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Como comentáramos anteriormente(1), por la resolución
(SsSS) 363/81, se ratificó el convenio de reciprocidad jubilatoria entre
las cajas nacionales de previsión y las cajas de profesionales, con la
finalidad de computar recíprocamente -dentro de la órbita de aplicación
de los organismos comprendidos- los servicios reconocidos por cada uno de
los organismos intervinientes, con el objeto de que los afiliados o sus
derechohabientes accedan a alguna de las prestaciones que otorgan las cajas
intervinientes.
Recordemos que el artículo 1º de la ley 24241, que instituye el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, establece que este Sistema Integrado
está conformado por dos regímenes, a saber:
1. Un régimen previsional público,
fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado, que se
financia a través de un sistema de reparto.
2. Un régimen previsional basado
en la capitalización individual.
La aplicación de dicho convenio, si bien es clara respecto de los
afiliados al régimen público (de reparto), origina dificultades en su
aplicación respecto de los afiliados al régimen de capitalización.
En el artículo mencionado se reseñó la metodología para la
determinación del derecho para la computabilidad del tiempo de servicios y
para la determinación del haber a percibir por el afiliado al régimen de
reparto, que detentara servicios en alguna o algunas de las cajas
profesionales, aclarándose las situaciones que se generan cuando la
Administración Nacional de la Seguridad Social o cuando la caja profesional
resultaren caja otorgante o caja participante.
Con relación al régimen de capitalización por resolución conjunta
(SAFJP - ANSeS - SS) 12-521-27188/99, del 22 de diciembre de 1999, se
establecen pautas especiales para los casos en que la resolución (SsSS)
363/81 resulta aplicable a los afiliados a este régimen.
ACLARACIONES
La aplicación de las normas del convenio puede configurarse tanto
respecto de las prestaciones de vejez (prestación básica universal,
prestación compensatoria y jubilación ordinaria), como con relación al
retiro por invalidez y a la pensión por fallecimiento.
Teniendo presente que el Sistema Integrado de Jubilaciones es un régimen
mixto, destacamos que en los casos de prestaciones de vejez, la participación
del régimen público, respecto de la prestación básica universal y de la
prestación compensatoria, se efectuará conforme el procedimiento detallado
en la publicación mencionada, y la normativa en estudio resuelve el tema
del capital acumulado en la cuenta de capitalización individual y de la
integración del correspondiente capital complementario.
Por otra parte, tampoco debemos olvidar que el régimen público
participa en el pago de los retiros por invalidez y pensión por
fallecimiento de algunos afiliados al régimen de capitalización.
La norma tripartita en análisis regula exclusivamente lo relacionado con
el régimen de capitalización, sin perjuicio de lo que corresponda abonar
al régimen público.
Integración de capital complementario por la administración nacional
de la seguridad social
La integración de sumas de dinero por la Administración Nacional de la
Seguridad Social, tanto en el retiro por invalidez como en las pensiones por
fallecimiento de afiliado, procede respecto de los afiliados varones al régimen
de capitalización nacidos con anterioridad al 1 de enero de 1963 y de las
afiliadas mujeres nacidas con anterioridad al 1 de diciembre de 1968.
Esta integración se calcula:
a) Varones nacidos hasta el 31 de
diciembre 1962: se resta al año 1963 el año de nacimiento del afiliado, y
el resultado se divide por 35.
* Ejemplo: 1963 - 1948 / 35 =
0,4285
El porcentaje a integrar por la
Administración Nacional de la Seguridad Social es de 42,85%.
b) Mujeres nacidas hasta el 31 de
diciembre de 1967: se resta al año 1968 el año de nacimiento de la
afiliada y el resultado se divide por 35.
* Ejemplo: 1968 - 1960 / 35 =
0,2285
El porcentaje a integrar por la
Administración Nacional de la Seguridad Social es de 22,85%.
Caja otorgante de la prestación
El artículo 168 de la ley 24241 establece que el organismo otorgante de
la prestación es aquel en el cual el afiliado acredita mayor tiempo de
servicios con aportes, o el organismo por el cual opta si los períodos
acreditados en los dos o más regímenes son iguales.
La caja otorgante es la que determina el derecho del presentante con
arreglo a su propio régimen, computando los servicios reconocidos por la o
las cajas participantes y la edad necesaria en cada uno de tales regímenes,
teniendo en cuenta la información brindada por ellas. Se prorratea la edad
requerida por cada caja participante en función de los períodos de
servicios reconocidos por las cajas participantes y si los regímenes
participantes requieren distinta antigüedad en el servicio para la jubilación,
se establece proporcionalmente.
En el caso de resultar competente el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, debe establecerse si el ente otorgante es la Administración
Nacional de la Seguridad Social o alguna de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones.
La otorgante de la prestación procede a recibir el pedido a la prestación
y lo tramita de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes,
determinando el derecho del afiliado con arreglo a la ley 24241.
Si resulta caja otorgante la caja profesional, recepta la petición y
aplica su normativa para la determinación del derecho a la prestación.
Caja participante
Es caja participante la que es interviniente en el reconocimiento de
servicios y pago parcial del beneficio de acuerdo con el período
reconocido. A tales efectos, las cajas participantes reconocen los servicios
comprendidos en su ámbito, establecen el teórico haber total de la
jubilación o pensión con arreglo a su régimen y al tipo de prestación
que corresponda, e informan a la caja otorgante de la prestación los
requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones para el tipo de
prestaciones de que se trata.
REGIMEN DE CAPITALIZACION OTORGANTE DE LA PRESTACION
Consideramos necesario distinguir la solución dada por la normativa
respecto de las distintas prestaciones.
Jubilación ordinaria
La jubilación ordinaria es una prestación del régimen de capitalización,
a la cual adquieren derecho los afiliados con el cumplimiento del requisito
de edad y que se abona a través de distintas modalidades (retiro
programado, retiro fraccionario o renta vitalicia) con las sumas
provenientes de las cuotas de la cuenta de capitalización individual, es
decir, con el capital acumulado por el afiliado en la referida cuenta.
La administradora de fondos de jubilaciones y pensiones abonará
directamente al beneficiario que opte por el retiro programado (o cuando
corresponda el retiro fraccionario), y la compañía de seguros de retiro
elegida pagará la renta vitalicia previsional en el caso de que el
beneficiario optara por la renta vitalicia previsional.
Por aplicación del artículo 35 de la ley 24241, tanto la administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones como la compañía de seguros de
retiro pagarán, juntamente con el retiro programado o la renta vitalicia,
las correspondientes prestaciones a cargo del régimen público.
En las prestaciones del régimen público se dará la situación del
prorrateo entre la Administración Nacional de la Seguridad Social, como
caja otorgante, y la caja profesional respectiva, como caja participante.
Retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado
La resolución en análisis determina las pautas a tener en cuenta para
la determinación del retiro por invalidez y de la pensión por
fallecimiento del afiliado, por la administradora de fondos de jubilaciones
y pensiones en la que se encuentre afiliado el peticionante.
Regularidad en los aportes
La determinación de la regularidad de los aportes se realiza conforme
las disposiciones de la ley 24241 y sus normas reglamentarias, teniendo en
cuenta para tal determinación los servicios con aportes reconocidos por las
cajas participantes.
Ingreso base
El ingreso base es el valor representativo de los ingresos
-remuneraciones, rentas presuntas o ambas- percibidos dentro del período de
sesenta meses anteriores al mes en que se reconozca la incapacidad o se
produzca el fallecimiento.
El ingreso base dispone la resolución que nos ocupa, se determina
conforme las disposiciones de la ley 24241 y sus disposiciones
reglamentarias.
Capital complementario
El capital complementario es el monto que la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones debe adicionar al capital acumulado en la cuenta de
capitalización individual en los retiros por invalidez y en la pensión por
fallecimiento del afiliado.
La resolución en análisis dispone que el capital complementario, que
debe integrarse en virtud de las obligaciones previstas en los artículos 95
y 96 de la ley 24241, se proporcionará de acuerdo a lo dispuesto por el
decreto 55/94 (este decreto ha sido modificado por el D. 728/00) y con
relación al tiempo de servicios reconocidos en el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
La Administración Nacional de la Seguridad Social, como caja otorgante,
y la caja profesional, en su carácter de participante, integrarán
mensualmente el capital complementario a la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones o a la compañía de seguros de retiro.
El retiro por invalidez se paga desde la fecha del pedido efectuado ante
la administradora en la que el solicitante se encontraba afiliado, y la
pensión por fallecimiento desde la fecha del pedido efectuado ante la
administradora.
El pago del haber del retiro transitorio por invalidez, del retiro
definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento a los
beneficiarios es efectuado por las administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones o por las compañías de seguros de retiro, en la forma prevista
en la normativa vigente.
Excedente de libre disponibilidad
En las situaciones expresamente normadas por los artículos 101 y 102 de
la ley 24241, el afiliado puede disponer libremente del saldo excedente de
su cuenta de capitalización y, a los efectos de determinar la posibilidad
de tal disposición, es necesario calcular la base jubilatoria.
Base jubilatoria
La base jubilatoria, que se tiene en cuenta para determinar la
procedencia de la disposición por parte del afiliado del excedente de libre
disponibilidad, es el valor representativo del promedio mensual de las
remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco años
anteriores al mes en que el afiliado opta por la prestación
correspondiente.
La base jubilatoria, según la resolución en comentario, se establece de
acuerdo con lo normado por la ley 24241 y sus disposiciones reglamentarias.
REGIMEN DE CAPITALIZACION PARTICIPANTE DE LA PRESTACION
Cuando el régimen de capitalización individual resulta participante, se
aplican las siguientes normas, teniendo en cuenta la distinta prestación
solicitada:
Jubilación ordinaria
Reconocido el derecho a la jubilación ordinaria por la caja otorgante,
el afiliado puede disponer del saldo de la cuenta de capitalización
individual, conforme las modalidades previstas en los artículos 101, 102 y
103 de la ley 24241 (retiro fraccionario, retiro programado o renta
vitalicia previsional).
En las prestaciones del régimen público, se dará la situación del
prorrateo entre la Administración Nacional de la Seguridad Social, como
caja participante, y la caja profesional, como otorgante.
Retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado
Reconocido el derecho a la pensión por fallecimiento o al retiro por
invalidez por la caja otorgante, la integración del capital complementario
se realiza con el mismo procedimiento utilizado cuando el régimen de
capitalización resulta caja otorgante.
Es decir que el capital complementario, que debe integrarse en virtud de
las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de la ley 24241, se
proporciona de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 55/94 (decreto
modificado por el D. 728/00), y con relación al tiempo de servicios
reconocidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
El haber será abonado directamente a los beneficiarios por las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones o por las compañías
de seguros de retiro, en la forma prevista en la normativa vigente.
COMENTARIO
Las asignaciones familiares, cuando resulte competente en el otorgamiento
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y el solicitante sea
afiliado al régimen de capitalización, estarán a cargo exclusivo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social y serán abonadas a los
beneficiarios juntamente con el retiro programado o con la renta vitalicia
previsional.
El
objetivo de la solución implementada por la resolución tripartita en
comentario es eliminar a las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones y a las compañías de seguro de retiro la tarea contable, tanto
cuando fueran receptoras de sumas de dinero -en caso de ser otorgantes- como
cuando fueran emisoras de las mismas -en caso de ser participantes-, ya que
el procedimiento detallado en la norma evita las compensaciones periódicas
y las transferencias de saldos.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, NOVIEMBRE/00
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