgado que había quedado imposibilitada la impugnación judicial de la decisión del consejo de administración, o aniquilada esa acción -lo cual, ciertamente, tornaba improcedente analizar si la sanción aplicada por ese órgano de la entidad había sido arbitraria o no-.

(ii) En segundo lugar, fue considerado que, aun cuando el actor fue sobreseído en sede penal, la rechazada denuncia se había fundado en dos hechos objetivos y ciertos, lo cual -de un lado- excluía la hipótesis de falsa denuncia y -de otro lado- había justificado moralmente el ejercicio de la facultad de denunciar, dado que "el denunciante tenía motivos para pensar que los hechos comprobados podían constituir delito" (fs. 885); es decir, fue desechado todo dolo -y aun toda culpa- en el autor de esa denuncia, de modo que se juzgó no generada responsabilidad civil alguna por causa de ella.

1.b) De esa sentencia apeló el demandante, cuya expresión de agravios obra en fojas 898 y fue contestada en fojas 905 por la cooperativa demandada y en fojas 908 por el codemandado Ernesto Goldman.

2) La mencionada expresión de agravios contiene severas críticas a la actuación que cupo al presidente de la cooperativa -aquí codemandado- en la exclusión del actor como asociado a esa entidad, y también levantó iguales críticas contra la decisión desestimatoria de la demanda de autos.

Empero, en ese escrito no fueron criticados concreta y razonadamente -como lo impone el art. 265, C.Proc., para la eficacia recursiva de los agravios- los dos fundamentos medulares de la sentencia apelada, esto es: a) la pérdida de la acción judicial de impugnación por causa del no ejercicio de los recursos estatutarios contra la sanción segregativa adoptada por el consejo de administración, y b) la real existencia de los hechos en que se fundó la denuncia penal, lo cual -más allá de la autoría de esos hechos, que no correspondió al aquí actor, según fue definitivamente juzgado en sede criminal- descarta la falsa denuncia y el dolo, y aun la culpa, del denunciante.

La precedente afirmación genérica debe ser fundada con el examen particular de los argumentos del recurrente.

3.a) Una de las premisas básicas de la organización jurídica de la sociedad -premisa que resulta absolutamente necesaria para el funcionamiento de la sociedad y para la operatividad de su regulación legal- es no admitir la invocación de la ignorancia de las normas jurídicas para intentar su no aplicación a un caso concreto.

Así lo dispone el artículo 20 del Código Civil al establecer el principio según el cual "la ignorancia de las leyes no sirve de excusa...", principio que confirma la misma regla al agregar "...si la excepción no está expresamente autorizada por la ley".

Nótese que sólo la ley puede autorizar la ignorancia de la ley como excusa para evitar su aplicación al caso de que se trate.

El principio recogido por el artículo 20 del Código Civil es reiterado por el artículo 923 del Código Civil, según el cual "la ignorancia de las leyes..., en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos...".

Si bien esas dos previsiones están referidas literalmente a la ley, el mismo principio es lógica y jurídicamente aplicable a los estatutos de una cooperativa, figura en cierto sentido de naturaleza contractual -fuere por la coincidente expresión de la voluntad de sus fundadores, o por la ulterior adhesión de quienes se asocien a la entidad preexistente- que constituye una suerte de ley particular que regula el funcionamiento de la cooperativa y obliga a sus integrantes, que deben someterse a sus previsiones "como a la ley misma" (art. 1197, C.C.).

En varias disposiciones, la ley de cooperativas reconoce el valor normativo y obligatorio del estatuto, al que asimila a la ley -en cierta medida y respetando, desde luego, la jerarquía de esas normas-; así, entre las atribuciones de los síndicos, consagra la de velar para que el consejo de administración "cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las decisiones asamblearias" [art. 79, inc. 10)], y al establecer las facultades de la fiscalización pública, prevé que la Autoridad de Aplicación puede declarar irregulares o ineficaces, a los efectos administrativos, los actos contrarios "a la ley, el estatuto o el reglamento".

Todos esos cuerpos normativos son, pues y más allá de su diferente jerarquía, leyes para la cooperativa y para sus asociados y, por tanto, no es admisible que se invoque su ignorancia para impedir su aplicación al caso de que se trate.

3.b) En este proceso, el actor apelante invocó la ignorancia de las previsiones estatutarias referidas a la apelabilidad ante la asamblea de la decisión segregativa adoptada por el consejo de administración de la demandada.

Conforme con lo expuesto en 3.a), esa invocación es inadmisible.

A mayor abundamiento, comento que esa vía recursiva interna de la cooperativa está prevista por la propia ley de la materia (art. 23, L. 20337), la cual el actor debía y podía conocer aun cuando no le hubiese sido entregado el estatuto.

3.c) En fojas 883, la sentencia citó dos fallos en los que apoyó en parte su decisión desestimatoria de la demanda de autos.

En el primero de ellos, fue dicho que:

"La misma actora reconoció con anterioridad a la sentencia recurrida que, una vez notificado por el consejo de administración de lo resuelto en su seno (su expulsión de la sociedad), no acudió a ninguna de las instancias estatutarias siguientes que eran, en este caso, la asamblea general ordinaria y la asamblea extraordinaria.

"En las sociedades cooperativas, sólo agotados los trámites estatutarios y con alcance restringido, nace el derecho de recurrir a la justicia para solucionar los conflictos que pudieran presentarse.

(...)

"Todo lo expuesto se basa en el previo consentimiento otorgado por el socio a la ley interna de la sociedad (art. 1197, C.C.).

"Cabe señalar al respecto que no sólo los órganos societarios deben respetar las disposiciones de la ley y los estatutos, sino -como es obvio- también los propios socios." (C.N.Com. - Sala C - 30/3/1988, "Schijvarger, Benjamín c/Lefa Coop. de Seguros Ltda.", texto según ficha del Módulo de Consulta del Sistema de Jurisprudencia elaborado por la Secretaría Letrada de Informática de la C.S.J.N.).

La doctrina de ese precedente -que el apelante no criticó concreta ni razonadamente- es plenamente aplicable aquí, y ha sido bien aplicada por la sentencia en revisión.

En ese fallo, se hizo mérito del consentimiento del asociado a esa ley interna de la cooperativa -además, ley formal según el actual régimen que regula a esas entidades-, ciertamente obligatoria para todos los asociados.

Cualesquiera sean las condiciones personales del actor de autos -quien "nada sabe qué es una cooperativa y cómo funciona, nada conoce de reglamentos y estatutos y muchísimo menos sabe algo sobre la legislación de las cooperativas", según fue dicho en fojas 898 vta., juzgo que la Sala no está habilitada en derecho para excusarlo de su incumplimiento de las normas que lo vinculaban con la demandada.

Ello así porque el tribunal no está facultado para apartar la aplicación de la previsión del artículo 923 del Código Civil, que establece que la ignorancia de las leyes -en el sentido lato aquí utilizado- en ningún caso impide la producción de los efectos de los actos lícitos, siendo que su no apelación ante la asamblea de la decisión del consejo de administración hizo que esa decisión quedase firme y consentida.

Nótese que ese carácter adquirido por la sanción dispuesta por el consejo de administración, obsta definitivamente a toda ulterior acción judicial, pues tal sanción devino sencillamente irrevisable por la jurisdicción, en tanto que firme y consentida.

4.a) Respecto del daño moral, la sentencia juzgó que no cupo responsabilizar por ese daño a quien había denunciado en sede penal al aquí actor sobre la base de dos hechos ciertos: a) la diferencia entre el monto consignado en una boleta de depósito y el monto efectivamente depositado, y b) la circunstancia de que San Martín había realizado personalmente ese depósito; se agregó que la actuación a partir de esos dos hechos descartaba todo dolo o culpa en el sujeto denunciante, aspectos subjetivos necesarios para la generación de responsabilidad en ese denunciante según la autorizada doctrina citada en el acto apelado.

Ese fundamento del acto jurisdiccional apelado no mereció crítica concreta alguna por parte del recurrente, quien en su expresión de agravios discurrió sobre otros varios temas, pero no sobre la adulteración de una boleta correspondiente al depósito hecho por San Martín.

Si bien es hoy verdad legal que esa adulteración no fue realizada por el autor de este proceso -quien fue sobreseído en sede penal, en sobreseimiento firme-, la objetiva existencia de tal irregularidad pudo razonablemente levantar sospechas sobre quien había actuado en la circunstancia -sospechas que, por lo demás, llevaron al propio señor juez de instrucción actuante a tomar declaración indagatoria a San Martín-.

Y es claro que esa razonabilidad de las sospechas descarta el dolo del sujeto denunciante, y también la culpa -pues la denuncia no fue hecha temeraria o ligeramente-, elementos subjetivos necesarios para la generación de responsabilidad del denunciante por el daño moral causado al denunciado, según la doctrina citada por la sentencia -doctrina que tampoco mereció crítica alguna por parte del recurrente-.

4.b) En la expresión de agravios, se invocaron algunas declaraciones testimoniales que relataron que al actor lo echaron por haber robado, o por un faltante de dinero de los pagos.

La cooperativa demandada excluyó a San Martín de esa entidad y, además, lo denunció penalmente; pues bien, en tanto que la decisión segregativa de la cooperativa quedó consentida y es irrevisable, y dado que la denuncia penal fue razonable -y no formulada con dolo o culpa-, la responsabilidad por daño moral no se ha generado, de modo que esas versiones testimoniales invocadas no alteran la cuestión ni influyen en la solución de ella.

En otro orden de cosas, en autos ha quedado comprobado que el documento copiado en fojas 114 -en el cual un tercero informó haber entregado a San Martín cierta suma de dinero que la cooperativa no incluyo en sus cuentas, de donde se inferiría que el actor retuvo esa suma- no fue emitido por la persona que allí aparece como firmante. Empero, en modo alguno se ha acreditado que los demandados conociesen esa falsedad del documento ni -menos- que ellos hubiesen pergeñado la creación de ese instrumento; además, y de otro lado, esta cuestión no se vincula con el dato básico que parece haber generado el conflicto, esto es, la adulteración de la boleta de depósito de fondos recibidos por el actor.

5) Lo dicho en los varios apartados de los puntos 3 y 4 de la presente son suficientes para definir la suerte del recurso: propondré al acuerdo desestimar la apelación "sub examine", con costas al apelante vencido.

Empero, la completividad de esta ponencia exige algunas breves consideraciones sobre otras cuestiones articuladas en la expresión de agravios.

5.a) Dado que la sanción de exclusión del asociado quedó firme y consentida y, por tanto, es irrevisable jurisdiccionalmente, no correspondió examinar si procedió o no imponer esa sanción al actor.

De tal modo, aunque es cierto que la sentencia en revisión no atendió ni resolvió esa cuestión, ello no constituyó un defecto de ese acto jurisdiccional, sino que la omisión fue congruente con el carácter de irrevisable adquirido por la resolución del consejo de administración.

5.b) El objeto de la demanda de autos, o la cosa demandada en este proceso, fue la indemnización de los daños y perjuicios que el actor dijo sufridos por su arbitraria exclusión de la cooperativa y por la falsa denuncia penal presentada a su respecto.

Es decir, no fue pretendida la declaración de simulación de la cooperativa, entidad supuestamente ficticia que no respondería a un verdadero vínculo asociativo, sino que encubriría una real y efectiva relación laboral entre los integrantes del consejo de administración y los asociados -quienes no serían tales, sino sencillamente trabajadores-.

Dado ese objeto de la demanda, esa cuestión no debió ser abordada por la sentencia en revisión -ni tampoco debe serlo por esta ponencia-, de modo que esa omisión de tratamiento tampoco constituyó un defecto del acto jurisdiccional apelado.

5.c) Finalmente, en atención al objeto de la demanda y a los fundamentos de la sentencia desestimatoria de ella -reseñados y considerados a lo largo de esta ponencia-, tampoco fue necesario ni fue pertinente atender las denuncias expuestas por el ahora recurrente en el Capítulo VI del alegato sobre el mérito de la prueba (fs. 864).

En efecto, juzgado que no era admisible la impugnación levantada en vía judicial contra una decisión del órgano societario que había quedado firme y consentida, y juzgado que la denuncia penal no respondía a una conducta dolosa ni culpable del sujeto denunciante, las pretensiones indemnizatorias pudieron y debieron ser fatalmente desestimadas, sin necesidad alguna de examinar si el consejo de administración había incurrido o no en administración fraudulenta de la cooperativa, o si esa entidad llevaba una doble contabilidad, o si la cooperativa era una ficción jurídica creada para evadir impuestos y estafar a los asociados que en realidad serían verdaderos trabajadores: todas esas cuestiones no inciden en la solución de la presente litis, de modo que fue y es superfluo e inconducente conocer en ellas.

6) Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo DESESTIMAR la apelación mantenida en fojas 898, CONFIRMAR la sentencia dictada en fojas 877, e IMPONER las costas de esta alzada al actor, en tanto que vencido en su recurso y conforme con el artículo 68 del Código procesal.

Así voto.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) desestimar la apelación mantenida en fojas 898,

(b) confirmar la sentencia dictada en fojas 877,

(c) imponer las costas de esta alzada al actor, y

(d) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera instancia.

Carlos M. Rotman - Felipe M. Cuartero

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, N° 168, NOVIEMBRE/01