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El criterio sostenido por
la Administración Federal de Ingresos Públicos determina que el crédito emergente del
procedimiento de conversión de quebrantos significa la existencia de un incremento
patrimonial que, como tal, debe considerarse gravado en el impuesto a las ganancias.
Sustentándose en un seguimiento de la evolución normativa del tema, y en el análisis de
la naturaleza del quebranto impositivo y su gravabilidad, los autores afirman que,
contrariamente a lo expresado por el Fisco, no se presenta un incremento patrimonial que
justifique su gravabilidad.
Las sorpresas sobre las implicancias fiscales
derivadas del proceso de conversión de quebrantos impositivos en crédito fiscal parecen
no haberse agotado. Motiva el presente comentario el criterio sostenido por la
Administración Federal de Ingresos Públicos(1) respecto del tópico
que nos convoca en consecuencia.
{EVOLUCION NORMATIVA}
Inicialmente, la ley 24073(2), en
su parte pertinente, estableció que todos los quebrantos referidos en el artículo 19 de
la ley de impuesto a las ganancias originados en ejercicios fiscales cerrados hasta el 31
de marzo de 1991, que a la fecha de vigencia de la ley no resultaran compensables o no
hubieran sido ya compensados con ganancias de los ejercicios siguientes cerrados hasta el
31/3/1992, serían transformados en créditos fiscales.
El mencionado artículo 19, en lo concerniente,
disponía que cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podría deducirse de las
ganancias gravadas que se obtuvieran en los años inmediatos siguientes. Transcurridos
cinco años después de aquel en que se hubiera producido la pérdida, el posible
quebranto restante no podía ser deducido en ejercicios sucesivos (la redacción de este
artículo se encuentra actualmente en vigencia).
Finalmente, la modificación introducida por la ley
24463(3) definió que los créditos fiscales serían considerados deudas
del Estado Nacional al 31 de marzo de 1991, una vez conformado el importe por la
Dirección General Impositiva, a partir del ejercicio fiscal en el que hubiera
correspondido su deducción de ganancias sujetas a impuesto y hasta el importe imputable a
cada ejercicio.
{LA OPINION DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS}
De acuerdo con lo manifestado por la Autoridad
Fiscal a través del dictamen citado al comienzo, la incorporación del crédito al
patrimonio de su titular le genera un beneficio que debe considerarse materia sujeta al
impuesto.
Conforme el criterio del Fisco, el crédito
emergente del procedimiento de conversión de quebrantos significa la existencia de un
incremento patrimonial que como tal debe considerarse gravado en la determinación del
tributo en oportunidad de producirse el reconocimiento expreso por parte de la Dirección,
circunstancia que tiene lugar con la conformación que resulta del acto resolutivo emanado
del juez administrativo interviniente (emitido de acuerdo con lo previsto en el art. 4º,
RG 4040).
{NATURALEZA DEL QUEBRANTO IMPOSITIVO Y SU GRAVABILIDAD}
Las disposiciones legales reseñadas en los
párrafos precedentes permiten inferir y, en consecuencia, anticipar la explicación de
nuestra desavenencia con el razonamiento del Organismo Fiscal. De ellas se desprende que
el procedimiento establecido por la ley 24073 y su modificatoria no alteró en su
aspecto sustancial el mecanismo vigente con anterioridad al cambio mencionado y, por
lo tanto, el tratamiento fiscal procedente.
Hasta la reforma introducida por la ley 24073 y de
forma similar a lo que sucede en la actualidad, los quebrantos impositivos generados en un
período eran y son susceptibles de ser compensados con ganancias fiscales de los cinco
años inmediatos siguientes. Esta situación implica reconocer indirectamente que en el
período de generación de la ganancia impositiva existe una compensación
"automática" entre la deuda por el impuesto hipotético del período y el
crédito originado en la posibilidad legal de computar pérdidas fiscales de algún
ejercicio anterior, para de esta manera generar un recupero del impuesto a las ganancias
del ejercicio, que como tal queda al margen del ámbito de imposición del tributo.
Corresponde asimismo aclarar que, desde la
perspectiva contable, la falta de registración del crédito en el ejercicio de
generación de la pérdida fiscal que da lugar a la posibilidad de tal compensación, ha
estado vinculada a la incertidumbre en cuanto a que durante el señalado período (los
cinco años siguientes) se fuesen a generar las suficientes utilidades impositivas que
permitieran su absorción, pero resulta evidente que la circunstancia apuntada en modo
alguno supone desnaturalizar su conceptualización como crédito por recupero del
impuesto a las ganancias.
Las modificaciones incorporadas por las leyes 24073
y 24463 no significaron, en su parte esencial, un cambio de este procedimiento, puesto que
sólo implicaron una explicitación de la condición de crédito del quebranto fiscal,
sujeto a las mismas condiciones de efectiva utilización: la generación de ganancia
impositiva y, adicionalmente, la aprobación expresa del Organismo de Contralor.
De manera que, por razones que distan de la
técnica tributaria y se acercan a necesidades de recaudación, en esta etapa fue
interrumpida la secuencia natural del cómputo de quebrantos impositivos y diferido su
reconocimiento como crédito al período de homologación por parte de la Dirección, pero
sin que ello implique una consecuencia disímil respecto del procedimiento originario ni
una alteración de su naturaleza. Es decir, también en esta etapa estamos en presencia de
un recupero del impuesto a las ganancias generado como consecuencia de la imposibilidad de
disminuir la ganancia fiscal de un determinado período con quebrantos impositivos de
algún ejercicio anterior.
Por consiguiente, y aunque aparezcan reiteradas
algunas conclusiones ya adelantadas, consideramos importante enfatizar que los únicos
cambios que las leyes 24073 y 24463 han significado para los contribuyentes del impuesto a
las ganancias han sido los siguientes:
a) alteración formal en la realización del crédito:
antes, por vía de la determinación de un menor impuesto o, en su caso, inexistencia de
impuesto en el período de imputación del quebranto; después, por su conversión en un
título público;
b) como complemento y, en cierta medida, corolario de lo antes indicado, la modificación
del elemento temporal contemplado en el artículo 19 de la ley del gravamen: antes, en el
mismo período de determinación de la utilidad impositiva posterior a la generación del
quebranto; después, al ser aprobado el pedido de conversión efectuado por el
contribuyente.
Por los motivos expuestos, reiteramos entonces
nuestro disenso con la posición fiscal adoptada sobre esta materia.
En la opinión del Fisco, el reconocimiento del
crédito genera un beneficio gravado en el ámbito del impuesto a las ganancias, porque
tiene lugar un incremento en el patrimonio del titular del crédito.
No participamos de esta posición porque, conforme
lo ya anticipado, con las disposiciones introducidas por las normas modificatorias no
tiene lugar un incremento del patrimonio que signifique una situación diferencial
respecto de la anterior sino, solamente, una alteración en la metodología de cómputo de
los quebrantos impositivos, la cual queda reflejada en una exteriorización expresa de su
condición de crédito y en un diferimiento en el reconocimiento como tal, pero con
fundamento en el mismo origen cual es la posibilidad legal, no coartada con las reformas
incorporadas, de disminuir el impuesto a las ganancias de un cierto período con las
pérdidas fiscales soportadas en ejercicios anteriores.
En otras palabras, en la situación típica
planteada por el artículo 19 también se produce un incremento patrimonial, aunque a
diferencia de la situación generada por las leyes 24073 y 24463, el mismo se ve
automática e instantáneamente compensado con el pasivo generado por el impuesto a las
ganancias del ejercicio de absorción. Es decir que, ni la alteración en la forma, ni el
momento de reconocimiento a que aludiéramos en párrafos anteriores significan cambios
sustanciales.
Así, la conclusión del Fisco se convierte en una
falacia: es cierto que se produce un incremento patrimonial, pero ello no es consecuencia
de la legislación aquí analizada sino del propio juego compensatorio previsto en el
artículo 19 de la ley del tributo.
De manera que, así entendida la génesis del
crédito, como recupero del propio impuesto a las ganancias, no estamos en presencia de
materia gravable por dicho tributo.
Al respecto, creemos atinado recurrir a una
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación(4) mediante la
cual se resolvió un caso de restitución de tributos pagados indebidamente. En aquella
ocasión la Corte concluyó sobre su gravabilidad; sin embargo, esta solución se explica
en razón de que los impuestos restituidos habían sido deducibles en el balance fiscal
del contribuyente, por lo que resultaba lógica su inclusión como materia sujeta a
imposición al ser recuperados.(5) De ello se deduce que si los
impuestos fueran de aquellos considerados no deducibles en la determinación del impuesto
a las ganancias, su devolución o recupero no debería generar renta imponible.
Un comentario adicional merece ser destacado con
relación a la pretendida gravabilidad por parte del Fisco en razón de la existencia de
un incremento patrimonial. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la ley
del impuesto a las ganancias que obtuvieron el reconocimiento del crédito, entre otras
condiciones, por verificarse la existencia de ganancias gravadas en los períodos fiscales
siguientes conforme lo estableció la ley 24463, lejos de conseguir un incremento
patrimonial han experimentado una disminución del mismo como consecuencia de contar con
un crédito fiscal equivalente al 20% del importe de los quebrantos impositivos acumulados
al 31/3/1991, cuando la tasa del gravamen fue incrementada para los períodos fiscales
siguientes.
Finalmente, nos resta efectuar unas breves
consideraciones acerca de la teoría fiscal que basa su interpretación de la gravabilidad
en la existencia de incremento patrimonial. Es decir, corresponde desentrañar cuál es el
criterio que subyace en la opinión de la Administración Federal de Ingresos Públicos
que lleva a concluir sobre la procedencia de la imposición al verificarse el mencionado
aumento en el patrimonio del contribuyente.
Al respecto, es de fundamental importancia recordar
que en materia de objeto del impuesto a las ganancias, el apartado 2 del artículo 2º de
la ley del gravamen(6) ha adoptado la teoría de la "empresa
fuente" que reconoce como antecedente la denominada definición amplia o de Simons(7). Por medio de ésta, se admite que todo tipo de renta (periódica o no)
resulte alcanzada por el tributo para los denominados sujetos empresa.
En teoría, la definición de Simons admite dos
variantes en el cálculo de la renta imponible:
a) la que consiste en sumar todas las rentas obtenidas en un
período dado; y
b) la que permite obtener las rentas gravadas mediante la suma algebraica de los consumos
del período base, más el incremento patrimonial originado entre el inicio y el final del
referido plazo.
Esta es la denominada definición
"económica" de renta la cual, como bien lo señala autorizada doctrina, no es
aceptada desde el punto de vista jurídico.(8)
La legislación argentina adopta en su concepción
básica la enunciación de Simons, puesto que quedan alcanzadas por el gravamen todas las
rentas, ya sea que califiquen como periódicas o no, pero según la propia letra del
artículo 2º la medición de la ganancia imponible se produce por la adición de las
rentas gravadas, es decir, mediante la suma de conceptos que configuran rentas para
la ley. Dicho de otra manera, nuestra ley de impuesto a las ganancias no alcanza
indiscriminadamente a todos los incrementos patrimoniales, excepción hecha de aquellos
que sean injustificados [art. 18, inc. f), de la ley de procedimiento tributario y art.
27, DR de la ley del gravamen].
Ello determina la inconexión en el razonamiento
fiscal. La mera existencia de incremento patrimonial no es razón suficiente para
configurar la procedencia del tributo, puesto que si el mismo halla justificación como
renta exenta o no gravada (recupero de impuesto a las ganancias) no existirá imposición.
Remarcamos entonces, pese a incurrir en una
excesiva reiteración, que la presencia de un incremento patrimonial no tiene entidad
propia en nuestra legislación para atraer la gravabilidad (conclusión no compartida en
el pronunciamiento de la AFIP). Sólo se verificará el objeto del impuesto cuando tal
incremento no tenga explicación de su generación o bien cuando, existiendo
justificación, no mediaran otros factores que derivaran en una calificación de renta no
gravada o exenta. Sólo a título ejemplificativo piénsese en un revalúo técnico de
bienes de uso, el cual constituye indudablemente un incremento patrimonial claramente al
margen del impuesto a las ganancias.
{CONCLUSION}
En síntesis, en virtud
de los antecedentes teóricos que subyacen en la imposición y en razón de no haberse
alterado la disposición legal (art. 19 de la ley del gravamen) en una forma tal que
implique, en su esencia, una modificación de las condiciones ya vigentes, con excepción
del aspecto cuantitativo aludido en párrafos anteriores y de las cuestiones de forma y
tiempo que desembocaron en un exhaustivo proceso de verificación, es nuestra opinión que
no se presenta un incremento patrimonial diferencial que justifique la gravabilidad
sostenida por el Fisco. Ello por cuanto la existencia misma del crédito reconoce su
origen, en ambos escenarios, en un recupero del impuesto a las ganancias, implícito en el
procedimiento de cómputo de quebrantos vigente con anterioridad a las modificaciones
introducidas por las leyes 24073 y 24463 y explícito en el procedimiento de conversión
instaurado por tales normas.
[1:]
Dict. 57/97 - DAT (AFIP - DGI) - Boletín Nº 12 - 7/98 - pág. 1196
[2:] BO: 13/4/1992
[3:] BO: 30/3/1995
[4:] "Wilson y Cía. SA" -
1951 - Fallos - T. 219 - pág. 798 y LI - T. 67 - pág. 159
[5:] Giuliani Fonrouge -
Navarrine: "Impuesto a las ganancias" - Ed. Depalma - 3ª ed. - 1996 - pág.
76
[6:] Prescindimos de los comentarios
que, con relación a esta ganancia, involucran a personas físicas y sucesiones indivisas
en virtud de la evidente conclusión que se deriva de la definición restrictiva de renta
aplicable para tales sujetos
[7:] Reig, Enrique J.:
"Impuesto a las ganancias" - Ed. Macchi - 9ª ed. - Cap. 2
[8:] Due y Friedlaender:
"Análisis económico de los impuestos y del sector público" - Ed. El Ateneo -
1979 - pág. 237
EL PRESENTE TRABAJO SE
ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , TOMO XXI, AGOSTO/00
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