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ZARRACAN
SOCIEDAD DE BOLSA SA c/FITZ SIMON, SANTIAGO ENRIQUE - CNCOM. - SALA A -
15/3/2001
Por
último, se equivoca el apelante cuando sostiene que, si sus libros son
llevados en legal forma, no existen razones para solicitar como condición
para su valoración mayores requisitos que los legales. Justamente, uno de
los requisitos exigidos por la ley consiste en que las registraciones
contables deben complementarse con la documentación respectiva. Y tal
exigencia adquiere mayor énfasis por haber optado la accionante por la
registración por medios mecánicos, circunstancia que posibilitó que el
perito examinara sólo los registros globales y no las operaciones
singulares. Debe tenerse en cuenta que el artículo 61 de la ley 19550,
que admite tal sistema de contabilización, requiere que el mismo permita
la posibilidad de individualizar las operaciones y su verificación con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código citado.
ACUERDO
En
Buenos Aires, a los quince días del mes de marzo de dos mil uno, se reúnen
los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de
la Prosecretaría Letrada para entender en los autos seguidos por "Zarracán
Sociedad de Bolsa SA c/Fitz Simón, Santiago Enrique s/ordinario", en
los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo
establecido por el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían
votar en el siguiente orden, doctores: Viale, Peirano, Míguez.
Estudiados
los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada?
A
la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, doctor Viale dijo:
Vienen
los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora a fojas 193 contra la sentencia de fojas
187/91 que rechazó por falta de causa la demanda que promovió.
Un
primer agravio alude a que la sentencia haya determinado una improcedente,
a criterio del recurrente, inversión de la carga de la prueba.
Tal
afirmación carece de todo sustento. El sentenciante de grado no ha hecho
en modo alguno inversión de tal carga, sino que lejos de ello se limitó
a aplicar lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal.
Y
es que la situación no varía por el hecho de haber sido contestada la
demanda por la Defensora Oficial.
Por
otra parte, no se advierte que frente a la falta de presentación en autos
del demandado, quien fue luego representado por la señora Defensora
Oficial, haya determinado la imposibilidad de producir la prueba pericial
caligráfica. Y ello en tanto la incomparecencia del demandado sólo podía
ser invocada en el caso de que se hubiese tenido que hacer un cuerpo de
escritura, pero tal procedimiento sólo es procedente a falta de
documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, circunstancia que a
priori no se puede determinar.
Otro
aspecto esencial de los agravios alude a que el Reglamento Operativo del
Mercado de Valores de Buenos Aires SA prevé que los agentes de bolsa podrán
aceptar órdenes verbales de sus clientes o comitentes. Y siendo esta
operativa habitual no puede pretender el juzgador, continúa el
recurrente, que se identifique por medio de testigos una situación típica,
dado que si fuera atípica estaría en discordancia con un reglamento
legal.
Lo
que el a quo expresó en su sentencia es que no se había aportado ni
siquiera una prueba testimonial de haberse recibido instrucciones verbales
o telefónicas relativas a las concretas operaciones que conformarían el
saldo, de lo cual se concluye que la interpretación que trae el
recurrente no se corresponde con lo efectivamente decidido al respecto en
la sentencia.
Otro
aspecto de los agravios se refiere a la prueba pericial contable.
Considero
que lo decidido por el Juez de Grado aparece sustentado en suficientes
fundamentos fácticos jurídicos. Así es que la habitualidad de las
operaciones realizadas por el demandado con la actora no le otorga al
primero el carácter de comerciante. Comparto la opinión de Satanowsky en
el sentido de que "sólo la realización, en forma efectiva, de actos
de comercio por su naturaleza, a nombre y/o por cuenta propia, de modo
habitual o como profesión, es decir, como medio de vida, puede
caracterizar al comerciante" (conforme "Derecho comercial"
- Ed. TEA - Bs. As. - 1957 - T. 3 - pág. 242). De allí entonces que en
modo alguno puede inferirse tal calidad del demandado, por el solo hecho
de haber operado con el actor con cierta regularidad.
Por
último, se equivoca el apelante cuando sostiene que si sus libros son
llevados en legal forma no existen razones para solicitar como condición
para su valoración mayores requisitos que los legales. Justamente, uno de
los requisitos exigidos por la ley consiste en que las registraciones
contables deben complementarse con la documentación respectiva. Y tal
exigencia adquiere mayor énfasis por haber optado la accionante por la
registración por medios mecánicos, circunstancia que posibilitó que el
perito examinara sólo los registros globales y no las operaciones
singulares. Debe tenerse en cuenta que el artículo 61 de la ley 19550 que
admite tal sistema de contabilización requiere que el mismo permita la
posibilidad de individualizar las operaciones y su verificación con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código citado.
Lo
hasta aquí expuesto resulta dirimente, y me releva de considerar el resto
de los argumentos traídos, ya que los jueces no están obligados a
ponderar una por una de manera exhaustiva todas las cuestiones
introducidas por los recurrentes, basta que lo hagan con aquellos, que a
su juicio sean decisivos (CSJN, "Martinengo, Oscar c/Banco de
Intercambio Regional SA en liquidación" - 4/7/1985 - Fallos - T. 308
- pág. 2171; T. 310 - pág. 267), ya que no priva de fundamento
suficiente a una sentencia la falta de tratamiento concreto de alguna de
ellas, cuando no habría variado la solución arribada.
Por
todo ello, propongo al Acuerdo se rechace el recurso y se confirme la
sentencia apelada, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68, CProc.).
Por
análogas razones los señores Jueces de Cámara, doctores Peirano, Míguez
adhirieron al voto precedente.
Con
lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara,
doctores:
Carlos
Viale - Julio J. Peirano - Isabel Míguez
SENTENCIA
DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA COMERCIAL Nº 9
Buenos
Aires, 3 de mayo de 1999
VISTA:
La
presente causa caratulada "Zarracán Sociedad de Bolsa SA c/Fitz Simón,
Santiago Enrique s/ordinario" (Expte. 54.335, Secretaría Nº 18),
que se encuentra en estado de dictar senencia definitiva, de la cual
RESULTA:
1)
A fojas 20/3 comparece Alberto Bello, por "Zarracán Sociedad de
Bolsa SA" promoviendo demanda contra Santiago Enrique Fitz Simón por
cobro de $ 13.509,98, más intereses y costas desde la mora del 13/9/1992.
Dice
que la actora opera en Bolsa; que la operatoria tiene una mecánica que
describe: una orden verbal o telefónica del cliente, la compra o venta de
títulos por su cuenta y orden, la cancelación del precio en 72 horas y
opción de financiación mediante caución bursátil u operación de pase;
que el demandado poseía una cuenta con su parte número 1.197 desde el
21/6/1989 según autorización firmada que agrega; que dicha autorización
comprende la de vender títulos cuando la cuenta tuviera saldo deudor; que
de las sucesivas operaciones derivó, al 12/8/1992, un saldo deudor en la
cuenta de $ 13.509,98, el que no fue cancelado; que se intimó el pago por
carta documento la que fue rechazada por el accionado negando operaciones
desde junio de 1992 y el saldo deudor; que a ello siguió un intercambio
epistolar en el cual la actora invocó operaciones posteriores respecto de
las cuales la demandada negó haber dado instrucciones; y que, en
definitiva, la demandada dio autorización a su parte para operar y el
saldo al 12/8/1992 no fue pagado.
2)
Corrido el traslado de ley (fs. 25), a fojas 63/4 comparece la doctora
Indiana E. Pena, en su carácter de Defensora Oficial, contestando la
demanda.
Dice
que, dado el carácter oficial de su representación, desconoce y niega
los hechos y toda firma que se le atribuya a su representado reservando su
contestación definitiva para su oportunidad.
3)
Abierta la causa a prueba (fs. 80), se produce la certificada a fojas 105.
Posteriormente, previa respuesta definitiva de la Defensora Oficial
postulando el rechazo de la acción (fs. 247) y agregación de un alegato
(fs. 254/6), a fojas 257 se llaman los autos para dictar sentencia, en
providencia que ha sido consentida.
Y
CONSIDERANDO:
1)
Reclama la actora, sociedad operadora de Bolsa, el cobro del saldo de
operaciones de Bolsa que dice realizadas por cuenta y orden del demandado.
La
Defensora Oficial, en representación del accionado que no pudo ser
emplazado, desconoce las operaciones.
En
tales condiciones fue carga de la actora la prueba de los hechos
constitutivos de su derecho al saldo adeudado (art. 377, CProc., y su
doctrina), a saber, la recepción de instrucciones para la compra y venta
en la Bolsa de los títulos invocados, la efectiva realización de las
operaciones y la existencia de un saldo a su favor (arts. 232, Cco. y
1197, CC y conc.; L. 17811).
¿Rindió
la accionante dicha prueba?
Doy
respuesta negativa al interrogante.
Es
cierto que la actora probó ser operador de Bolsa (ver fs. 87 y 142) y
haber mantenido relaciones con la demandada hasta "...principios de
junio de 1992..." (ver carta documento de fs. 9, autenticada a fs.
98).
Sin
embargo, no acreditó:
a)
Haber tenido una "cuenta simple o de gestión" con el demandado,
en tanto el documento copiado a fojas 6 y vuelta y a fojas 21 no fue
reconocido ni abonado en modo alguno.
b)
Haber recibido las instrucciones verbales o telefónicas relativas a las
concretas operaciones que conformarían el saldo, al no haber aportado ni
siquiera el testimonio de los que las habrían mantenido.
c)
Haber remitido las liquidaciones de las operaciones invocadas al
demandado. Al respecto, el largo tiempo transcurrido desde la supuesta última
operación (agosto de 1992) hasta la primera carga documento (junio de
1993, ver fs. 8) constituye un antecedente negativo: no se explica cómo,
si las operaciones obedecieron a instrucciones, no se liquidaron ni
reclamaron temporáneamente.
3)
No obsta a lo concluido el resultado de la prueba pericial contable de
fojas 127/8 en orden a dos circunstancias.
La
primera está dada por no haberse acreditado el carácter de comerciante
del demandado, lo que torna inaplicable la regla del artículo 63, tercer
párrafo, del Código de Comercio.
Al
respecto, tal carácter no se puede inferir de las operaciones admitidas
en tanto la habitualidad requerida por el artículo 1º del Código de
Comercio no se refiere a los actos de comercio por su forma del artículo
8º, inciso 4), del mismo.
La
segunda se vincula al sistema contable de la actora, ya que, habiendo
optado por prescindir de los libros de comercio rubricados, salvo el de
"inventario y balance" (art. 61, L. 19550, ver fs. 127), el
valor probatorio de los asientos se traslada a los comprobantes (conforme
la opinión de Horacio Fargosi: "Anotaciones sobre la documentación
y contabilidad..." - LL - 147 - pág. 958, referida a los asientos
globales que tampoco se practicaron en el diario rubricado dada su
prescindibilidad a partir de la reforma de 1983), documentos que no fueron
compulsados por el perito, al que sólo se le exhibieron los resúmenes
(ver fs. 127 vta.).
4)
Por todo ello, la demanda será rechazada por falta de causa (art. 499,
CC).
5)
Las costas se impondrán a la actora, en su condición de vencida (art.
68, CProc.), difiriéndose la regulación de los honorarios hasta tanto
exista en la causa cuantificación actualizada de la pretensión que les
sirva de base.
Por
todo ello, y disposiciones legales citadas, FALLO: rechazando la demanda
promovida por Zarracán Sociedad de Bolsa SA contra Santiago Enrique Fitz
Simón, a quien absuelvo. Impongo las costas a la actora. Difiero la
regulación de los honorarios.
Protocolícese
y regístrese (LEX). Notifíquese por Secretaría a la actora y
profesionales, y a la señora Defensora en su despacho. Firme, y previos
los trámites de ley, archívese.
Eduardo
M. Favier Dubois (h) - Juez
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
TOMO XIII, JULIO/01
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