CONCURSOS. SINDICATURA. NEGLIGENCIA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES. SANCIONES. MULTA

Fuente Errepar
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FALATYCKI SZMUL HERSZ s/QUIEBRA - C.N.COM. - SALA E - 15/6/2001

La omisión de trabar la inhibición general de bienes del fallido, mediante la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, importa negligencia en el ejercicio de las funciones del síndico interviniente, lo que torna procedente la sanción prevista por el artículo 255 de la ley 24522, máxime cuando dicha omisión fue la que viabilizó la celebración de los actos jurídicos cuya ineficacia fuera declarada judicialmente.

DICTAMEN DEL FISCAL DE CÁMARA

Buenos Aires, 5 de junio de 2001

Excelentísima Cámara:

1. El Juez de Grado, a fojas 2570/2, desestimó la petición efectuada a fojas 2547 por Víctor Aníbal González quien solicitó el reintegro de las llaves del inmueble sito en Juan B. Justo 2298/2300, aduciendo ser su legítimo adquirente. El magistrado consideró que el poder irrevocable que otorgó el fallido a su mandatario, había excedido el giro ordinario de la administración, en la medida en que el mismo confiere facultad de vender bienes inmuebles de propiedad del fallido que constituyen prenda común de los acreedores. En razón de ello, indicó que: a) al no requerirse sobre el mismo la autorización prevista por el artículo 17 de la ley de concursos y quiebras, resulta ineficaz de pleno derecho respecto a los sujetos que conforman el pasivo concursal; b) el deudor, en el momento de formalizar el acto, se encontraba inhabilitado para ejercer sus derechos de disposición y administración de los bienes; c) a todo evento y en la hipótesis de resultar válido, la venta instrumentada en la escritura de fojas 2528/30, resultó ineficaz de pleno derecho, d) el poder irrevocable sólo subsiste después de la muerte del poderdante cuando fue otorgado a los fines del cumplimiento de obligaciones asumidas en vida de éste.

2. Apeló el damnificado dicha decisión e indicó que: a) resultó tercero comprador de buena fe, y en el momento de la venta, el bien inmueble no se encontraba gravado con ninguna restricción o interdicción que impidiera el acto, conforme el certificado de dominio que había acompañado; que, por tanto, no le cupo ninguna otra indagación al respecto; b) el instrumento público por el cual se llevó a cabo la compraventa no fue redargüido de falsedad; en consecuencia, hace plena fe no sólo entre partes sino también respecto de terceros; c) no es relevante que la operación no haya sido iniciada por el poderdante, toda vez que el mandato continúa subsistiendo aun después de la muerte del mandante cuando ha sido dado en interés de éste o de terceros.

3. En primer término, resalto, en atención a la fecha del decreto falencial (20/9/1993) y la del otorgamiento del poder (15/4/1997), que éste fue concedido cuando estaba vigente el desapoderamiento, efecto patrimonial propio de la declaración de bancarrota (conforme arts. 106, 107 y ss., L. 24522). Ninguna duda cabe de la vigencia de dicho efecto de la quiebra cuando se concretó la operación cuestionada: el desapoderamiento opera en forma inmediata (conforme art. 106, L. 24522).

El artículo 109, segundo párrafo de la ley 24522, estatuye la ineficacia de los actos realizados sobre los bienes desapoderados.

Tampoco puedo soslayar que la publicación de edictos efectuada en los términos del citado artículo 89, primer párrafo (anterior art. 97, primer párrafo, L. 19551), resultó suficiente para que, quien protesta se anoticiara, atento el carácter "erga omnes" que aquélla reviste, del conocimiento "iuris et de iure" del decreto de falencia (C.N.Com. - Sala B - 23/3/1995, "Garalde S.A. s/quiebra").

Con relación a la falta de anotación de las inhibiciones en el registro respectivo, considero que, si bien es deplorable -punto al que me referiré más adelante-, ella no autoriza a soslayar el impedimento impuesto por el artículo 107 de la ley 24522 (cfr. Dict. 76499 - 13/2/1997, emitido en autos "Allmetal S.C.A. s/quiebra c/Quillón, Pedro A. y otro s/ordinario", conforme Sala C - 15/9/1997; cfr. C.N.Com. - Sala D - 24/8/1989, "Pronteza S.A.C.I.F.A. s/quiebra").

El artículo 106 de la ley 24522 (art. 110, L. 19551) que, como dije, dispone que la sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata del desapoderamiento, no determina que, a tal efecto, sea menester la publicidad de aquélla mediante edictos, o la referida inscripción de la inhibición general de bienes en el registro inmobiliario. Así, si se adquirió un inmueble de la fallida cuando ya había sido declarada su quiebra, mediante el otorgamiento de un poder luego de decretado el estado falencial, corresponde declarar ineficaz aquel instrumento y por ende la posterior venta del inmueble, aun cuando se hubiese omitido la referida publicidad. No obsta a lo expuesto, que el poder hubiera sido otorgado con la cláusula "post mortem".

Puso de relieve el recurrente su "buena fe" en la adquisición del bien. Ya he adelantado que la circunstancia de haber vendido el inmueble luego de declarada la quiebra, determina, por las razones expuestas, la ineficacia del acto (conforme art. 109, cit.).

Y esto, en mi parecer, va más allá de la ausencia de intención defraudatoria, puesto que no alude a ella la norma citada.

En tal contexto, es correcto interpretar que la ignorancia, por parte del adquirente, en punto a la bancarrota del vendedor, y su consecuente buena fe, no obstan a la invalidez del acto (cfr. Dict. 75290 - 12/7/1996, "Impulsora S.C.A. s/quiebra s/incidente de determinación de complicidad y sanciones promovido por la sindicatura"; cfr. Fassi-Gebhardt: "Concursos", pág. 237/8; cfr. Dict. 76499 - 13/2/1997, emitido en autos "Allmetal S.C.A. s/quiebra c/Quillón, Pedro A. y otro s/ordinario", conforme Sala C - 15/9/1997; cfr. C.N.Com. - Sala B - 18/3/1992, "Papadimitropoulos, Atanasio s/quiebra").

De todos modos, observo que la alegada buena fe, podría inferirse, en el caso, en los compradores, mas no necesariamente respecto del vendedor -mandatario del fallido-, quien, en principio, debía haber conocido de la situación de bancarrota del mandante, y abstenerse de realizar actos en perjuicio de los acreedores, que le está expresamente vedado.

Por último, observo que, en razón del certificado de dominio glosado a autos, el síndico de esta quiebra omitió realizar las medidas vinculadas a la inscripción de la inhibición general de bienes, situación que posibilitó la indebida enajenación del bien.

Estimo, en consecuencia, que debe aplicarse una sanción al funcionario concursal. Por ello solicito, en ejercicio de la facultad requirente, que se imponga a éste la sanción de prevención o una multa, cuyo importe dejo librado al criterio de Vuestra Excelencia.

4. Por lo expuesto, opino que no debe progresar la apelación; debe confirmarse, pues, la resolución apelada e imponerse la sanción pedida.

Tal mi dictamen.

Raúl A. Calle Guevara - Fiscal de Cámara

SENTENCIA

Buenos Aires, 15 de junio de 2001

Y VISTOS:

1. Comparte la Sala los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público ante esta Cámara en el dictamen precedente, a los que se remite por razón de brevedad.

En consecuencia, habrá de decidirse la cuestión sujeta a recurso del modo propuesto.

2. Respecto de la conducta de la síndico, contadora Alicia Rita Romeo, adviértese que la misma es merecedora de reproche.

Sucede que la omisión de trabar la inhibición general de bienes del fallido mediante la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble importa negligencia en el ejercicio de sus funciones, lo que torna procedente la sanción requerida en los términos del artículo 255 de la ley 24522.

En consecuencia, dado que dicha omisión fue la que viabilizó, por lo demás, la celebración de los actos jurídicos, cuya ineficacia, se declarara, impónese a la funcionaria concursal una multa de $ 1.500.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, SE RESUELVE: I. DESESTIMAR los agravios y RECHAZAR la pretensión recursiva, con costas (art. 69, C.Proc.); II. IMPONER a la contadora Alicia Rita Romeo la sanción indicada en el segundo considerando.

Notifíquese; remítase a la Superintendencia de esta Cámara a fin de que tome nota de la multa aplicada precedentemente y, oportunamente, devuélvase.

Martín Arecha - Helios A. Guerrero - Rodolfo A. Ramírez

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, N° 168, NOVIEMBRE/01