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V.S.:
I.- Vienen las presentes actuaciones a tenor de la vista conferida a fs.130 a fin de que emita opinión acerca del planteo de inconstitucionalidad impetrado en el escrito de inicio.
II.- Se trata de una acción de amparo iniciada por Carrefour Argentina S.A. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad del inciso “g” del artículo 1º de Ley 1207 (incorporado por la Ley 2003), y se libere a la actora a cumplir con las obligaciones que establece e implementa dicha norma.
Para peticionar de ese modo manifiesta que existe una contradicción entre el inciso incorporado por la Ley 2003 y el inc.”a” de la Ley 1207, en cuanto no resultaría posible cumplir con la incorporación de la información relativa a la variación porcentual del precio del artículo que se trate, según exige el nuevo inciso “g”; y que la misma continúe siendo clara y visible conforme lo establece el inciso “a”.
En tales términos también alega que la norma local resulta irrazonable, pues entiende que no se cumple con el fin perseguido -informar al consumidor- ya que alega que la “sobreabundancia” de la información requerida importa un impacto visual negativo pues -a su entender- generará confusión en el consumidor, vulnerándose el derecho de éste a gozar de información adecuada.
A tal efecto explica que la norma resulta de hecho imposible pues la cantidad de información que se impone como obligatoria no resulta incorporable en los espacios que actualmente poseen los flejes de góndola; que, en todo caso, para poder cumplir con la misma resultará necesario o bien reducir la cantidad de productos por góndola o cambiar la totalidad de las mismas, alternativas que manifiesta resultan inviables por diversos motivos, entre ellos el notable incremento de costos.
Bajo esa línea argumental manifiesta que existen mecanismos “...más sencillos y menos invasivos...” (ver fs.4) como podría serlo la difusión de la mentada información mediante carteles.
Tras aclarar que la empresa asumió un compromiso público desde el año 1985 consistente brindar “El precio más bajo o le devolvemos la diferencia”, y que la modificación legislativa en cuestión importaría abandonar dicho compromiso atento que el cumplimiento de la misma redunda en el incremento de costos en detrimento del interés de los consumidores; arguye que la norma objeto de agravio conculca la garantía constitucional a la propiedad privada pues -según manifiesta-, bajo el argumento que la modificación legislativa torna antieconómica su actividad pues altera de la ecuación económico-financiera sin prever indemnización o compensación.
También alega que, por tales razones, se afecta su derecho a ejercer libremente el comercio y la industria lícita, desconociendo además el derecho a la iniciativa privada reconocido en el art.48 de la Constitución de la Ciudad.
Además señala que se afecta el principio de igualdad ante la ley atento a que la norma no alcanza a los comercios minoristas que venden los mismos productos, los cuales, según asevera, son en los que se verifican las mayores variaciones de precios.
Por último, insiste en tachar de irrazonable al inc.”g” incorporado por la Ley 2003 atento la supuesta contradicción entre los incisos “a” y “g” antes alegada y agrega que la gran carga administrativa que importa el cumplimiento de la obligación allí establecida para brindar información -a su entender- inadecuada conllevaría a dejar de lado el compromiso asumido por la empresa de brindar los
precios más competitivos del mercado.
Por lo demás, peticiona la suspensión cautelar de la implementación legislativa de autos hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, pretensión que fue rechazada a fs.70/71 y apelada a fs.93.
III.- A fs.112/119 la demandada produce el informe que establece el art.8 de la Ley 16.986.
Solicita el rechazo de la presente acción por considerar que la vía procesal elegida por la actora resulta improcedente. Ello pues alega que no se encuentran reunidos los recaudos establecidos por el art.14 de la Constitución porteña.
Asimismo defiende la constitucionalidad de la ley manifestando que no existe la contradicción lógica que asevera la actora entre los incisos “a” y “g” de la Ley 1207, y que los agravios expresados por la supermercado amparista resultan dogmáticos.
IV.- Liminarmente debo poner de relieve que la actora ha elegido una vía procesal claramente inadecuada para llevar ante los tribunales su planteo, en tanto de su pretensión no se aprecia que se encuentren configuradas las condiciones que habilitan la procedencia de una acción como la intentada en autos.
En efecto, debe recordarse que la acción de amparo es un proceso excepcional utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave sólo eventualmente reparable por esta vía urgente (Conf. C.S.J.N. causa “Cooperativa de Trabajo `El Florecer´ Ltda. c. La Pampa, Provincia de y otros s. Acción de Amparo”, sentencia del 09/11/2004).
Tales condiciones indispensables para la procedencia de la acción de amparo a la que hace referencia el Dr. Germán BIDART CAMPOS (SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo”, pág. 99, citando a BIDART CAMPOS, “Régimen legal y jurisprudencia del amparo”, pág.289 y sgtes.) no se cumplen en el caso de autos, ya que la actora no ha demostrado la ilegalidad e irrazonabilidad manifiesta que le imputa a la ley impugnada, la violación palmaria e inequívoca de preceptos constitucionales, como tampoco la ineficacia de los procedimientos ordinarios, en tanto originen un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva, requisitos indispensables para la procedencia de la acción (CSJN in re “Intendente de Ituzaingó y otro c. Entidad Binacional Yacyretá (EBY) s. Acción de Amparo”, sentencia del 23/11/2004, pub. en DJ 2005-2, 11, con nota de Carlos Aníbal Rodríguez - DJ 2005-1, 1022 - LA LEY 2005-B, 725; CNFed, Sala ContAdm, 20/02/67, LL126-594; CNFed, Sala I ContAdm 22/03/71, LL 144-600 etc.).
Cabe advertir que la exigencia de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta para la procedencia del amparo, contenida en el art.1 de la Ley Nº16.986 no ha variado con la sanción del nuevo art.43 de la Constitución Nacional, que como lo ha señalado la Corte Suprema en el precedente que registra Fallos 319:2955 impone idénticos requisitos para su procedencia. En idéntico sentido se expresa la Constitución local, la cual en su art.14 impone como requisito indispensable la presencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza manifiestamente ilegal o arbitraria.
En definitiva, tal como lo aclara el más Alto Tribunal según el criterio sentado en el caso “Outón” (CSJN Fallos 267:215), la demanda de amparo no es en principio el vehículo adecuado para discutir la constitucionalidad de un precepto legal (en similar sentido, Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Sala II, “Zabala Hector Aristóbulo c. GCBA s. Amparo”, 22/02/2005).
Como precisaré más adelante la actora, a pesar de sus esfuerzos argumentales, no logra exponer del modo manifiesto que exige la Constitución porteña la ilegalidad de la incorporación prevista por la Ley 2003 del inciso “g” a la Ley 1207.
V.- Sin perjuicio de la improcedencia formal apuntada, para el caso de que V.S. no coincida con la solución propiciada precedentemente, pasaré a analizar la cuestión de fondo.
Para esclarecer esa cuestión resulta conveniente, en primer término, delimitar el marco normativo de la materia que nos ocupa, atinente a la Defensa al Consumidor, en el caso a partir del derecho a la información.
5.1. A nivel nacional el art.42 de la Ley Fundamental expresamente refiere al derecho, en relación a los consumidores y usuarios, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, como así también al derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a las condiciones de trato equitativo y digno.
5.2. Tal mandato constitucional fue cumplido con la sanción de la Ley Nº 24.240.
Dicho plexo normativo, en lo que interesa al caso que nos ocupa, establece para quienes produzcan, importen o comercialicen cosas o presten servicios, la obligación de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y efectiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los productos (art.4º).
5.3. Por su parte, el constituyente de la Ciudad de Buenos Aires también incluyó en la Ley Fundamental porteña garantías para la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.
Puntualmente, el art.46 de la Constitución de la Ciudad, también “...protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna...” y atribuye al Gobierno local el ejercicio del “...poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos...”.
5.4. A fin de cumplir con dicho mandato constitucional -en lo que interesa a la presente acción- y en virtud de la atribución legislativa expresamente prevista en el art.80 inc.2 sub “g” de la Constitución local, la Legislatura porteña sancionó la Ley 1207 (pub. en B.O.C.A.B.A. nro.1850, del 05/01/2004).
Básicamente la mentada ley establece para los supermercados, supermercados totales o hipermercados y autoservicios de bienes consumibles y no consumibles (conforme los define la Ley Nº18425) ubicados en el ámbito de la Ciudad, entre muchas otras obligaciones: “a. Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cara artículo producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios.” [...] “g. Exhibir la variación porcentual de los precios de cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, respecto del comienzo del año y del mes en curso. Junto al precio vigente al que se refiere el inciso a) del presente artículo, se consignará el precio correspondiente al día primero (1º) de enero del año en curso y del mes en curso y la variación porcentual existente entre ambos precios (primero del año, primero del mes actual y vigente).”
Por su parte, el Decreto 1633/2005 (pub. en B.O.C.A.B.A. nro.2311, del 04/11/2005) reglamentó el inciso “a” del artículo 1º de la ley en cuestión, precisando en relación a las listas de precios que “... en los casos en que la exhibición deba realizarse mediante listas, la existencia de las mismas deberá informarse en el lugar donde los productos se encuentren exhibidos, mediante un cartel que consigne: “lista de precios a disposición del público en ...”.
VI.- Ahora bien, ya de la reseña normativa precedente es posible advertir que la regulación cuestionada por el supermercado amparista resulta ser una manifestación de la reglamentación sancionada en ejercicio del poder de policía en materia de defensa del Consumidor y el Usuario (arg. arts.121 y 129 de la Constitución Nacional y arts.46 y 80 inc.2 sub “g” de la de la Constitución porteña). Por cierto, el supermercado no ha puesto en duda la atribución de la demandada para sancionar la normativa que cuestiona.
A esta altura, frente al control de constitucionalidad que plantea la amparista fundado en la invocación de derechos desde una concepción tan omnímoda de los mismos, debe tenerse presente que aquellos derechos reconocidos en la Constitución, no son absolutos, sino que se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art.14 de la Constitución Nacional) que, por cierto, no podrá suprimirlos ni cercenarlos (art.10 de la Constitución de la Ciudad).
La Corte Suprema ha sostenido el principio de relatividad de los derechos, señalando que estos “(...) no son absolutos sino susceptibles de razonable reglamentación, de modo tal que su ejercicio puede verse sujeto a las restricciones (...) derivan de la protección de otros derechos constitucionales o de otros bienes constitucionalmente protegidos” (C.S.J.N., Gabrielli, Mario Carlos c/Estado Nacional s/contencioso administrativo, 5/7/96, Tº 319, pág.1165, entre otros muchos).
Su fundamento radica en la necesidad del Estado de adecuar el ejercicio de los derechos otorgados a los particulares, a efectos de salvaguardar el bien común y los intereses económicos y sociales de la comunidad. Todos los derechos pueden ser objeto de restricciones legítimas a su ejercicio, en atención a la necesidad de preservar o lograr determinados fines que interesan a la sociedad (conf. Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, Sala I, “Curel y otros en Mansilla Cuello y otros c/ Municipalidad de Mendoza”, pub. en La Ley Gran Cuyo 2006, 326).
En ese orden de ideas, viene al caso recordar que el poder de policía antes aludido ha sido definido doctrinariamente como la facultad que emana del órgano legislativo, a fin de promover el bienestar general, pudiendo de tal forma restringir o limitar los derechos individuales contemplados en nuestra Constitución Nacional, siempre que ese bienestar general torne necesaria tal limitación (Javier I. BARRAZA y Fabiana H. SCHAFRIK, “Actualidad en la jurisprudencia sobre el poder de policía en la Constitución Nacional”, L.L. T.1998-F Sec.Doctrina, pág.1052).
En definitiva, el poder de policía limita los derechos de unos, pero para resguardar o extender los derechos de otros, o sea que presupone un conflicto de intereses que el legislador resuelve dando primacía al que reviste, a su juicio, mayor jerarquía social (conf. OYHANARTE, Julio; “El caso “Bonfante”: La Autolimitación de los jueces”, pub. en E.D. tomo 57 pág.805).
VII.- Carrefour S.A. expone como argumento inicial de demanda la supuesta contradicción que existiría entre el inciso “g” incorporado por la Ley 2003 y el inc.”a” de la Ley 1207.
Aduce que no resultaría posible cumplir con la incorporación de la información relativa a la variación porcentual del precio del artículo que se trate que exige el nuevo inciso “g” puesto que tal cantidad de información no cabría en el espacio disponible en los flejes de las góndolas que actualmente posee la cadena de supermercados.
Además aclara que, de todos modos la información en cuestión, si se presenta como lo exige el inciso “g” , no continuaría siendo clara y visible conforme lo establece el inciso “a”. En tales términos asevera que no se cumple con el fin perseguido por la norma -informar al consumidor- pues la “sobreabundancia” de la información requerida importa un impacto visual negativo. Pretende demostrar sus dichos adjuntando como prueba un modelo de etiqueta actual, uno de idénticas dimensiones y otro de las dimensiones actuales incluyendo la información que establece la reglamentación vigente (ver fs. 37/38). Llega a sostener que existen mecanismos “...más sencillos y menos invasivos...” (ver fs.4) como podría serlo la difusión de la mentada información mediante carteles.
Al respecto debo señalar que de la simple lectura de los incisos en cuestión -más allá del acierto u error de la política legislativa, que no viene al caso judicial discutir-, se advierte con meridiana claridad que las normas en cuestión resultan complementarias entre sí a la luz del mandato constitucional relativo a garantizar a los consumidores acceso a la información adecuada para formar su voluntad de compra (arg. art.46 de la Constitución local).
Las manifestaciones efectuadas por la amparista en cuanto a la falta de claridad y visibilidad que se verificarían de conservar las actuales dimensiones de las etiquetas -las que por cierto, del modelo presentado a fs.38, no impresionan como faltos de tales características-, como las consideraciones acerca de la solución que la actora considera más apropiada para cumplir con dichas obligaciones, resultan alegaciones ajenas a un eventual reproche constitucional que pudiera efectuarse a la disposición legislativa en crisis.
Consisten en apreciaciones acerca de la conveniencia o eficacia de la decisión legislativa, aspecto éste que no corresponde ni a este Ministerio Público ni a V.S. someter a juicio, dado que el análisis del mérito o la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines, son ajenos a la jurisdicción judicial.
Planteos como el traído a consideración por la actora, consisten en apreciaciones acerca de la conveniencia o eficacia de la decisión legislativa, respecto de la cual inveterada doctrina de la Corte ha aclarado que el análisis de la razonabilidad de las leyes en punto a su validez constitucional, no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlas en mérito a factores extraños a sus normas.
Ello es así, en razón de que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, pues el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines que el legislador se ha propuesto es ajeno a la competencia de la Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos, o sea resolver si son o no proporcionados a dichos fines y, en consecuencia, si es o no admisible la siguiente restricción de los derechos individuales afectados (CSJN causa “Bignone, Reynaldo Benito A.”, sentencia
dl 01/01/84, Fallos 306:655).
De lo expuesto se sigue que no corresponde que este Ministerio Público ni que V.S. nos pronunciemos sobre el punto, dado que el análisis del mérito o la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines, son ajenos a la jurisdicción judicial, que sólo debe fiscalizar si son o no proporcionales respecto de aquellos que el legislador se propuso conseguir (Fallos 247:12, “Cine Callao”; 199:483, “Inchauspe”, entre muchos otros).
No es este amparo el ámbito donde corregir políticas legislativas que se dicen (sin acreditarse) equivocadas, sino el espacio donde se permite restaurar derechos afectados en forma manifiestamente arbitraria o ilegítima (tal como lo prevé el art.14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Igualmente, lucen inapropiadas las críticas a la incorporación efectuada por la Ley 2003 atendiendo a una perspectiva del consumidor, pues va de suyo que semejante agravio en todo caso podrá ser invocado por la parte más débil de la relación de consumo (y llegado el caso judicial, se analizará); pero no por el supermercado. Ocurre que con relación a este agravio los derechos de Carrefour no se ven lesionados, restringidos ni amenazados.
VIII.- A esta altura, es necesario explorar los fines perseguidos por el legislador con la sanción de la norma impugnada. En el Despacho 318, que procedió a tratar la incorporación de un inciso “g” al art.1 de la Ley 1.207, suscripto, entre otros, por las Diputadas CENTANARO y MAJDAZANI, se sostiene que se procura erradicar “asimetrías de información”, como uno de los obstáculos que perjudica a los consumidores y el funcionamiento del libre mercado. Se busca “... que los consumidores tengan a su disposición una información eficiente y certera a la hora de tomar la decisión de que productor adquirir” (ver fundamentos del Diputado Diego KRAVETZ). Además, al admitirse la observación del Diputado KRAVETZ, se introdujo una cláusula transitoria por medio de la cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires coadyuva al control del cumplimiento de los acuerdos de precios celebrados por el Gobierno Nacional.
La doble finalidad de la ley, parece entonces proporcional a las exigencias de información a los supermercados, más aun ante las particulares ya expuestas en”VI”.
En suma, las consideraciones precedentes me llevan a aseverar que no se advierte que la incorporación, en el art.1 de la Ley 1207, del inciso “g” dispuesta por la Ley 2003, importe una contradicción con el inciso “a” del mencionado artículo, o que las obligaciones allí establecidas resulten de imposible cumplimiento y, por ende, manifiestamente arbitrarias (arg. art.14 de la Constitución local), toda vez que impresionan adecuadas en relación a los fines constitucionales -protección del derecho de los consumidores mediante el acceso a una información completa, transparente y veraz- que el legislador se propuso alcanzar.
Distinto sería el grado de verificación si me encontrara con una categoría sospechosa de discriminación, en donde cabría requerir un criterio de ponderación más exigente para juzgar la razonabilidad de la selección (conf. C.S.J.N., 8-8-2006, “Gottschau”), siendo que por cierto el Supermercado actor no encuadra en esa categoría.
IX.- La empresa actora también se agravia de la irrazonablidad de la obligación establecida.
El estudio de tal defensa debe efectuarse a la luz de que la racionalidad de las leyes depende de que éstas se adecuen al fin perseguido por la reglamentación que no ha de adolecer de una inequidad manifiesta (conf. Fallos 308:1631), concibiéndose tal concepto como una adecuación entre los medios utilizados por el legislador y la obtención de los fines que determinan la medida. Debe haber un efectivo nexo causal entre la norma reglamentaria y el objetivo
procurado con la reglamentación.
Afirma la actora que la norma resulta de cumplimiento imposible pues la cantidad de información que se impone como obligatoria no resulta consignable en los espacios que actualmente poseen los flejes de góndola y que, en todo caso, para poder cumplir con la misma resultará necesario o bien reducir la cantidad de productos por góndola o cambiar la totalidad de las mismas, alternativas que manifiesta resultan inviables por básicamente atento al notable incremento de costos en recursos humanos, técnicos y/o de logística que las mismas implican.
Tras aclarar que la empresa asumió un compromiso público desde el año 1985 consistente brindar “El precio más bajo o le devolvemos la diferencia”, manifiesta que la modificación legislativa en cuestión importaría abandonar dicho compromiso -debido al incremento de costos antes señalado- en detrimento del interés de los consumidores pues mediante tal compromiso la empresa de brinda los precios más competitivos del mercado.
El análisis del agravio descripto debe partir de que el principio de la presunción de la constitucionalidad de las leyes supone, naturalmente, la de su razonabilidad. Tal principio impone la carga al impugnante de evidenciar de modo concreto y categórico la irrazonabilidad de la norma que ataca, en su relación con las modalidades del caso (Fallos 247:12, causa “Cine Callao”). Consecuentemente, “...los jueces deben inclinarse a aceptar la legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, la conciencia jurídica y moral de la comunidad...” (conf. CSJN, causa “Dr. García Pinto, José p/ Mikey SA s. infracción art.44 inciso 1 Ley 11.683”, sentencia del 05/11/91).
Entiendo que la amparista no ha cumplido con ese deber procesal, ya que sus referencias a un incremento de costos -bajo las alternativas por ella mencionadas- carecen de toda prueba en tal sentido.
Por lo demás, las alternativas que plantea la actora como posibles pero inconvenientes al interés del consumidor, no resultan las únicas, ya que en establecimientos como los de la amparista son de uso habitual etiquetas, un poco más grandes que las traídas como ejemplo a fs.39, las cuales son colgadas de los flejes de la góndola a fin promocionar ciertos productos en oferta. Este sistema bien podría ser utilizado para todos los productos. Me atrevo a conjeturar de tal modo, atento a que la actora se ha desentendido de su carga probatoria. Además, para que la judicatura considere que debe descalificarse una medida de rango legislativo, no puede basarse en meras opiniones, sino que debe tratarse de una exigencia de cumplimiento imposible o discriminatoria (conf. C.S.J.N., 24/11/92, “Aranda y Cuello c/ Capitanía de Puertos del Litoral”), máxime ante la vía procesal voluntariamente elegida por el actor para canalizar su pretensión (arg. art. 14 de la Constitución de la Ciudad).
X. Asimismo, Carrefour S.A. arguye que la norma objeto de agravio conculca la garantía constitucional a la propiedad privada pues bajo el argumento que la modificación legislativa -conforme las alternativas de implementación que plantea como posibles- torna antieconómica su actividad pues altera la ecuación económico-financiera sin prever indemnización o compensación. También alega que, por tales razones, se afecta su derecho a ejercer libremente el comercio y la industria lícita, desconociendo además el derecho a la iniciativa privada reconocido en le art.48 de la Constitución de la Ciudad.
La defensa en cuestión no resiste el más superficial análisis. Pierde de vista que justamente el ejercicio del poder de policía en actividades comerciales de la comunidad -en el caso orientado a brindar necesaria tutela a los derechos de los consumidores y usuarios-, no puede interpretarse como un cercenamiento o restricción indebida al derecho de propiedad o al de comerciar y ejercer industria lícita (causa 131/99 “Carrefour Argentina S.A s/ recurso de queja” Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires 23/02/2000).
Es obvio que el ejercicio del poder de policía de la Legislatura no tiene como valla la ecuación económico financiera del supermercado actor. Semejante planteo es improponible en el ámbito de un proceso de amparo, y de ser el caso, debería ser resuelto en un proceso ordinario y acompañado de respaldo probatorio. Tampoco puede considerarse que la pauta de marketing implementada por “Carrefour” sobre el ofrecimiento del mejor precio del mercado (que, por lo demás, no advierto impedida por la exigencia de la Ley 2003) deba prevalecer sobre el derecho de información, constitucionalmente reconocido (art. 46 C.C.A.B.A.) a todos los consumidores.
XI.- Resta por analizar el agravio referido a la supuesta afectación del principio de igualdad ante la ley que la norma de autos contendría por no alcanzar a los comercios minoristas que venden los mismos productos, los cuales, según asevera la actora, son en los que se verifican las mayores variaciones de precios.
Al respecto, sabido es que el concepto de igualdad jurídica que postula el art.16 de la Constitución Nacional, ampliamente interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de diversos fallos (vid Fallos, 123:106; 151:359; 184:398; 272:231; 263:545; 238:60; 256:513; 263:460), postula la paridad de tratamiento a quienes se encuentren en idénticas circunstancias, sin perjuicio de que el legislador pueda contemplar situaciones que considere diferentes y fijar tratamientos dispares en tanto las mismas no devengan en la irrazonable formación de géneros y especies legales, de los que debiera haber resultado que a iguales antecedentes se imputara iguales consecuentes. En el mismo sentido debe interpretarse la garantía de igualdad que recepta el art.11 de la Constitución local.
Pero este principio opera de un modo bien diferente a cómo lo plantea la actora, pues lo que proscribe es la discriminación subjetiva. Va de suyo que no se trata de una igualdad aritmética de dispensar a todos igual trato: se refiere a la igualdad de los iguales en iguales circunstancias. Siguiendo el criterio de “Carrefour”, el tributo óptimo sería el establecido sobre las personas, sin tener en cuenta las fortunas ni las rentas (conf. voto del Juez CASAS en la causa “Minian”, fallado por el Tribunal Superior local el 9-06-04).
Por lo tanto, la Constitución no exige la pura igualdad, sino que la distinción de trato se asiente en causas objetivas o razones sustanciales. En el caso, el criterio de selección empleado por el legislador porteño, siguiendo el criterio establecido por el Congreso en la Ley Nº24.240 de Defensa al Consumidor y sus disposiciones complementarias, no puede tildarse tal criterio de arbitrario, y menos aún de arbitrariedad manifiesta, toda vez que, tal como lo reconoce la actora a fs.10vta. se trata de comercios de menor envergadura, y por ende, con una actividad comercial menos masiva.
XII.- En consecuencias, el órgano competente para reglamentar los derechos que la actora menciona vulnerados, no estableció exigencias desproporcionadas en protección del derecho a la información de los consumidores.
En conclusión, la acción de amparo interpuesta por Carrefour Argentina es improcedente desde una óptica formal, y desde lo sustancial carece de entidad para poner en riesgo la presunción de constitucionalidad que detenta la ley 2003.
FDO. Alfredo Silverio GUSMAN, Fiscal
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