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DISTRICONDOR
SA c/EDITORIAL COYUNTURA SAC s/ORDINARIO - CNCOM. - SALA D - 13/7/2000
1.
En principio, los contratos no producen efecto alguno ni pueden, por
consiguiente, aprovechar o perjudicar a las personas que no han concurrido
al otorgamiento de ellos, ni han estado representados en su realización.
Esas personas quedan extrañas al mismo y reciben el nombre de terceros, y
tal principio exhibe concreción positiva en el artículo 1195 del Código
Civil, en cuanto establece que los contratos no pueden perjudicar a
terceros, y, en el artículo 1199, en cuanto preceptúa que los contratos
no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos, sino en los casos de
los artículos 1161 y 1162 de dicho ordenamiento legal.
2.
En un contrato sin plazo determinado de vencimiento, es sabido que
cualquiera de los contratantes puede producir, unilateralmente y sin
causa, la conclusión del negocio. Este proceder, de suyo legítimo, se
convierte en ilegítimo como consecuencia de lo intempestivo del ejercicio
de dicha facultad rescisoria.
3.
La posibilidad de denuncia en cualquier tiempo de las partes no sólo no
es abusiva, ni contraria a las reglas morales, sino que se muestra como la
consecuencia lógica del contrato de concesión.
4.
La prescindencia de la personalidad jurídica sólo puede admitirse de
manera excepcional cuando estamos en presencia de un supuesto en el cual a
través de ella se han buscado o se han logrado fines contrarios a la ley.
Solamente cuando queda configurado un abuso de la personalidad jurídica
puede llegarse al resultado de equiparar a la sociedad con el socio y sólo
en esta hipótesis será lícito atravesar el velo de la personalidad jurídica
para captar la auténtica realidad que se oculta detrás de ella con la
finalidad de corregir el fraude.
SENTENCIA
En
Buenos Aires, el trece de julio de dos mil, reúnense los señores Jueces
de esta Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía
10-, con el autorizante, para sentenciar en la causa "Districóndor
SA c/Editorial Coyuntura SAC s/ordinario", registro 30.239/97,
procedente del Juzgado 19 del Fuero (Sec. 38), donde está identificada
como expediente 28.916.
El señor
Juez Rotman dice:
I -
Districóndor sociedad anónima promovió un juicio ordinario para obtener
el resarcimiento del daño que dijo padecido por consecuencia del
incumplimiento en que incurrió la parte demandada (Editorial Coyuntura
SAC) con relación a un contrato de distribución de una revista
especializada en temas económicos (libelo de fs. 44/9).
La
accionante relató en el escrito introductorio de la instancia que el
origen de la vinculación comercial habida entre las partes estuvo
constituido por un contrato celebrado el 27/3/1972, en virtud del cual
Editorial Coyuntura SAC le encomendó "la concesión exclusiva para
la venta en el interior del país de la publicación Mercado"
(conforme cláusula segunda).
La
demandante expresó que de acuerdo con lo pactado en la cláusula
decimosegunda del contrato, la vigencia de dicha relación convencional
expiraba el 27/3/1999, de modo que la rescisión "unilateral"
dispuesta por la accionada "a partir del mes de agosto de 1996"
infringió el convenio de las partes.
Desde
el punto de vista indemnizatorio, la parte actora recabó el cobro de $
74.880, resultante de multiplicar la utilidad neta mensual que obtenía
aproximadamente la distribuidora en la época del distracto ($ 2.340), por
los 32 meses que restaban hasta la conclusión del contrato; con intereses
y costas.
2. La
parte demandada negó la procedencia de la acción incoada (responde, fs.
57/67).
Adujo
la accionada como fundamento de su defensa que el contrato de distribución
cuya falta de cumplimiento se le atribuyó en el escrito de inicio no había
sido concertado con la parte actora, sino con un sujeto de derecho
diferente de la accionante (Distribuidora de Publicaciones Cóndor
Sociedad de Responsabilidad Limitada).
Sostuvo
asimismo que la rescisión dispuesta el 31/7/1996 respecto de la relación
contractual que efectivamente regía la operatoria de las partes en el
tiempo de comunicar el distracto, no había implicado proceder antijurídico
de su parte. Pidió el rechazo de la demanda, con imposición de las
costas a la parte actora.
3. La
sentencia de primera instancia obrante a fojas 339/49 desestimó íntegramente
la acción.
El
decisorio subrayó en primer lugar que las previsiones emergentes del
contrato del 27/3/1972 no resultaban invocables por la parte actora,
puesto que dicho convenio había sido celebrado por la accionada con
Distribuidora de Publicaciones Cóndor SRL, y no con Districóndor SA.
La
sentencia expresó sobre ese particular que el informe emanado de la
Inspección General de Justicia no indicaba en modo alguno que hubiese
mediado la existencia de fusión o transformación, ni tampoco de
"continuación" de la última persona jurídica respecto de la
primera de ellas.
Dicho
acto jurisdiccional apreció concurrentemente que las pruebas incorporadas
a la causa revelaban que la vinculación contractual habida entre las
partes (no concertada por escrito) carecía de previsión respecto del
tiempo de conclusión del vínculo, por lo cual, la declaración de
voluntad expresada por la accionada en orden a la rescisión del contrato
no había resultado arbitraria ni intempestiva (conforme sentencia, fs.
347, tercer párrafo). La decisión puntualizó -a todo evento- que la
pretensora no probó haber sufrido daño por efecto del proceder de su
cocontratante.
Impusiéronse
las costas a la parte actora.
4. La
accionante apeló contra la sentencia de primera instancia (recurso, fs.
350). La recurrente presentó en fojas 363/76 el escrito de expresión de
agravios, contestado por la parte demandada en fojas 379/90.
5. El
decreto de autos para sentencia de fojas 391 se halla ejecutoriado, lo
cual habilita para pronunciar decisión en esta causa.
II -
Para la adecuada comprensión de la materia sobre la cual discurre la
impugnación de la parte actora, creo conveniente exponer algunas
precisiones respecto de los antecedentes fáctico-documentales que
aparecen invocados en los presentes obrados.
El 27
de marzo de 1972, una sociedad de responsabilidad limitada denominada
"Distribuidora de Publicaciones Cóndor" celebró con Editorial
Coyuntura SA un contrato escrito, en virtud del cual "el editor otorgó
al distribuidor la concesión exclusiva para la venta en el interior del
país de la publicación Mercado" (conforme cláusula primera).
Dichos
contratantes establecieron que "el presente convenio tendrá una
duración de tres años a contar de la fecha de la primera edición
despachada y se renovará por plazos análogos automáticamente si una de
las partes no comunica su propósito de rescindirlo con no menos de
sesenta días de anticipación por telegrama colacionado" (conforme
cláusula decimosegunda).
2.
Quien promovió la demanda "sub examine" (la sociedad anónima
denominada Districóndor) invocó como apoyatura convencional de la acción
intentadaen esta causa contra Editorial Coyuntura SA, el mencionado
contrato del 27 de marzo de 1972.
La
pretensora sostuvo -con respaldo en lo pactado en la recordada cláusula décimo
segunda- que la rescisión contractual dispuesta unilateralmente por
Editorial Coyuntura SA "a partir de agosto de 1996" (conforme,
carta del 31/7/1996, copiada en fs. 306), había infringido lo pactado por
los contratantes, por cuanto el finiquito del vínculo habría de ocurrir
-de acuerdo con el mecanismo de "renovación" trienal previsto
en dicha cláusula decimosegunda- en el mes de marzo de 1999.
3. Se
observa como apreciación liminar que el contrato celebrado entre la
Distribuidora de Publicaciones Cóndor SRL y Editorial Coyuntura SA, no es
prima facie invocable por Districóndor SA como sustento de la pretensión
formulada en estas actuaciones.
En
efecto, a estar a lo informado por la Inspección General de Justicia el
11/2/1998, Distribuidora de Publicaciones Cóndor SRL y Districóndor SA
constituyen sujetos jurídicos diferentes. No medió con relación a
dichas sociedades fusión o transformación, ni existe evidencia de haber
sido inscripta la disolución o liquidación de alguna de esas personas
colectivas (conforme fs. 270).
Conforme
enseña autorizada doctrina, "en principio, los contratos no producen
efecto alguno, ni pueden, por consiguiente, aprovechar o perjudicar a las
personas que no han concurrido al otorgamiento de ellos, ni han estado
representados en su realización; esas personas quedan extrañas al mismo
y reciben el nombre de terceros" (Salvat, Raymundo M.: "Tratado
de derecho civil argentino", V, "Fuentes de las
obligaciones" - LL - 1946 - T. I - pág. 110).
Dicho
principio exhibe concreción positiva en el artículo 1195 del Código
Civil, "in fine", en cuanto establece que los contratos no
pueden perjudicar a terceros; y en el artículo 1199 del Código Civil, en
cuanto preceptúa que los contratos no pueden oponerse a terceros, ni
invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1161 y 1162 de
dicho ordenamiento legal.
La
parte actora procuró excluir la operatividad de dicho principio jurídico
para regir este caso, mediante la exposición de una pluralidad de
argumentos.
La
demandante adujo que "ambas" sociedades venían a constituir una
empresa familiar que se ha dedicado desde hace tres décadas a la
distribución de publicaciones para la venta en el interior del país; y
puso de relieve que "para un mejor desenvolvimiento de su actividad,
la empresa familiar adoptó el 8 de mayo de 1984, el tipo de sociedad por
acciones...".
La
accionante postuló asimismo la aplicación en el caso del criterio de la
desestimación de la persona jurídica; y negó que hubieran existido dos
sociedades diferentes -cual expresó la sentencia de primera instancia-
sino "una sola que únicamente cambió su tipo societario ... y que
ocupó el lugar de parte contratante en la relación con la actora a lo
largo de veinticinco años..." (sic).
4.
Anticipo mi parecer en el sentido de que las circunstancias que presenta
esta causa no habilitan a recurrir a la aplicación de la conocida teoría
de la penetración de la personalidad jurídica, en orden a dirimir la
cuestión planteada.
Cuadra
señalar a ese respecto -en consonancia con el voto pronunciado por el Dr.
Juan Carlos F. Morandi en los autos "Empresa Bartolomé Mitre SA, en
Khalil, Jorge O. c/Martínez, Alberto D. y otro" (CNCom. - Sala B -
24/8/1979)- que "la prescindencia de la personalidad jurídica sólo
puede admitirse de manera excepcional cuando estamos en presencia de un
supuesto en el cual a través de ella se han buscado o se han logrado
fines contrarios a la ley. Solamente cuando queda configurado un abuso de
la personalidad jurídica puede llegarse al resultado de equiparar a la
sociedad con el socio. Sólo en esta hipótesis será lícito atravesar el
velo de la personalidad jurídica para captar la auténtica realidad que
se oculta detrás de ella con la finalidad de corregir el fraude..."
(LL - T. 1979-D - pág. 267).
No es
perceptible en la especie, de conformidad con las directivas recordadas,
que proceda la aplicación de dicha teoría a los efectos propuestos por
la accionante.
Aun
admitiendo como hipótesis de trabajo la audibilidad de ese argumento de
impugnación (pues, en rigor, no ha sido propuesto por la accionante ante
el Tribunal de Primera Instancia en los términos sobre los que ilustra la
queja; arg. del art. 277, CProc.), es decisivo notar que -cuanto menos-
ninguna conducta fraudulenta resulta inferible del proceder contractual
seguido por las partes que autorice a aplicar la conocida teoría del
"disregard legal entity"; ello hace de suyo desestimable el
planteo de referencia.
5.
Separadamente de lo expuesto, cuadra puntualizar lo siguiente:
No se
halla controvertido en esta causa que la operatoria comercial de
distribución de la revista Mercado en el interior del país, fue
ininterrumpidamente ejecutada desde 1972. Distribuidora de Publicaciones Cóndor
SRL lo hizo durante el período inicial; Districóndor SA lo hacía en el
tiempo en que Editorial Coyuntura SA comunicó al distracto.
Ante
esa innegable realidad fáctica, lo aducido por la sociedad accionante en
el sentido de haber "ocupado" -por efecto de una modificación
del tipo societario- el rol contractual asumido desde el inicio de la
operatoria por la sociedad de responsabilidad limitada, podría acaso
interpretarse, a la luz del principio "iura novit curia", como
la invocación de haber mediado una novación subjetiva en los términos
del artículo 817, del Código Civil y reglas concordantes.
De
modo que, de concurrir los extremos que fuesen pertinentes para ello, no
sería de suyo inviable considerar que el proceder rescisorio de la
editora debiera ser examinado con apoyatura en lo pactado en el primigenio
convenio de marzo de 1972.
Opónese
a ello, ciertamente, la versión formulada por la parte demandada en el
sentido de que la relación comercial concertada con Districóndor SA
estaba regida por un contrato verbal, teñido de un plexo obligacional
diferente del celebrado por escrito en 1972. Recuérdese que la accionada
sostuvo como principal argumento defensivo que este nuevo contrato
-diversamente de lo convenido en 1972- había sido celebrado por tiempo
indeterminado; y que ello la había habilitado jurídicamente a rescindir
el contrato en forma unilateral, como fue informado a su co-contratante el
31/7/1996.
Frente
a ese revesado esquema controversial, el tema no es de sencilla dilucidación.
Empero,
creo yo que ha sido comprobada en el curso de las actuaciones una
circunstancia decisiva que impide admitir lo postulado por la parte
actora.
En
efecto, el representante legal de la demandante reconoció en ocasión de
absolver posiciones que "...-en la ejecución del contrato que
rigiera entre la actora y la demandada-, la Editorial Coyuntura
determinaba las tiradas de acuerdo a su exclusivo criterio" (pliego
de fs. 195, 7a acta, fs. 198). Esa mecánica contractual admitida por la
propia actora resultaba del todo diferente de lo pactado el 27/3/1972,
desde que la cláusula segunda del primitivo contrato establecía que
"las tiradas serán convenidas entre editor y
distribuidor".
En
similar orden de ideas, es de advertir asimismo que la peritación
contable obrante a fojas 208 dio cuenta que la editora entregó a la
distribuidora, en cada edición de la revista Mercado; a) 75 ejemplares
sin cargo entre agosto de 1984 y julio de 1989; b) 50 ejemplares sin cargo
entre agosto de 1989 y febrero de 1991; y c) 20 ejemplares sin cargo entre
marzo de 1991 y julio de 1996. Ese aspecto de la operatoria tampoco se
corresponde con lo concertado en el contrato del 27/3/1972, desde que la
cláusula quinta de dicho convenio previó que "el editor entregará
al distribuidor cien ejemplares sin cargo, destinados a envíos
oficiales con carácter obligatorio y propaganda".
La
comprobada ausencia de correspondencia entre lo pactado en 1972 entre
Distribuidora de Publicaciones Cóndor SRL y Editorial Coyuntura SA, y lo
efectivamente "ejecutado" en el marco de la relación habida
entre Districóndor SA y Editorial Coyuntura SA, excluye la posibilidad de
determinar que los sujetos procesales de esta causa hayan concertado (con
base en una novación subjetiva) una "mecánica" prosecución de
las previsiones contractuales establecidas en el inicio de la operatoria
comercial de referencia.
Antes
bien, la innegable modificación de las reglas pactadas por los
contratantes originarios -ocurrida en el marco de la ejecución del
contrato que nos ocupa- lleva a interpretar que Distribuidor SA y
Editorial Coyuntura SA han concertado verbalmente el plexo obligacional
que regiría su vinculación convencional [arg. del art. 218, inc. 5), CCo.],
y no "trasladado" a su propia relación lo que había sido
establecido en marzo de 1972.
Ausente,
en consecuencia de lo expuesto, la regla contractual en que se sustenta la
acción incoada en esta causa, no cabe sino concluir en el sentido de que
el contrato de distribución celebrado entre las partes de este juicio ha
venido a carecer de previsión respecto al tiempo de finalización de ese
vínculo.
Ello
define la suerte de la pretensión de la parte actora, en tanto fundada en
una regla contractual cuya efectiva concertación por las partes no ha
sido comprobada en estas actuaciones.
6.
Creo conveniente señalar -antes de concluir este voto- que si fuese
ponderada la pretensión de la accionante desde la perspectiva de la
rescisión de un contrato sin plazo determinado de vencimiento (proceder
jurisdiccional acaso opinable en atención al principio de congruencia),
correspondería de todos modos negar resarcimiento a la parte actora.
En el
plano conceptual, es sabido que en la situación referida, cualquiera de
los contratantes puede producir, unilateralmente y sin causa, la conclusión
del negocio. Ese proceder -de suyo legítimo- se convierte en ilegítimo
por consecuencia de lo intempestivo del ejercicio de dicha facultad
rescisoria (conforme, entre otros, esta Sala, 20/3/1997, "Ducusa Flet
SA c/Editorial Atlántida SA s/ordinario).
La
Corte Nacional juzgó con relación a ese tema que "la posibilidad de
denuncia en cualquier tiempo por cualquierade las partes no sólo no es
abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la
consecuencia lógica del contrato de concesión..." (CSJN - 4/8/1988,
"Automóviles Saavedra SA c/Fiat Argentina SA" - LL - T. 1989-B
- pág. 1).
Pero
en la especie, es decisivo poner de relieve que ninguna prueba ha
sido aportada por la accionante en orden a demostrar que la aparente
intempestividad del obrar de su co-contratante le ha provocado daño.
No
configurándose en la especie un supuesto de daño in re ipsa (véase
incluso sobre el particular que la accionante provee la distribución de
numerosas publicaciones, lo cual hace poco imaginable la presencia de los
daños que usualmente se siguen a los distribuidores originados en las
intempestivas rescisiones de contratos de larga data; conforme, pericia,
fs. 205), no cabe sino proponer la desestimación de la queja, aún bajo
esta particular visión decisoria. La absoluta falta de comprobación del
daño que habría originado el proceder de la defendida obsta -según es
sabido- a la procedencia de una acción resarcitoria.
III -
En mérito de lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de
primera instancia, con imposiciónde las costas a la parte actora,
vencida, atento el concepto objetivo de la derrota fijado en el artículo
68 del Código Procesal, para cuyo apartamiento no se aprecia mérito en
el caso.
Nada
más.
El señor
Juez Cuartero adhiere el voto que antecede.
Concluida
la deliberación los señores Jueces de Cámara ACUERDA: a) CONFIRMAR la
sentencia de primera instancia; b) IMPONER las costas de Alzada a la parte
actora vencida; y c) DIFERIR la consideración de los honorarios hasta ser
regulados los correspondientes a la primera instancia.
Rotman
- Cuartero
¿FALTA
DE ACCION, "DISREGARD
INVERSO"
O SEGUNDO CONTRATO?
NOTA
AL FALLO
Eduardo
M. FAVIER-DUBOIS
El
fallo comentado, luego de examinar y descartar una "pluralidad de
argumentos" expuestos por la actora en torno de la compleja e
imprecisa relación que vinculara a las partes, rechaza la demanda por daños
y perjuicios, que fuera intentada sobre la base de la denuncia
intempestiva de un contrato de distribución.
1.
La sociedad "Districóndor SA" demanda a "Editorial
Coyuntura SAC" por daños y perjuicios originados en la denuncia
intempestiva de un contrato celebrado el 27/3/1972, en virtud del cual la
accionada le habría encomendado la concesión exclusiva, para la
venta en el interior del país, de la revista "Mercado",
especializada en temas económicos.
Según
expresaba la actora, la vigencia de dicha relación expiraba el 27/3/1999,
de modo que la rescisión unilateral, a partir de agosto de 1996, infringió
el convenio de las partes, y le ocasionó un perjuicio que la hacía
acreedora al pago de una indemnización, resultante de multiplicar la
utilidad neta mensual por los 32 meses que restaban hasta la conclusión
del contrato.
2.
La demandada arguyó en su defensa que el contrato no lo había celebrado
con la actora, sino con la denominada " Distribuidora de
Publicaciones Cóndor Sociedad de Responsabilidad Limitada", sujeto
de derechos diferente de la accionante.
También
argumentó que la resolución dispuesta el 31/7/1996 no había implicado
proceder antijurídico de su parte, respecto de la relación contractual que
efectivamente regía la operatoria de las partes al tiempo del
distracto.
Esto
pone en discusión dos cuestiones: a) la falta de legitimación de la
actora con respecto al contrato original; y b) el nacimiento y la
subsistencia de un nuevo contrato, por tiempo indeterminado, cuya rescisión
unilateral por la demandada habría sido legítima (surge así la que
dialécticamente hemos llamado "teoría del segundo contrato").
3.
En verdad, no coinciden las denominaciones ni el tipo de la actora,
una sociedad anónima con los caracteres propios de la sociedad de
responsabilidad limitada que celebrara el contrato, ni se acreditó en
autos, por lo que resulta de la sentencia que se hubiera producido alguna
forma de transformación o fusión de sociedades que permitiera la
continuidad de la personalidad jurídica de una entidad por la otra.
Hasta
aquí, la falta de legitimación de la actora aparece formalmente manifiesta.
Como
bien se afirma en la sentencia, con apoyatura doctrinaria, los contratos
no producen efecto alguno con respecto a quienes no han concurrido a su
otorgamiento, ni han estado representados en su realización personas que
quedan extrañas al mismo y reciben el nombre de terceros.
Por
lo que se ve, siguiendo un simple razonamiento de lógica jurídica, la
acción resultaba inviable, al no coincidir el sujeto supuestamente
acreedor, (eventual titular del derecho) con el sujeto acccionante
(titular de la acción).
Pero
aparece la teoría, recogida por la sentencia, de que se habría formado
entre las partes un nuevo contrato, no escrito, sin término de
vencimiento, cuya denuncia unilateral no resultaba arbitraria ni imponía
responsabilidad alguna a la demandada, tanto mas teniendo en cuenta que la
actora no probó haber sufrido ningún perjuicio por efectos de la
conducta de la contraparte.
4.
Pero manteniéndonos, como método de trabajo, en la hipótesis que
sustenta la demanda, cual es la existencia de un solo y único
contrato, desechada por la sentencia, algunas dudas abren un amplio
margen a la reflexión.
Si
bien la contratante original y la actora son formalmente dos sujetos
distintos, como dice el Tribunal, la actora esgrimió en su favor una
pluralidad de argumentos.
Por
lo pronto, sostuvo que, en realidad, ambas sociedades, la contratante,
Distribuidora de Publicaciones Cóndor SRL y Districóndor SA venían a
constituir una empresa familiar que se ha dedicado desde hace tres décadas
a la distribución de publicaciones para su venta en el interior del país,
y que para el mejor desenvolvimiento de su actividad, la empresa familiar
adoptó el 8 de mayo de 1984 el tipo de sociedad por acciones.
Y, en
consecuencia, postuló la aplicación al caso de la doctrina de la
desestimación de la personalidad societaria, mas allá de que
hubiesen existido dos sociedades diferentes.
La
tesis argumental de la actora fue rechazada en ambas instancias con el
fundamento de que "la prescindencia de la personalidad jurídica sólo
puede admitirse de manera excepcional cuando estamos en presencia de un
supuesto en el cual a través de ella se han buscado o se han logrado
fines contrarios a la ley".
Y,
continuando con la cita de un voto del distinguido magistrado, hoy
desaparecido, doctor Juan Carlos Félix Morandi, se afirma que
"solamente cuando queda configurado un abuso de la personalidad jurídica
puede llegarse al resultado de equiparar a la sociedad con el socio.- Solo
en esta hipótesis será lícito atravesar el velo de la personalidad jurídica
para captar la auténtica realidad que se oculta detrás de ellas con la
finalidad de corregir el fraude".(1)
Vale
decir que el procedimiento del "disregard" sólo sería
aplicable en los casos de simulación o fraude cometido en perjuicio de
terceros, o para evitar abuso del derecho por parte de la sociedad o de
los socios.
Pero,
en buena doctrina, no es descartable la invocación del "disregard
inverso", o sea a favor de los socios; criterio aceptable, en
casos excepcionales, precisamente, para evitar el abuso de terceros,
que de lo contrario podrían beneficiarse indebidamente haciendo
hincapié en la personalidad de la sociedad, en detrimento del interés de
los socios, cuando en verdad las circunstancias permitirían desestimar
esa personalidad para resolver la situación con mayor justicia y equidad.
Uno
de los más lúcidos tratadistas contemporáneos del derecho societario
vernáculo, el doctor Julio C. Otaegui, ha formulado una clasificación de
los casos posibles de desestimación de la personalidad, entre los cuales
se encuentra, precisamente, el que dejamos esbozado.(2)
Así
reconoce, y lo ilustra con diversos ejemplos, la desestimación de la
personalidad en beneficio de los socios, y en detrimento de terceros, por
mediar abuso de derecho en la invocación de la personalidad por parte de
dichos terceros con relación a los socios.(3)
Afirma
la Cámara que no es perceptible la aplicación al caso de dicha teoría
y, por lo demás, aunque por hipótesis lo fuera, pues no fue propuesta al
Tribunal de Primera Instancia, es decisivo notar que en ninguna conducta
fraudulenta resulta inferible que autorice la aplicación de la teoría
del "disregard".
Sostiene
aquí la premisa que, para la apertura del "disregard", habría
de requerirse una conducta fraudulenta, punto de vista que cuesta
aceptar, dada la amplitud alcanzada por la antedicha teoría para los
casos de abuso, con o sin fraude.
Según
el autor citado anteriormente, el desistimiento de la personalidad
societaria no está exclusivamente consustanciada con el fraude o el abuso
del derecho, sino que también se origina en otro tipo de causas, y puede
ser invocada por los socios a su favor. (Método que podríamos llamar de
la "desestimación inversa").
5.
Separadamente del anterior planteo, y dentro de la que hemos llamado
"teoría de un segundo contrato", se hace cargo el Tribunal de
Alzada del argumento de la accionante, según el cual habría
"ocupado", por efecto de una modificación del tipo societario,
el rol contractual asumido desde el inicio de la operatoria por la
sociedad de responsabilidad limitada, lo que podría interpretarse,
conforme al principio "iura novit curia", como la invocación de
una novación subjetiva, en los términos del artículo 817 del Código
Civil.
En
este caso, la rescisión podría examinarse con apoyatura en el convenio
de marzo de 1972.
Sin
embargo, el Tribunal acepta la tesis según la cual medió entre las
partes un nuevo contrato, diferente del original, acreditado por el
comportamiento de las partes y por tiempo indeterminado. La ausencia de
plazo, en este segundo contrato, habilitaría a la demandada para
rescindirlo unilateralmente, tal como lo hizo en su oportunidad.
Este
planteo se sustenta fundamentalmente en algunas pruebas que el Tribunal
considera decisivas para fallar en contra de las pretensiones de la
accionante, a saber:
a) Las
posiciones absueltas por el representante de la sociedad actora , según
los cuales las tiradas de ejemplares ("a exclusivo criterio de la
demandada") no se ajustaban a lo previsto en el contrato original
("tiradas convenidas entre editora y distribuidora").
b) La
prueba pericial, de la cual surge que tampoco se ajustaban a dicho
contrato las entregas de ejemplares sin cargo en oportunidad de cada edición
(con destino a entes oficiales obligatorios y propaganda).
La
ausencia de correspondencia entre lo pactado originalmente y lo
realmente ejecutado lleva al Tribunal a descartar que las partes hayan
concertado, con base a una novación subjetiva, una "mecánica"
prosecución de las previsiones contractuales.
Antes
bien, habría existido entre ellas un nuevo plexo obligacional concertado
verbalmente que regiría la relación convencional, y no autoriza el
traslado a su propia relación de lo que había sido establecido en marzo
de 1972.
En
este segundo contrato no habría previsión con respecto a al tiempo de
finalización del vínculo, lo que define la suerte del juicio en contra
de la pretensión de la actora, ya que el proceder de la demandada, al
denunciarlo unilateralmente es de suyo legítimo, no dándose un supuesto
de ejercicio intempestivo de la facultad rescisoria.
6.
Conforme a la doctrina de la Suprema Corte Nacional invocada por el
Tribunal (caso "Automóviles Saavedra"), la posibilidad de
denuncia en cualquier tiempo, por cualquiera de las partes, no sólo no es
ilegítima ni contraria a principios morales, sino es la consecuencia lógica
del contrato de concesión; criterio analógico aceptable, si se tiene en
cuenta que, en el caso, la distribución de revistas fue pactada
como concesión de venta, y dada la afinidad entre ambos
contratos de duración, con similar función económica y los dos atípicos,
carentes, por lo tanto, de una regulación positiva en este aspecto.
La
distinción se ve dificultada, según el doctor Ghersi, por la confusión
jurisprudencial y doctrinaria, no obstante lo cual el autor citado ensaya
alguna distinción sobre la base de la subordinación técnica, la
exclusividad, el objeto y el tipo de publicidad.(4)
También
el doctor Farina señala la analogía entre la función económica de
ambos contratos, y hace valer las diferencias en la función de garantía
y de "service" que comúnmente asume el concesionario, lo que no
ocurre con el distribuidor.(5)
Con
todo hacemos algunas reservas, sobre el valor del precedente citado en el
fallo, porque es doctrina aceptada, y así queremos ponerlo de manifiesto,
que aun en los contratos de concesión o distribución sin plazo
determinado, la facultad de rescindirlo o denunciarlo unilateralmente
no puede ser ejercida abusivamente, porque "resulta obligación, implícita
en la buena fe, la de mitigar el daño, preavisando la ruptura en
forma fehaciente e inequívoca, haciéndolo con la antelación que permita
a la otra parte adoptar las previsiones y organizarse de tal modo que
pueda continuar su operatoria comercial con el menor daño
posible".(6)
Criterio
análogo sostienen otros autores, especialistas en la materia, para
quienes si la ruptura es intempestiva, aun en los contratos por tiempo
indeterminado, puede haber lugar a la indemnización.(7)
7.
Finalmente pone de relieve el Tribunal que, en el caso, no se aportó
prueba alguna para demostrar que la aparente intempestiva conducta de la
cocontratante le ha provocado daño.
Anotamos
que, si esto es así, sin duda se debe a que la actora calculó el
perjuicio sobre la base del tiempo faltante entre la fecha de la denuncia
supuestamente intempestiva y la de vencimiento del plazo de expiración de
la prórroga del contrato original, que lo era por tiempo determinado.
Sin
duda, la actora no previó el giro que tomaría el asunto hacia la rescisión
de un segundo contrato no previsto en la demanda.
8.
Conclusiones: el comentario sólo puede atenerse al texto de la
sentencia, sin posibilidad de extenderse a las piezas del expediente.
Decimos
esto porque quedaría por ver si la comunicación de la resolución por
carta documento fue enviada por la demandada a la sociedad de
responsabilidad limitada o a la sociedad anónima en 1996.
En el
primer caso, cabría admitir la hipótesis del contrato único, o sea de
la subsistencia del contrato original, y la sociedad anónima no tendría
acción para reclamar. Aquí quedaría sellada la suerte del litigio, pero
subsistiría la posibilidad de una acción por la sociedad de
responsabilidad limitada, que no fue parte en este juicio.
Pero
si fue dirigida a la sociedad anónima, supone el reconocimiento de la
legitimación de la actora, ofreciendo las variantes de considerar la
aceptación de la continuidad del contrato original por la actora (tesis
de esta última, rechazada en la sentencia), o bien la concertación de un
nuevo contrato (tesis que acepta la sentencia definitiva).
Y en
este punto final surge una nueva duda. Aceptada, como fue, la teoría de
un segundo contrato, ¿cuál habría sido la suerte del contrato
original, celebrado entre la sociedad de responsabilidad limitada y la
demandada, teniendo en cuenta que el Tribunal rechazó la idea de su
novación u "ocupación" por la actora?
A
veces, los fallos judiciales, buscando las soluciones más justas, no
agotan el examen de todas las cuestiones pendientes, ni en rigor tienen
que hacerlo.(8)
Pero
también, como en el presente caso, pueden quedar algunos cabos sueltos
que, por cierto, no redundan en beneficio de la "plenitud hermenéutica",
a que aspira el intérprete en pro de la seguridad jurídica.
FINIS
CORONAT OPUS
[1:]
Con referencia a LL - T. 1979 - D - pág. 267
[2:]
Otaegui, Julio C.: “Desestimación de personalidad societaria”
- Rev. del Derecho Comercial y de las Obligaciones - Ed. Depalma - Bs. As.
- T. 1971-1 - pág. 137
[3:]
Otaegui, Julio C.: Ob. cit. en nota 2 - pág. 143
[4:]
Ghersi, Carlos A.: “Contratos civiles y comerciales” - Ed. Astrea
- Bs. As. - 1998 - pág. 114
[5:]
Farina, Juan M.: “Contratos comerciales modernos” - Ed. Astrea
- Bs. As. - 1997
[6:]
Gregorini Clusellas, Eduardo L.: “Contratos especiales en el
siglo XXI” - (Coordinador: Roberto M. López Cabana) - Ed. Abeledo-Perrot
- Bs. As. - 1999, con cita de la CNFed. Cont. Adm. - Sala C - LL - T.
1995-B - pág. 168, y nota del mismo autor titulada “Contratos de
distribución. La reparación por su ruptura intempestiva y la
intempestividad de la ruptura”
[7:]
Gastaldi, José M.: “El contrato de concesión privada” - Ed.
Astrea - Bs. As. - 1976; Farina, Juan M.: Ob. cit. nota 5 y Marzoratti,
Osvaldo: “Sistemas de distribución comercial” - Ed. Astrea - Bs.
As. - 1995, citado por el autor anteriormente mencionado
[8:]
Palacio, Lino E.: “Manual de derecho procesal” - Ed. Abeledo-Perrot
- Bs. As. - 1973 - T. II - pág. 11 - CSyN - Fallos - T. 250 - pág. 36
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
TOMO XII, MAYO/01
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