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SAN MARTIN, OSCAR c/COOPERATIVA DE
TRABAJO. DISTRIBUIDORA DE DIARIOS Y REVISTAS ENTRE RIOS LTDA. s/ORDINARIO -
C.N.COM. - SALA D - 12/7/2001
Si se desestimó una
acción mediante la cual el pretensor reclamó indemnización del daño
patrimonial que le había causado la decisión de excluirlo de una entidad
cooperativa (defendida), con base en que no accedió a la vía recursiva ante la
asamblea prevista por el estatuto de la entidad, resulta improcedente que el
accionante se oponga a lo decidido alegando la ignorancia de ciertas previsiones
estatutarias referidas a la apelabilidad ante la asamblea de la decisión
segregativa adoptada por el Consejo de Administración. Ello pues, una de las
premisas básicas de la organización jurídica de la sociedad es no admitir la
invocación de la ignorancia de las normas jurídicas para intentar su no
aplicación a un caso concreto. Así lo dispone el artículo 20 del Código
Civil al establecer el principio según el cual "la ignorancia de las leyes
no sirve de excusa...", principio que confirma la regla al agregar
"...si la excepción no está expresamente autorizada por la ley". Es
de notar que, "sólo la ley" puede autorizar la ignorancia de la ley
como excusa para evitar su aplicación al caso de que se trate. A más, el
principio recogido por el artículo 20 del Código Civil es reiterado por el artículo
923 del Código Civil. No empece lo expuesto que esas dos previsiones estén
referidas literalmente a "la ley", pues el mismo principio es lógica
y jurídicamente aplicable a los estatutos de una cooperativa, figura en cierto
sentido de naturaleza contractual, que constituye una suerte de "ley
particular" que regula el funcionamiento de la entidad y obliga a sus
integrantes, que deben someterse a sus previsiones "como a la ley
misma". Asimismo, cabe señalar que la ley de cooperativas reconoce el
valor normativo y obligatorio del estatuto, al que asimila a la ley -en cierta
medida y respetando, desde luego, la jerarquía de esas normas-. Por ende, todos
esos cuerpos normativos son, pues y más allá de su diferente jerarquía,
"leyes" para la cooperativa y para sus asociados; y por tanto, no es
admisible que se invoque su ignorancia para impedir su aplicación al caso de
que se trate.
SENTENCIA
En Buenos Aires, a los 12 días del
mes de julio de 2001, reúnense los señores jueces de la Sala D de la Excelentísima
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -en la
cual se halla vacante la vocalía 10-, con el autorizante, para dictar sentencia
en la causa "San Martín, Oscar Alfredo c/Cooperativa de Trabajo -
Distribuidora de Diarios y Revistas Entre Ríos Ltda. y otro s/ordinario",
registro 40.116/98, procedente del Juzgado 3 del fuero (Secretaría 6), donde
está identificada como expediente 75.968.
El señor Juez Cuartero dice:
1.a) La sentencia definitiva de
primera instancia dictada en fojas 877 rechazó la demanda de autos, mediante la
cual el actor había reclamado la indemnización de los daños patrimonial y
moral que le habían causado las arbitrarias e infundadas decisiones de
excluirlo de la cooperativa demandada y denunciarlo penalmente como autor del
delito de defraudación.
Dicha sentencia desestimatoria de
las pretensiones del demandante tuvo dos fundamentos medulares, a saber:
(i) Fue advertido que el
asociado no había accedido, luego de su exclusión decidida por el consejo de
administración de la cooperativa, a la vía recursiva ante la asamblea, vía
prevista por el estatuto de la entidad; a partir de lo anterior, y con base en
dos precedentes jurisprudenciales, fue juzgado que había quedado imposibilitada
la impugnación judicial de la decisión del consejo de administración,
o aniquilada esa acción -lo cual, ciertamente,
tornaba improcedente analizar si la sanción aplicada por ese órgano de la
entidad había sido arbitraria o no-.
(ii) En segundo lugar, fue
considerado que, aun cuando el actor fue sobreseído en sede penal, la rechazada
denuncia se había fundado en dos hechos objetivos y ciertos, lo cual -de un
lado- excluía la hipótesis de falsa denuncia y
-de otro lado- había justificado moralmente el ejercicio de la facultad de
denunciar, dado que "el denunciante tenía motivos para pensar que los
hechos comprobados podían constituir delito" (fs. 885); es decir, fue
desechado todo dolo -y aun toda culpa- en el autor de esa denuncia, de modo que
se juzgó no generada responsabilidad civil alguna por causa de ella.
1.b) De esa sentencia apeló el
demandante, cuya expresión de agravios obra en fojas 898 y fue contestada en
fojas 905 por la cooperativa demandada y en fojas 908 por el codemandado Ernesto
Goldman.
2) La mencionada expresión de
agravios contiene severas críticas a la actuación que cupo al presidente de la
cooperativa -aquí codemandado- en la exclusión del actor como asociado a esa
entidad, y también levantó iguales críticas contra la decisión
desestimatoria de la demanda de autos.
Empero, en ese escrito no fueron
criticados concreta y razonadamente -como lo impone
el art. 265, C.Proc., para la eficacia recursiva de los agravios- los dos
fundamentos medulares de la sentencia apelada, esto es: a) la pérdida de la
acción judicial de impugnación por causa del no ejercicio de los recursos
estatutarios contra la sanción segregativa adoptada por el consejo de
administración, y b) la real existencia de los hechos en que se fundó la
denuncia penal, lo cual -más allá de la autoría de esos hechos, que no
correspondió al aquí actor, según fue definitivamente juzgado en sede
criminal- descarta la falsa denuncia y el dolo, y aun la culpa, del denunciante.
La precedente afirmación genérica
debe ser fundada con el examen particular de los argumentos del recurrente.
3.a) Una de las premisas básicas de
la organización jurídica de la sociedad -premisa que resulta absolutamente
necesaria para el funcionamiento de la sociedad y para la operatividad de su
regulación legal- es no admitir la invocación de la ignorancia de las normas
jurídicas para intentar su no aplicación a un caso concreto.
Así lo dispone el artículo 20 del
Código Civil al establecer el principio según el cual "la ignorancia de
las leyes no sirve de excusa...", principio que confirma la misma regla al
agregar "...si la excepción no está expresamente autorizada por la
ley".
Nótese que sólo
la ley puede autorizar la ignorancia de la ley como excusa para evitar su
aplicación al caso de que se trate.
El principio recogido por el artículo
20 del Código Civil es reiterado por el artículo 923 del Código Civil, según
el cual "la ignorancia de las leyes..., en ningún caso impedirá los
efectos legales de los actos lícitos...".
Si bien esas dos previsiones están
referidas literalmente a la ley, el mismo principio
es lógica y jurídicamente aplicable a los estatutos de una cooperativa, figura
en cierto sentido de naturaleza contractual -fuere por la coincidente expresión
de la voluntad de sus fundadores, o por la ulterior adhesión de quienes se
asocien a la entidad preexistente- que constituye una suerte de ley
particular que regula el funcionamiento de la cooperativa y obliga a sus
integrantes, que deben someterse a sus previsiones "como a la ley
misma" (art. 1197, C.C.).
En varias disposiciones, la ley de
cooperativas reconoce el valor normativo y obligatorio del estatuto, al que
asimila a la ley -en cierta medida y respetando, desde luego, la jerarquía de
esas normas-; así, entre las atribuciones de los síndicos, consagra la de
velar para que el consejo de administración "cumpla la ley, el estatuto,
el reglamento y las decisiones asamblearias" [art. 79, inc. 10)], y al
establecer las facultades de la fiscalización pública, prevé que la Autoridad
de Aplicación puede declarar irregulares o ineficaces, a los efectos
administrativos, los actos contrarios "a la ley, el estatuto o el
reglamento".
Todos esos cuerpos normativos son,
pues y más allá de su diferente jerarquía, leyes para
la cooperativa y para sus asociados y, por tanto, no es admisible que se invoque
su ignorancia para impedir su aplicación al caso de que se trate.
3.b) En este proceso, el actor
apelante invocó la ignorancia de las previsiones estatutarias referidas a la
apelabilidad ante la asamblea de la decisión segregativa adoptada por el
consejo de administración de la demandada.
Conforme con lo expuesto en 3.a),
esa invocación es inadmisible.
A mayor abundamiento, comento que
esa vía recursiva interna de la cooperativa está prevista por la propia ley de
la materia (art. 23, L. 20337), la cual el actor debía y podía conocer aun
cuando no le hubiese sido entregado el estatuto.
3.c) En fojas 883, la sentencia citó
dos fallos en los que apoyó en parte su decisión desestimatoria de la demanda
de autos.
En el primero de ellos, fue dicho
que:
"La misma actora reconoció con
anterioridad a la sentencia recurrida que, una vez notificado por el consejo de
administración de lo resuelto en su seno (su expulsión de la sociedad), no
acudió a ninguna de las instancias estatutarias siguientes que eran, en este
caso, la asamblea general ordinaria y la asamblea extraordinaria.
"En las sociedades
cooperativas, sólo agotados los trámites estatutarios y con alcance
restringido, nace el derecho de recurrir a la justicia para solucionar los
conflictos que pudieran presentarse.
(...)
"Todo lo expuesto se basa en el
previo consentimiento otorgado por el socio a la ley interna de la sociedad (art.
1197, C.C.).
"Cabe señalar al respecto que
no sólo los órganos societarios deben respetar las disposiciones de la ley y
los estatutos, sino -como es obvio- también los propios socios." (C.N.Com.
- Sala C - 30/3/1988, "Schijvarger, Benjamín c/Lefa Coop. de Seguros
Ltda.", texto según ficha del Módulo de Consulta del Sistema de
Jurisprudencia elaborado por la Secretaría Letrada de Informática de la
C.S.J.N.).
La doctrina de ese precedente -que
el apelante no criticó concreta ni razonadamente- es plenamente aplicable aquí,
y ha sido bien aplicada por la sentencia en revisión.
En ese fallo, se hizo mérito del
consentimiento del asociado a esa ley interna de la
cooperativa -además, ley formal según el actual régimen
que regula a esas entidades-, ciertamente obligatoria para todos los asociados.
Cualesquiera sean las condiciones
personales del actor de autos -quien "nada sabe qué es una cooperativa y cómo
funciona, nada conoce de reglamentos y estatutos y muchísimo menos sabe algo
sobre la legislación de las cooperativas", según fue dicho en fojas 898
vta., juzgo que la Sala no está habilitada en derecho para excusarlo de su
incumplimiento de las normas que lo vinculaban con la demandada.
Ello así porque el tribunal no está
facultado para apartar la aplicación de la previsión del artículo 923 del Código
Civil, que establece que la ignorancia de las leyes -en el sentido lato aquí
utilizado- en ningún caso impide la producción de
los efectos de los actos lícitos, siendo que su no apelación ante la asamblea
de la decisión del consejo de administración hizo que esa decisión quedase firme
y consentida.
Nótese que ese carácter adquirido
por la sanción dispuesta por el consejo de administración, obsta definitivamente
a toda ulterior acción judicial, pues tal sanción devino sencillamente irrevisable
por la jurisdicción, en tanto que firme y consentida.
4.a) Respecto del daño moral, la
sentencia juzgó que no cupo responsabilizar por ese daño a quien había
denunciado en sede penal al aquí actor sobre la base de dos hechos ciertos: a)
la diferencia entre el monto consignado en una boleta de depósito y el monto
efectivamente depositado, y b) la circunstancia de que San Martín había
realizado personalmente ese depósito; se agregó que la actuación a partir de
esos dos hechos descartaba todo dolo o culpa en el sujeto denunciante, aspectos
subjetivos necesarios para la generación de responsabilidad en ese denunciante
según la autorizada doctrina citada en el acto apelado.
Ese fundamento del acto
jurisdiccional apelado no mereció crítica concreta alguna por parte del
recurrente, quien en su expresión de agravios discurrió sobre otros varios
temas, pero no sobre la adulteración de una boleta
correspondiente al depósito hecho por San Martín.
Si bien es hoy verdad legal que esa
adulteración no fue realizada por el autor de este proceso -quien fue sobreseído
en sede penal, en sobreseimiento firme-, la objetiva existencia de tal
irregularidad pudo razonablemente levantar sospechas sobre quien había actuado
en la circunstancia -sospechas que, por lo demás, llevaron al propio señor
juez de instrucción actuante a tomar declaración indagatoria a San Martín-.
Y es claro que esa razonabilidad de
las sospechas descarta el dolo del sujeto denunciante, y también la culpa -pues
la denuncia no fue hecha temeraria o ligeramente-, elementos subjetivos
necesarios para la generación de responsabilidad del denunciante por el daño
moral causado al denunciado, según la doctrina citada por la sentencia
-doctrina que tampoco mereció crítica alguna por parte del recurrente-.
4.b) En la expresión de agravios,
se invocaron algunas declaraciones testimoniales que relataron que al actor lo
echaron por haber robado, o por un faltante de dinero de los pagos.
La cooperativa demandada excluyó a
San Martín de esa entidad y, además, lo denunció penalmente; pues bien, en
tanto que la decisión segregativa de la cooperativa quedó consentida y es
irrevisable, y dado que la denuncia penal fue razonable -y no formulada con dolo
o culpa-, la responsabilidad por daño moral no se ha generado, de modo que esas
versiones testimoniales invocadas no alteran la cuestión ni influyen en la
solución de ella.
En otro orden de cosas, en autos ha
quedado comprobado que el documento copiado en fojas 114 -en el cual un tercero
informó haber entregado a San Martín cierta suma de dinero que la cooperativa
no incluyo en sus cuentas, de donde se inferiría que el actor retuvo esa suma-
no fue emitido por la persona que allí aparece como firmante. Empero, en modo
alguno se ha acreditado que los demandados conociesen esa falsedad del documento
ni -menos- que ellos hubiesen pergeñado la creación de ese instrumento; además,
y de otro lado, esta cuestión no se vincula con el dato básico que parece
haber generado el conflicto, esto es, la adulteración de la boleta de depósito
de fondos recibidos por el actor.
5) Lo dicho en los varios apartados
de los puntos 3 y 4 de la presente son suficientes para definir la suerte del
recurso: propondré al acuerdo desestimar la apelación "sub examine",
con costas al apelante vencido.
Empero, la completividad de esta
ponencia exige algunas breves consideraciones sobre otras cuestiones articuladas
en la expresión de agravios.
5.a) Dado que la sanción de exclusión
del asociado quedó firme y consentida y, por tanto, es irrevisable
jurisdiccionalmente, no correspondió examinar si procedió o no imponer esa
sanción al actor.
De tal modo, aunque es cierto que la
sentencia en revisión no atendió ni resolvió esa cuestión, ello no constituyó
un defecto de ese acto jurisdiccional, sino que la omisión fue congruente con
el carácter de irrevisable adquirido por la
resolución del consejo de administración.
5.b) El objeto de la demanda de
autos, o la cosa demandada en este proceso, fue la
indemnización de los daños y perjuicios que el actor dijo sufridos por su
arbitraria exclusión de la cooperativa y por la falsa denuncia penal presentada
a su respecto.
Es decir, no fue pretendida la
declaración de simulación de la cooperativa,
entidad supuestamente ficticia que no respondería a un verdadero vínculo
asociativo, sino que encubriría una real y efectiva relación laboral entre los
integrantes del consejo de administración y los asociados -quienes no serían
tales, sino sencillamente trabajadores-.
Dado ese objeto de la demanda, esa
cuestión no debió ser abordada por la sentencia en revisión -ni tampoco debe
serlo por esta ponencia-, de modo que esa omisión de tratamiento tampoco
constituyó un defecto del acto jurisdiccional apelado.
5.c) Finalmente, en atención al
objeto de la demanda y a los fundamentos de la sentencia desestimatoria de ella
-reseñados y considerados a lo largo de esta ponencia-, tampoco fue necesario
ni fue pertinente atender las denuncias expuestas por el ahora recurrente en el
Capítulo VI del alegato sobre el mérito de la prueba (fs. 864).
En efecto, juzgado que no era
admisible la impugnación levantada en vía judicial contra una decisión del órgano
societario que había quedado firme y consentida, y juzgado que la denuncia
penal no respondía a una conducta dolosa ni culpable del sujeto denunciante,
las pretensiones indemnizatorias pudieron y debieron ser fatalmente
desestimadas, sin necesidad alguna de examinar si el consejo de administración
había incurrido o no en administración fraudulenta de la cooperativa, o si esa
entidad llevaba una doble contabilidad, o si la cooperativa era una ficción jurídica
creada para evadir impuestos y estafar a los asociados que en realidad serían
verdaderos trabajadores: todas esas cuestiones no inciden en la solución de la
presente litis, de modo que fue y es superfluo e inconducente conocer en ellas.
6) Como corolario de todo lo
expuesto, propongo al acuerdo DESESTIMAR la apelación mantenida en fojas 898,
CONFIRMAR la sentencia dictada en fojas 877, e IMPONER las costas de esta alzada
al actor, en tanto que vencido en su recurso y conforme con el artículo 68 del
Código procesal.
Así voto.
Concluida la deliberación los señores
Jueces de Cámara acuerdan:
(a) desestimar la apelación
mantenida en fojas 898,
(b) confirmar la sentencia
dictada en fojas 877,
(c) imponer las costas de esta
alzada al actor, y
(d) diferir la consideración
de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera
instancia.
Carlos M. Rotman -
Felipe M. Cuartero
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, N° 168,
NOVIEMBRE/01
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