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I -
INTRODUCCION
Es
por todos conocida la problemática originada por los altos costos de
constitución y desenvolvimiento de sociedades. Los gastos por tramitación
notarial, abogados, tasas de Inspección General de Justicia,
publicaciones, dictámenes, etc. encarecen notablemente el costo de
mantener en vida una persona jurídica. Algunos de ellos son inevitables
(tasa constitutiva, tasa anual, pago de formularios de iniciación, etc.),
pero otros pueden en algunos casos (los menos) evitarse y en otros (los más)
reducirse. En este trabajo nos ocuparemos de la redacción de "cláusulas
estatutarias operativas". Entendemos por tales aquellas que dejan a
los accionistas un campo de actuación más o menos amplio en cuanto a su
adaptación a la realidad negocial, sin necesidad de modificar el estatuto
social. Pero -no debe olvidarse- la redacción de las mismas debe
efectuarse sin violentar la legislación vigente, aun cuando -en algunos
casos- puedan preverse situaciones no previstas o aun prohibidas por la
misma.
II -
CLAUSULAS ESTATUTARIAS OPERATIVAS
a)
Acciones nominativas no endosables o escritúrales
La
ley 24587 (BO: 22/11/1995) establece en su artículo 1º que "los títulos
valores privados emitidos en el país y los certificados provisionales que
representen deben ser nominativos no endosables. También podrán emitirse
acciones escritúrales conforme a las prescripciones de la ley de
sociedades comerciales 19550 y sus modificaciones". Previendo una
eventual derogación del régimen de nominatividad accionaria obligatoria,
seria conveniente introducir en los estatutos de sociedades anónimas cláusulas
como la siguiente:
"El
capital se fija en la suma de xx pesos representado por xx acciones
ordinarias nominativas no endosables/escritúrales de x $ valor nominal
cada una. En caso de derogarse o modificarse en el futuro ley 24587 por
otra norma que derogue la nominatividad accionaria obligatoria, los títulos
podrán ser al portador, nominativos endosables o no, o escritúrales a
opción del directorio, el que previa decisión en tal sentido, invitará
a los accionistas a canjear sus títulos por otros que reúnan las
características predeterminadas."
En
otros casos, no siendo obligatoria la nominatividad accionaria, algunos
estatutos permiten que las acciones sean nominativas o al portador, a opción
del titular de ellas.
b)
Conversión de acciones
La
ley (art. 207) establece que el estatuto puede prever diversas clases de
acciones con derechos diferentes, otorgando los mismos derechos dentro de
cada clase. Pueden existir circunstancias que hagan necesaria la conversión
de la clase de acciones, en función de los sujetos titulares de las
mismas. Veamos un ejemplo extraído de un estatuto de sociedad aprobado
por la Autoridad de Contralor:
"Clases
de acciones ordinarias: el capital social se divide en cuatro clases de
acciones ordinarias de acuerdo al siguiente detalle:
"Acciones
clase A: representativas, a la fecha de este estatuto, del 51% del capital
social. Sólo el Estado Nacional podrá ser titular de acciones clase A.
"Acciones
clase B: representativas, a la fecha de este estatuto, del 39% del capital
social destinadas a ser adquiridas por tenedores de Bonos de Consolidación
de Regalías de Gas y Petróleo o titulares de acreencias contra la Nación
por regalías de gas y petróleo. La acción clase 'B' adquirida por un
tenedor de los citados Bonos que no fuera una Provincia o el Estado
Nacional se convertirá en acción clase 'D'. Las acciones clase 'B' no
adquiridas por el Estado Nacional se convertirán en acciones clase 'A'.
"Acciones
clase 'C': representativas, a la fecha de este estatuto, del 10% del
capital social que el Estado Nacional destina a los empleados de la
sociedad bajo el régimen del Programa de Propiedad Participada de la ley
23696. Las acciones clase C que no fueran adquiridas por los empleados de
la sociedad bajo el Programa de Propiedad Participada se convertirán en
acciones clase "A"; y
"Acciones
clase 'D': convertidas en tales por transferencia a cualquier persona de
acciones clase A, B o C de acuerdo a la siguientes reglas:
"-
Las acciones clase 'A' que el Estado Nacional transfiera a cualquier
persona se convertirán en acciones clase D, salvo transferencias a
Provincias si una ley previamente lo autoriza en cuyo caso no cambiarán
de clase.
"-
Las acciones clase 'B' que las Provincias transfieran a cualquier persona
que no sea una Provincia se convertirán en acciones clase 'D'.
"-
Las acciones clase 'C' que se transfieran a terceros fuera del Programa de
Propiedad Participada se convertirán en acciones clase 'D'.
"-
Las acciones clase 'D' no cambiarán de clase por ser eventualmente
suscriptas o adquiridas por el Estado Nacional, las Provincias, otra
persona jurídica de carácter público o por personal que participe en el
Programa de Propiedad Participada."
En
esta cláusula estatutaria, se prevé que los títulos cambien de clase
(con los diferentes derechos otorgados a sus titulares que ello acarrea)
según el titular de los mismos. Se trataba de una sociedad estatal, luego
en parte privatizada, pero en la que el Estado siguió detentando más del
51% del capital. Esta disposición permite mantener una diversa
representación del capital en distintas clases de acciones (según el
titular), sin necesidad de modificar el estatuto. Consiste en una conversión
automática de caracteres de las acciones.(7)
c)
Elección del directorio por clases de acciones según el porcentaje del
capital que represente la misma [art. 11, incs. c) y d)]
La
asamblea general ordinaria, designa los directores de la sociedad por
mayoría de votos. Sin embargo, la ley permite que el estatuto establezca
distintas clases de acciones con derechos diferentes cada una, pero
confiriendo los mismos derechos dentro de la misma clase (art. 207, LSC).
Esos derechos pueden consistir en la elección de un cierto número de
directores y síndicos, a la elección del presidente del directorio entre
los directores elegidos por determinada clase de acciones, etc.
También
puede preverse el voto favorable de determinada clase de acciones, para la
adopción de otras decisiones por la sociedad (por ejemplo: decidir la
fusión de la sociedad, aceptar que la sociedad sufra una situación de
copamiento accionario consentido u hostil, la disolución de la sociedad,
etc.).
En
otros casos, se establece la elección de un determinado número de
directores y síndicos por cierta clase de acciones, mientras la misma
represente un porcentaje del capital social, variando el número de
directores a elegir si varía dicho porcentaje. El porcentaje del capital
representado por cierta clase de acciones, puede variar por dos causas: a)
ejercicio del derecho de acrecer por accionistas titulares de acciones de
diversa clase; b) la conversión de acciones de una clase en otra por
causas previstas en el estatuto (ver II.b).
Un
ejemplo de cláusula de este tipo sería la siguiente:
"Directorio.
Designación: Los directores serán designados por voto mayoritario dentro
de cada una de las clases de acciones ordinarias, de la siguiente manera:
"i)
la clase 'A' elegirá dos directores titulares y dos suplentes mientras
las acciones clase A representen por lo menos el 20% del capital social o
un director titular y un suplente mientras las mismas acciones representen
entre el 5% (cinco por ciento) y menos del 20% (veinte por ciento) del
capital social;
"ii)
la clase 'B' eligirá un director titular y un suplente mientras las
acciones clase 'B' representen el 5% (cinco por ciento) o más del capital
social emitido al tiempo de la convocatoria de la respectiva asamblea;
"iii)
la clase 'C' eligirá un director titular y un suplente mientras las
acciones clase 'C' representen el 5% (cinco por ciento) o más del capital
social emitido al tiempo de la convocatoria de la respectiva asamblea;
"iv)
las clases 'A' y 'B', votando como una sola clase, eligirán 1 (un)
director titular y un suplente cuando ninguna de dichas clases alcance a
tener respectivamente los porcentajes requeridos por los incisos
anteriores para elegir cada una de ellas un director titular y un
suplente, pero siempre que ambas clases, en conjunto, representen por lo
menos el 5% (cinco por ciento) del capital social emitido al tiempo de la
convocatoria de la respectiva asamblea.
"v)
la designación del resto de los directores titulares y suplentes (que en
ningún caso será menos de ocho titulares y un número igual o menor de
suplentes) corresponderá a la clase 'D'. Cuando alguna cualquiera de las
clases 'A', 'B', o 'C' por cualquier causa, careciera o perdiera sus
derechos a elegir o participar en la elección de directores, dicha clase
podrá votar juntamente con las acciones clase 'D' en la asamblea especial
de esta última convocada para la elección de directores;
"vi)
en las asambleas especiales de clase 'D' convocadas para la elección de
directores se podrá votar por voto acumulativo con arreglo a las
previsiones del artículo 263 de la ley 19550, incluso cuando a ella
concurran accionistas tenedores de acciones 'A', 'B', o 'C' conforme a lo
previsto anteriormente."
Como
puede observarse en esta cláusula, la preocupación tenida en cuenta en
su redacción es asegurar a todas las clases de acciones sus derechos políticos,
pero adecuando la magnitud de los mismos proporcionalmente al monto del
capital social que representen las mismas. Y dado que este monto es
susceptible de variar por los motivos expuestos en b), se establecen para
cada clase de acciones diversos derechos, en función del monto del
capital que representen las mismas.
d)
Prescindencia de la sindicatura
La
ley de sociedades prevé en su artículo 284 que "...la fiscalización
está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de
accionistas. Se eligirá igual o menor número de suplentes. Cuando la
sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 -excepto su inc. 2)- la
sindicatura debe ser colegiada en número impar ... Las sociedades que no
estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo
299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el
estatuto. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto
indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin
que sea necesaria reforma de estatuto".
En
este caso, es la propia ley la que autoriza a la sociedad cuando quedase
comprendida en el artículo 299 de la ley de sociedades a designar síndico
(cuando no hubiere sido previsto originariamente) sin necesidad de
reformar el estatuto. No obstante ello, creemos que en los casos de
prescindencia del Organo de Fiscalización, una cláusula que prevea la
designación de síndico en caso de que la sociedad quedase sujeta al régimen
de fiscalización estatal permanente, sería conveniente.
Pese
a que la redacción de la ley sólo se refiere a la inclusión
sobreviniente de la sociedad en la disposición del artículo 299, inciso
2) (monto del capital), creemos que cuando la sociedad quedase sujeta a
las disposiciones de dicha norma en cualquiera de las restantes
situaciones en ella previstas, también podría aplicarse el mismo
procedimiento (ya que la sindicatura es obligatoria en todos los supuestos
previstos por el art. 299, LSC) mediante la adopción de una cláusula
como la que sigue:
"Prescindencia
de la sindicatura: la sociedad prescinde de la sindicatura conforme lo
dispuesto por el artículo 284 de la ley 19550. Cuando la sociedad quedase
comprendida en cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 299
del citado texto legal [excepto su inc. 2)], anualmente la asamblea deberá
elegir tres síndicos titulares e igual número de suplentes."
También
podría darse el caso de sociedades originariamente incluidas en el artículo
299 de la ley de sociedades comerciales, que quisiesen prever la eliminación
de dicho cargo para el caso que la sociedad dejase de estar amparada por
dicha norma. Este sería el caso:
"Sindicatura:
La fiscalización de la sociedad estará a cargo de una comisión
fiscalizadora compuesta de tres síndicos titulares y tres suplentes. Su
elección será obligatoria mientras la sociedad se encuentre comprendida
en alguno de los supuestos previstos en el artículo 299 de la ley de
sociedades comerciales. En caso que en tiempo futuro, la sociedad quedase
excluida del régimen de fiscalización estatal permanente previsto en el
artículo 299 de la ley de sociedades, la sociedad podrá no elegir
sindicatura, en cuyo caso la elección de director suplente será
obligatoria mientras persista dicha circunstancia."
e)
Designación de síndicos
"Dos
de los síndicos titulares y dos de los suplentes serán designados por
las acciones clase 'D', y el restante titular y suplente por los titulares
de las acciones clase 'A', 'B' y 'C' votando al efecto como integrantes de
una sola clase.
"Cuando
el total de las acciones clase 'A', 'B' y 'C' sea inferior, en conjunto,
al quince por ciento del capital social, todos los síndicos titulares y
suplentes serán elegidos por los titulares de todas las clases de
acciones ordinarias votando conjuntamente. Los síndicos serán elegidos
por un período de 1 (un) ejercicio y tendrán las facultades establecidas
en la ley 19550 y en las disposiciones legales vigentes. La comisión
fiscalizadora podrá ser convocada por cualquiera de los síndicos,
sesionará con la presencia de sus tres miembros y adoptará las
resoluciones por mayoría. El síndico disidente tendrá los derechos,
atribuciones y deberes establecidos en la ley 19550.
"Retribución:
Las retribuciones de los síndicos serán fijadas por la asamblea
ordinaria dentro de los límites establecidos por la ley vigente."
Esta
norma establece un sistema de elección de síndicos a ser designados por
clases de acciones en asambleas especiales. Asimismo, se establece la
elección de síndicos por todos los accionistas votando conjuntamente,
sin distinción de clases, cuando el total de acciones "A",
"B" y "C" sea inferior al 15% del capital social. Esto
responde al principio de representatividad suficiente en la elección de síndicos.
f)
Derechos producidos por la conversión de acciones
"Una
vez que todas las acciones clase 'A', con excepción de una cantidad no
superior a mil acciones clase 'A', se hayan convertido en acciones clase
'D' y siempre y cuando su venta se haya efectuado a través de oferta pública
y diversificadamente, las acciones de la clase 'A' no convertidas tendrán
derecho a elegir un director titular y un suplente y dejará de ser
aplicable el inciso c) (y) del artículo 11 de este estatuto."
Mediante
esta cláusula, se tiende a que en el momento en que las acciones clase
"A", por la conversión en acciones de otra clase de una mayoría
sustancial de ellas, los titulares residuales de dicha clase de acciones
se encuentren en una minoría que los coloque en franca inferioridad con
respecto a los restantes accionistas, tengan la alternativa de continuar
teniendo en el directorio de la sociedad cierta representación.
[1:]
“Augur SA c/Sumampa SA” - CNCom. - Sala C - 24/12/1984
[2:] Farina,
J. M.: “Tratado de las sociedades comerciales” - Parte Especial -
T. II-B - pág. 202
[3:] Montoya
Manfredi, U.: “Derecho comercial” - T. I - pág. 243
[4:] Nissen,
Ricardo A.: “Ley de sociedades” - T. IV - pág. 201
[5:] Rodríguez,
Leonardo: ED - 25/4/2001
[6:] De la Cámara
Alvarez, M.: “Estudios de derecho mercantil” - T. II - pág. 125
[7:] Suárez
Anzorena, Carlos: “La conversión de los caracteres de las acciones
y el canje de los títulos que las representan” - LL - T. 1990-D - pág.
926 y ss.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII Nº 164, JUlIO/01
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