|
Por
intermedio de la ley 24073 se puso en marcha un mecanismo legal para
transformar en créditos fiscales los quebrantos impositivos, impidiendo
su cómputo en el impuesto a las ganancias. En la colaboración, el autor
analiza dos recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, "Banco de Mendoza" y "Sancor", causas en
las que la Dirección General Impositiva procedió a rechazar el pedido de
reconocimiento de créditos fiscales con la aparición de la ley 24463, la
cual vino a resultar lesiva al derecho de propiedad del contribuyente que,
al momento de vigencia de la ley anterior, estaba en condiciones de
obtenerlos.
"La
nada genera nada, de la nada no puede brotar un derecho adquirido,
pues la protección del habitante frente a un nuevo régimen legal exige
que aquél sea titular de un derecho con anterioridad al cambio, mas, si
nada se tiene, nada hay susceptible de amparo constitucional" (de los
votos propios de los Ministros Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt,
en la causa B. 620 XXXIII - pto. 23).
1.
A MANERA DE INTROITO
Acaba
de finalizar una historia de nueve años. Allá por el mes de abril de
1992, la ley 24073 introdujo una importante limitación al cómputo de
quebrantos en el impuesto a las ganancias, si bien con carácter
excepcional y acotada a determinados ejercicios.
Así,
se dispuso que todos los quebrantos impositivos que, a la fecha de su
vigencia, no resultaron compensables o no hubieran sido ya compensados con
ganancias de ejercicios siguientes, cerrados hasta el 31/3/1992, y que
tengan origen en ejercicios fiscales cerrados hasta el 31/3/1991, serán
transformados en créditos fiscales, conforme tal normativa legal.
Se
trataba de un mecanismo que tenía por objeto transformar un quebranto
impositivo en un crédito fiscal, que el Estado cancelaría mediante
BOCONES, con lo que se buscaba aumentar la recaudación del impuesto a las
ganancias al no permitirse el cómputo a los aludidos quebrantos.
Para
ello, el contribuyente debió "revalidar" su quebranto, pues tenía
que efectuar una presentación ante la Autoridad Fiscal de una solicitud
de reconocimiento y de una declaración jurada, en la que se debía
consignar el monto de los quebrantos no compensados y la fecha de origen
de los mismos.
Aquí
empezó la "tortura fiscal" de los contribuyentes, pues no sólo
se encontraron con la "novedad" de la imposibilidad del cómputo
de los quebrantos, sino que también debían volver a presentar una
información de la que disponía el Fisco, a través de las declaraciones
juradas anuales sujetas al contralor de la Dirección General Impositiva (DGI).
De
tal forma, el monto resultante del quebranto era actualizado hasta el
31/3/1991, sobre el cual se aplicaba el 20% que, en definitiva, constituiría
el monto del crédito fiscal. Surgía así un crédito incondicionado,
puro y simple, a cancelarse en bonos de la deuda, pagaderos en 16 años.
De ahí
en más comienza el padecimiento del contribuyente, que se ve obligado a
preparar enjundiosas prestaciones a la DGI para fundamentar propiamente la
existencia y la legitimidad de los quebrantos, tal como si fuera la
primera vez.
Comenzaron
las demoras por parte del Fisco para analizar los distintos módulos de
las prestaciones a través de una oficina especializada, como fue la
División Quebrantos Impositivos, dependiente de la ex Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales, que comenzó a poner la lupa en todos y
en cada uno de los puntos que conformaban las aludidas presentaciones.
El
dispendio fue mayúsculo: los contribuyentes recibían requerimientos de
información de comprobantes respaldatorios, de análisis de cuentas y de
todo otro tema que la DGI creía oportuno sobre una cantidad de tópicos
que, generalmente, resultaban imposibles de contestar en los plazos que se
acordaban.
Surgieron
así los "archivos de los expedientes" por falta de presentación
de las contestaciones en término, las acciones de impugnación ante los
mismos, los recursos de amparo por mora de la Administración en el
tratamiento de las solicitudes, en otros casos el rechazo total o parcial
de la conversión por falta de elementos probatorios, junto a miles de páginas
que la doctrina y la jurisprudencia iban elaborando sobre el tema.
La
DGI pareció recuperar la memoria "de repente", pues después de
muchos años de virtual inacción en su fiscalización, se volcó de lleno
a la verificación de todos los quebrantos.
Las
propias autoridades fiscales especularon con la idea de que los
contribuyentes no presentarían las respectivas solicitudes de
reconocimiento ante la poca solidez de la integración de sus quebrantos,
y ante severas y profundas fiscalizaciones que la DGI advirtió, a manera
de persuasión.
Tres
años después, hacia fines de marzo de 1995, la ley 24463 modificó la
ley 24073, estableciendo que los créditos fiscales se consideraran deudas
del Estado Nacional, pero a partir del ejercicio fiscal en el que
hubiera correspondido su deducción de ganancias sujetas a impuesto y
hasta el importe imputable a cada ejercicio.
Surge
aquí una nueva discusión, pues la ley 24463 condicionó la existencia de
la acreencia del contribuyente a la generación de las ganancias
gravables, cuando originalmente el crédito era incondicionado, y en
segundo lugar, se estableció como criterio de corte, para la aplicación
de la nueva ley, el momento en el que hubieran sido entregados los bonos
al contribuyente.
De
tal forma, si el contribuyente había recibido los BOCONES con
anterioridad a la modificación, ningún efecto provocaba la nueva ley. En
cambio, si el contribuyente no estaba en tal situación, por encontrarse
su solicitud en trámite de revisión, o aun cuando hubiese finalizado
habiéndose dictado el pertinente acto administrativo de alcance
individual, pero sin la entrega de los BOCONES, no tenía derecho a la
aplicación de la normativa originaria, sino que, por lo contrario, debía
someterse a las nuevas reglas de juego.
Notemos
que la ley 24073 no contenía condición o requisito alguno respecto de la
eventual ganancia futura, por lo que el crédito fiscal resultaba de
aplicar el 20% al quebranto reconocido por el Fisco como crédito puro y
simple.
Surgió
aquí el tema de los derechos adquiridos, de la constitucionalidad de la
ley 24463, de la violación del derecho de propiedad del contribuyente,
del carácter constitutivo o no del reconocimiento de los quebrantos por
parte de la DGI y otros relacionados, que la jurisprudencia se ocupó de
ir disipando.
2.
LA POSICION DE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION
En
fecha reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se
expidió sobre el tema bajo análisis en las dos causas que se
constituyeron como "leading case": "Banco de Mendoza
SA" y "Sancor Seguros de Retiro SA", del 8 de mayo de 2001.
En
ambas causas, la situación de hecho era similar, pues la DGI había
formalizado el reconocimiento de los créditos fiscales durante la
vigencia de la ley 24073 y cuando aún no existía la ley 24463.
Sin
embargo, cuando las dos empresas se encontraban haciendo los trámites
tendientes a su cobro, aparece la ley 24463 y, en base a ella, la DGI
rechaza tales pedidos, en base a la nueva presentación exigida por la
resolución general 4040.
Apelada
dicha resolución por medio del recurso del artículo 74 de la
reglamentación de la ley de procedimiento tributario, la DGI dictó los
actos administrativos que resultaron a su vez impugnados, agotándose la vía
administrativa.
En la
causa "Sancor" la Sala IV de la Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la primera
instancia, en cuanto había hecho lugar a la demanda y declaró la
inaplicabilidad de la ley 24463 al crédito fiscal reconocido a la actora,
pues a la fecha de vigencia de esta última, la empresa había incorporado
a su patrimonio el derecho a gozar del tratamiento previsto por la ley
anterior.
A su
vez, en la causa "Banco de Mendoza", la Sala II de la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia
de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda promovida por el banco,
en base a la tesis de que la ley 24463 entró en vigencia con
posterioridad al reconocimiento del crédito fiscal, no aplicándose en la
causa al no tener existencia jurídica como fuente formal del derecho,
estableciendo también la existencia de un derecho adquirido por la
actora, e incorporado a su patrimonio.
Es de
destacar que el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, la doctora María
Graciela Reiriz, emitido en la mencionada causa "Sancor",
concluye en el sentido de que la condición agregada por la ley 24463,
resulta violatoria del derecho de propiedad, en base a la cláusula del
artículo 17 de la Carta Magna, luego de un muy prolijo, puntilloso y
profundo análisis sobre el tema.
Sin
embargo, no ocurre lo mismo con los fallos de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, a través de los cuales se ha sentado la tesis en el
sentido de que la ley 24463 deviene constitucional, pues sólo ha hecho
explícito el sistema previsto por su antecesora, la ley 24073, ya que no
había ninguna razón para justificar la existencia del crédito fiscal
por la mera acumulación de quebrantos.
Debe
destacarse que tal posición fue sustentada por la mayoría integrada por
los Ministros Augusto C. Belluscio, Gustavo A. Bossert y Adolfo R. Vázquez,
por sus propios votos, los Ministros Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S.
Fayt, y en disidencia, Antonio Boggiano.
Interesa
señalar que en su decisorio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
no se limitó a analizar los argumentos de las partes sino que, por el
contrario, examinó las quejas con la amplitud que autorizan las
potestades del Tribunal.
En
tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recurre a la regla
metodológica de interpretación de leyes tributarias, la cual reconoce
primacía a los textos de dichas leyes, a su espíritu y a los principios
de la legislación especial.
Desde
ese punto de vista, nuestro Máximo Tribunal hace referencia expresa a los
quebrantos impositivos, lo cual, a manera de remisión a la ley del
impuesto a las ganancias, exige la necesidad de la existencia de
utilidades en los ejercicios posteriores contra los cuales corresponde
imputar las pérdidas, ya que, en tal esquema, ningún provecho fiscal
puede surgir de la mera existencia de quebrantos.
Es
por ello que el decisorio en cuestión concluye en el sentido de que la
interpretación a acordar a la norma debe evitar asignar a la ley un
sentido que ponga en pugna sus disposiciones, correspondiendo, en cambio,
el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus
preceptos.
De ahí
que la mención de los quebrantos por la ley 24073 no puede sino
considerarse como una expresa remisión al artículo 19 de la ley del
impuesto a las ganancias, a través del reiterado empleo de conceptos
directamente vinculados a la "compensación", lo que
necesariamente requiere de la concurrencia de pérdidas y ganancias,
tras lo cual adquiere justificación el derecho a la obtención de un crédito
fiscal por parte del contribuyente.
Más
allá de la fundamentada posición de la Corte, y de su engundioso análisis,
nos parece más acertada la posición del Ministro Antonio Boggiano, al
referirse a la potestad de los jueces, en el sentido de que a ellos no les
compete resolver cuestiones de política económica, ni pronunciarse sobre
el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones
legislativas, no pudiendo prescindir de la ley.
En
tal sentido, es la ley 24073 (a ella nos referimos como un concepto
exclusivamente formal) la que crea una transformación del quebranto en un
crédito incondicionado, puro y simple, que constituye un derecho
adquirido incorporado al patrimonio del contribuyente.
Es
importante destacar que tal controversia no pasó disimulada durante el trámite
parlamentario, debiéndose enfatizar la intervención del senador Trilla,
y la de los diputados Baglini y Lamberto, que señalaron los
inconvenientes de la medida en el caso de que no existan ganancias contra
las que corresponda imputar los quebrantos.
Pero
es indudable que tales intervenciones no alcanzaron a persuadir a los
restantes colegas del recinto que, pese a ello, no contemplaron
expresamente dicha situación en oportunidad de la sanción de la ley
24073, sino sólo, con su modificatoria, la ley 24463.
Es
por ello que somos de la idea de que la ley 24463 vino a introducir una
significativa modificación al régimen legal anterior, y que resulta
lesiva del derecho de propiedad del contribuyente que, al momento de
vigencia de la ley anterior, estaba en condiciones de obtener el
reconocimiento de su crédito fiscal.
Por
último, nos parece interesante recordar la posición de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación(1), en el sentido de que, si bajo la vigencia de
una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones
sustanciales, y los requisitos formales previstos en esa ley para ser
titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho
adquirido, aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un
acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese
derecho, o el apoyo de la fuerza coercitiva necesaria para que se haga
efectivo.
Notemos
que, en los dos casos tratados, todos los pasos formales se habían
cumplimentado, con arreglo a las normas reglamentarias y complementarias,
con anterioridad a la modificación introducida por la ley 24463. A tales
efectos, debe recordarse, una vez más, que la DGI no sólo emitió el
acto administrativo de reconocimiento de crédito fiscal, sino también
que reconoció la tramitación de la operatoria de cobranza de los bonos
de consolidación al momento de entrar en escena la ley 24463.
Más
allá de las distintas posiciones que el tema tiene desde la óptica técnico-jurídica,
nos parece que, desde el punto de vista del obrar ético, la posición de
la Administración no ha sido la más adecuada, por no ajustarse a aquel
conjunto de principios y reglas morales que regulan su comportamiento en
un estado de derecho.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR AGOSTO/01
|