¿SUBSISTE LA OBLIGATORIEDAD DE CAPITALIZAR INTERESES?

Por Atilio C. Gonzalez
Fuente Errepar
10/01

Necesidad impostergable de revisar la doctrina plenaria "Uzal"

El precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Okretich", sirve de marco propicio para analizar el tema en que se sustenta este trabajo, emitiéndose conclusiones de indudable contenido práctico.

I - INTRODUCCION AL TEMA

Con motivo de la difusión pública del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído "in re", "Okretich"(1) -que descalificó por arbitraria cierta decisión fundada en la Doctrina Plenaria "Uzal"(2), pusimos oportunamente de manifiesto nuestra opinión en torno de la prevalecencia normativa de aquél respecto de ésta, en seguimiento del "principio jerárquico de la normación vigente" [art. 34, inc. 4), CProc.], y, con ello, insinuamos la tesis de la derogación virtual de la mencionada doctrina legal(3).

Cabe recordar, a propósito de lo expresado, que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital se reunió en Acuerdo Plenario el 2/10/1991, para pronunciarse en los autos: "Uzal SA c/Moreno, Enrique s/ej.", donde fue concedido un "recurso de inaplicabilidad de la ley", con el objeto de resolver la cuestión atinente a si "además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto legal positivo, existen otros en los que quepan la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora".

Tras los respectivos fundamentos, el Tribunal -no por mayoría absoluta, sino como resultado de una votación que exhibe cinco opiniones disidentes- fijó como doctrina legal obligatoria la siguiente interpretación:

a) Además de los supuestos establecidos en el texto legal positivo, existen otros en los que cabe la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora.

b) Cuando la decisión judicial remita al interés cobrado por los bancos públicos -o concepto equivalente-, y ello se refiera a una tasa de corto plazo -menor que el lapso de la mora-, el acreedor está habilitado para liquidar el interés del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa tasa.

En el pronunciamiento mencionado inicialmente, el Alto Tribunal -con la disidencia de tres de sus miembros integrantes- sentó como criterio la arbitrariedad de una sentencia que, invocando jurisprudencia plenaria del fuero comercial, dispuso la capitalización mensual de intereses, en razón de violar el artículo 623 del Código Civil y menoscabar las garantías consagradas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

De resultas de la cual, la Corte se pronunció en el siguiente doble sentido: a) dejó sin efecto la sentencia de Cámara recurrida en mérito de que la solución judicial de capitalizar los réditos cada treinta días, se encuentra privada de apoyo legal suficiente, a la vez que autoriza la violación de una norma expresa de orden público (art. 623, CC), sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento; y b) reenvió la causa al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, fuese dictado un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Ignorábamos, a ese entonces, cuál había sido la secuela regular del procedimiento impreso al proceso de referencia, a partir de la anulación por la Corte del pronunciamiento de la Alzada mercantil, confirmatorio, a su vez, de una resolución de la primera instancia mediante la que el juez de ésta dispuso la capitalización de los intereses, como lo adoctrinó con fuerza obligatoria dicho Plenario (art. 303, CProc.).

Procede señalar, en la presente ocasión, que la Sala D del fuero mercantil, con fecha 17/3/1998, en seguimiento de la directriz impuesta por el Alto Tribunal, tras declarar la procedencia de "mantener, en general, la fijación del interés percibido por el Banco de la Nación Argentina", decidió revocar la resolución de la primera instancia y sentenciar que "la tasa a practicar, de treinta días, no ha de ser capitalizada; sino aplicada linealmente, aritméticamente, o no acumulativamente".

Ambas partes constituyentes del proceso -ejecutante y ejecutada-, se agraviaron mediante la interposición tempestiva de sendos recursos extraordinarios, cuya concesión dispuso esa Sala comercial y reputó admisibles el Procurador General de la Nación.

No obstante lo cual, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 13/2/2001, con fundamento normativo en el artículo 280 del Código citado, aplicó el "writ of certiorari" y declaró inadmisibles los recursos federales deducidos.

II - EL CERTIORARI: EFECTOS OPERATIVOS EN EL CASO OCURRENTE

El denominado "writ of certiorari" o "cerciorari argentino", -oriundo de los Estado Unidos e instituido con la finalidad de aliviar el creciente trabajo de la Corte Suprema (4)-, fue incorporado al ordenamiento procesal nacional mediante la ley 23774, que modificó el artículo 280 del Código Procesal Nacional (L. 22434), en cuya virtud "la Corte, según su sana discreción y por la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insuficientes o carentes de trascendencia" (párrafo I, "in fine").

Como resulta advertible, el "certiorari" opera "como una llave susceptible de cerrar el análisis del conflicto sin necesidad de fundamentación alguna, de acuerdo con la gravedad o importancia de la cuestión debatida -en los Estados Unidos-, o, en nuestro país, conforme la calidad de la cuestión federal -insuficiente o insustancial-, o a la trascendencia de aquélla".(4)

De ahí que "la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para rechazar recursos sin dar razones y, por consecuencia, negar el control, pone en cabeza del Tribunal -más allá de las razones de eficacia o conveniencia que puedan alegarse- un amplio poder de decisión que genera, además, importantes consecuencias políticas".(4)

Dicho instituto, al que doctrina autorizada señaló como "herramienta delicada, peligrosa e importante"(5), no sólo fue deficientemente trasvasada del derecho anglosajón, que responde a un régimen jurídico diverso del nuestro (el "common law"), sino que además devino inoficioso en derecho nacional: "la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya tenía esos poderes, siendo superfluo, en apariencia, el añadido al precepto comentado al caer en un reglamentarismo no aconsejable y enunciar conceptos tan amplios e imprecisos como la sana discreción"(6); que manifiestamente trasgrede el deber del juez de fundar sus decisiones según la jerarquía de las normas vigentes [art. 34, inc. 4), Código cit.](7).

En cuanto concierne a la exégesis doctrinal del instituto escapa, sin duda alguna, a los límites que acotan la temática de esta monografía.

No obstante lo cual, consideramos de interés poner meramente de resalto que el rechazo del recurso extraordinario por aplicación del artículo 280 del Código citado -a más de provocar, formalmente, la ejecutoria de la decisión a la cual accede; en este caso, el pronunciamiento de la Alzada-, "no importa confirmar, ni afirmar, la justicia o el acierto de la decisión recurrida(8). Simplemente, la resolución de la Corte, denegatoria del recurso extraordinario, por conducto de la expresada vía, conforma un juicio de inadmisibilidad formulado en función de la preceptiva legal aludida, más no un juicio de procedibilidad"(6), en razón de faltar agravio federal suficiente; o resultar insuficiente o careciente de trascendencia la cuestión que constituyó objeto de tal medio impugnativo.

Expresado de otra manera, la contingencia explicada implicó una decisión de la Corte que exhibe el sentido de omitir pronunciarse respecto de la pretensa arbitrariedad invocada, por no hallar en la causa elementos que torne manifiesta la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso; o, en su caso, otra cuestión federal trascendente o sustancial en los términos de la norma precitada(9).

III - PRESUPUESTOS DE LA REVISION PROPUGNADA

Señala la doctrina que "con el estilo desprolijo que se lleva en las últimas temporadas en materia legislativa, se reformó el Código Civil permitiendo la capitalización, pero no se hizo lo propio con el Código de Comercio. Sin embargo, la prohibición de pactar la capitalización antes de que los intereses se encuentren devengados, incluida en su artículo 569, debe considerarse derogada por el artículo 13 de la ley 23928".(10)

La reflexión apuntada, a nuestro entender, conforma per se presupuesto suficiente para respaldar la tesis revisionista sugerida; pero, además, debe ser conjugada con la antigüedad que ostentan la convocatoria al Plenario "Uzal" y su propia doctrina: desde entonces, hasta la actualidad, no sólo la legislación específica que concierne al tema desarrollado se ha visto incidida por reformas sustanciales, sino que se proyectó, con fuerte impacto, sobre la crisis económico-financiera que aqueja a nuestro país.

Una somera revista de la legislación a la que aludimos, posibilita efectuar una rápida ejemplificación de la manera siguiente(10):

a) El artículo 623 del Código Civil, modificado sustancialmente por el artículo 13 de la ley 23928.

b) El artículo 569, del Código de Comercio, también susceptible de ser reputado derogado por el artículo 13 citado, que remite genéricamente a todas las normas que se opongan a lo dispuesto por ella.

c) El artículo 570 del Código de Comercio, tampoco considerado subsistente por cierta doctrina, que lo considera derogado.

d) El artículo 18 de la ley de tarjeta de crédito 25065, prohibitiva de la capitalización de intereses; abstracción hecha de si dicho cuerpo normativo comprende los intereses "punitorios" o, en su caso, los "moratorios".

Baste la mera ejemplificación consignada para poner de relieve, con elocuencia que no necesita de otra fundamentación, si la cuestión que, en su momento, determinó la necesidad de convocar al plenario "Uzal" -ordenado a poder establecer una pauta de compatibilidad entre el art. 623 del CC, prohibitivo del anatocismo, por principio, y el art. 569 del CCo., que lo legitimaba-, posee o no vigencia actual.

Sin intentar esclarecer en este trabajo tan compleja problemática, estimamos dudosa la hipótesis del doctor Alejandro Drucaroff Aguiar(11) en cuanto a que "en múltiples situaciones aparece como económicamente justo que el interés sea capitalizado"(11), sin desatender que cierta jurisprudencia del fuero mercantil sentó criterio en el sentido de que "los réditos pactados en un marco de libertad y sin mengua de las pautas determinadas por el artículo 953 del Código Civil, son admisibles cuando no excedan el techo de los artículos 622 del Código Civil y 565 del Código de Comercio; teniendo en cuenta el contexto económico-financiero en el que se desenvuelve la realidad negocial de nuestro país"(12).

A propósito de ello, tampoco pasamos por alto que jurisprudencia y doctrina autorizadas continúan sosteniendo, después de la reforma del artículo 623 del Código Civil, que "la capitalización de los intereses, en principio, está prohibida y solamente puede admitirse en los supuestos de las menguadas excepciones que admite el Código Civil"; por más que otra posición doctrinal, de no menos autoridad que aquélla, reputa errónea esta interpretación(13).

El abanico de situaciones, legales e interpretativas, descriptas precedentemente, justifica a nuestro entender que, a más de una década de pronunciada, la doctrina plenaria "Uzal" constituya objeto de reexamen por conducta de la autoconvocatoria a un nuevo plenario (art. 302, CProc.), cual una necesidad impostergable y de auténtico interés jurídico.

Ello, según nuestro criterio, a partir de la tesis insinuada oportunamente de que el pronunciamiento de la Corte "in re" "Okretich" virtualmente derogó la doctrina plenaria "Uzal", abstracción hecha de lo preceptuado por el artículo 303 "in fine" del Código Procesal Nacional; directriz adoptable como hipótesis de trabajo.(14)

Desde nuestra perspectiva, la norma jurídica ideal no es aquella que predetermina las consecuencias de una situación dada y se subroga así en la potestad interpretativa del juez; sino aquella otra que deja librada a la ponderación crítica de éste la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses, conteste con los postulados de la Escuela de Derecho Libre.

Bregamos porque una futura doctrina legal reguladora de la cuestión que motiva este comentario se encuentre informada por esa directriz, en pos del ideario de justicia que debe presidir la solución de cada caso particular, sobre la base de ser el juez "el asertor de una más fuerte y plena legalidad", según feliz expresión acuñada por la doctrina itálica.

IV - LA SITUACION ECONOMICO-FINANCIERA DEL PAIS

El análisis crítico de la estructura socio-económica de nuestro país, posibilita erigir al capital cual un "gran factor de desarrollo", contexto en el que el aspecto crucial del conflicto reside en la tasa de interés aplicable -fruto civil y precio devengado del uso del dinero-, porque de éstos derivan las mayores dificultades para progresar. Tanto más cuanto que "las relaciones no se dan en un mundo ideal, entre partes iguales, con la misma y recta capacidad de interpretación y de cumplimiento. Se dan en un mundo real, heterogéneo y competitivo, en el que todos luchan para obtener las mejores condiciones, sin perjuicio de los actos de liberalidad"(15).

Siendo ello así, una nueva doctrina plenaria regulatoria de la capitalización de intereses, ¿no podría llegar a transformarse en una especie de Lecho de Procusto para los justiciables?

V - CONCLUSIONES

Los argumentos expuestos precedentemente, posibilitan arribar a los corolarios siguientes:

a) El pronunciamiento por la Corte del fallo "Okretich", descalificatorio de una resolución basada en la doctrina plenaria obligatoria dictada "in re" "Uzal", en razón de reputarla arbitraria y menoscabante de preceptos constitucionales y sustanciales de orden público, provocó, según nuestra opinión, una derogación virtual de la doctrina mencionada, que admite la capitalización de intereses.

b) Desde el dictado del fallo plenario "Uzal" (2/10/1991), a más de una década de acontecido ello, la legislación sustantiva ha experimentado fundamentales modificaciones tanto con relación al artículo 623 del Código Civil, cuanto respecto de los artículos 569 y 570 del Código de Comercio; sin mengua de otras disposiciones prohibitivas de la capitalización de intereses, como la consagrada por el artículo 18 de la ley 25065 de tarjeta de crédito.

c) La estructura económico-financiera del país, según es público y notorio, desdichadamente se encuentra afectada por una situación crítica; contexto en el que el tema concerniente a los intereses, factor preponderante del desarrollo económico, como accesorio de capital, adquiere una precipua significación.

d) Consecuentemente, propugnamos lisa y llanamente la autoconvocatoria inmediata de un nuevo plenario que derogue la doctrina legal dictada "in re" "Uzal" (arts. 302 y 303, CProc.), en pos de lo cual, dejamos insinuada nuestra postura en el sentido que, por conducto de la eventual decisión que la sustituya, quede librada a la ponderación judicial cuanto concierne a la aplicabilidad de la tasa de interés respectiva, en cada caso particular.(16)

[1:] Dictado el 15/7/1997 y publicado recién en JA el 1/2/1999 (Nº 6170 - pág. 53)

[2:] "Uzal SA c/Moreno, Enrique s/ej." - LL - T. 1991-E - pág. 404

[3:] González, Atilio C.: "Doctrina plenaria obligatoria vs. pronunciamiento descalificatorio de la Corte. ¿Derogación virtual del Plenario Uzal?" - LL - 8/9/2000 - pág. 1

[4:] Gelly, María A.: "El writ of certiorari, en perspectiva" - LL - 18/4/1994 - pág. 1

[5:] Sagüés, Néstor: "El writ of cerciorari argentino (las reformas de la L. 23774, respecto al recurso extraordinario)" - LL - T. 1990-C - pág. 717

[6:] Fenochietto, Carlos E.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" - Ed. Astrea - 2001 - T. 2 - pág. 123 - tercer párrafo, a)

[7:] Yáñez, César D.: "La nueva Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ley 23774" - LL - T. 1990-C - pág. 841

[8:] CSJN - 8/9/1992 - "Veira, Héctor Rodolfo s/violación" - Disidencia del Dr. Boggiano - ED - 29/4/1993

[9:] CSJN - 22/9/1992 - "Garay Diartes, Eduardo c/Rodríguez, José Francisco y otros" - Disidencia del Dr. Boggiano - ED - 29/4/1993

[10:] Barbero, Ariel E.: "Intereses monetarios" - Ed. Astrea - 2000 - párrafo 50 - pág. 199

[11:] Drucaroff Aguiar, Alejandro: "La capitalización de intereses en el Fuero Comercial. En torno al Plenario ‘Uzal c/Moreno’: efectos y alcances del fallo de la Corte Suprema en el caso ‘Okretich’" - DSE - Nº 162 - mayo/01

[12:] CNCom. - Sala B - 24/5/2001 - "Acatex SA s/conc. prev. s/inc. verif. por Banco Velox SA" - J. 8 - Sec. 16 (inédito)

[13:] Barbero, Ariel E.: Ob. cit. en nota 13 - pág. 197

[14:] Vid. en materia penal, por analogía, recaída "in re", "G.J.M. s/robo calificado", el fallo pronunciado por la CSJN el 8/9/1992, en el sentido de que "la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues en último extremo nadie impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes". Ver, asimismo, el comentario de Bidart Campos, Germán J.: ED - T. 150 - pág. 605

[15:] Cadenas Madariaga, Mario A.: "Las tasas de interés" - Ed. Ad-Hoc - 1994 - Prólogo

[16:] CSJN - 17/5/1994, "in re", "Banco Sudameris c/Belean SA". Allí, deja a los jueces la libertad para determinar la tasa judicial

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 167, OCTUBRE/01