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Necesidad impostergable de revisar la doctrina plenaria
"Uzal"
El precedente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, "Okretich", sirve de marco propicio para analizar el
tema en que se sustenta este trabajo, emitiéndose conclusiones de
indudable contenido práctico.
I - INTRODUCCION AL TEMA
Con motivo de la difusión pública del pronunciamiento de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído "in re",
"Okretich"(1) -que descalificó por
arbitraria cierta decisión fundada en la Doctrina Plenaria
"Uzal"(2), pusimos oportunamente de
manifiesto nuestra opinión en torno de la prevalecencia normativa de
aquél respecto de ésta, en seguimiento del "principio jerárquico
de la normación vigente" [art. 34, inc. 4), CProc.], y, con ello,
insinuamos la tesis de la derogación virtual de la mencionada doctrina
legal(3).
Cabe recordar, a propósito de lo expresado, que la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital se reunió
en Acuerdo Plenario el 2/10/1991, para pronunciarse en los autos:
"Uzal SA c/Moreno, Enrique s/ej.", donde fue concedido un
"recurso de inaplicabilidad de la ley", con el objeto de
resolver la cuestión atinente a si "además de los supuestos
establecidos explícitamente en el texto legal positivo, existen otros en
los que quepan la capitalización del interés devengado por un crédito
cuyo obligado se encuentre en mora".
Tras los respectivos fundamentos, el Tribunal -no por
mayoría absoluta, sino como resultado de una votación que exhibe cinco
opiniones disidentes- fijó como doctrina legal obligatoria la siguiente
interpretación:
a) Además de los supuestos establecidos en el texto legal
positivo, existen otros en los que cabe la capitalización del interés
devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora.
b) Cuando la decisión judicial remita al interés cobrado
por los bancos públicos -o concepto equivalente-, y ello se refiera a una
tasa de corto plazo -menor que el lapso de la mora-, el acreedor está
habilitado para liquidar el interés del modo en que lo haría la banca
tomada como referencia de esa tasa.
En el pronunciamiento mencionado inicialmente, el Alto
Tribunal -con la disidencia de tres de sus miembros integrantes- sentó
como criterio la arbitrariedad de una sentencia que, invocando
jurisprudencia plenaria del fuero comercial, dispuso la capitalización
mensual de intereses, en razón de violar el artículo 623 del Código
Civil y menoscabar las garantías consagradas por los artículos 17 y 18
de la Constitución Nacional.
De resultas de la cual, la Corte se pronunció en el
siguiente doble sentido: a) dejó sin efecto la sentencia de Cámara
recurrida en mérito de que la solución judicial de capitalizar los
réditos cada treinta días, se encuentra privada de apoyo legal
suficiente, a la vez que autoriza la violación de una norma expresa de
orden público (art. 623, CC), sin que concurran los supuestos legales de
excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece
desprovista de fundamento; y b) reenvió la causa al Tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, fuese dictado un nuevo fallo con
arreglo a lo expresado.
Ignorábamos, a ese entonces, cuál había sido la secuela
regular del procedimiento impreso al proceso de referencia, a partir de la
anulación por la Corte del pronunciamiento de la Alzada mercantil,
confirmatorio, a su vez, de una resolución de la primera instancia
mediante la que el juez de ésta dispuso la capitalización de los
intereses, como lo adoctrinó con fuerza obligatoria dicho Plenario
(art. 303, CProc.).
Procede señalar, en la presente ocasión, que la Sala D
del fuero mercantil, con fecha 17/3/1998, en seguimiento de la directriz
impuesta por el Alto Tribunal, tras declarar la procedencia de
"mantener, en general, la fijación del interés percibido por el
Banco de la Nación Argentina", decidió revocar la resolución de la
primera instancia y sentenciar que "la tasa a practicar, de treinta
días, no ha de ser capitalizada; sino aplicada linealmente,
aritméticamente, o no acumulativamente".
Ambas partes constituyentes del proceso -ejecutante y
ejecutada-, se agraviaron mediante la interposición tempestiva de sendos
recursos extraordinarios, cuya concesión dispuso esa Sala comercial y
reputó admisibles el Procurador General de la Nación.
No obstante lo cual, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, el 13/2/2001, con fundamento normativo en el artículo 280 del
Código citado, aplicó el "writ of certiorari" y declaró
inadmisibles los recursos federales deducidos.
II - EL CERTIORARI: EFECTOS OPERATIVOS EN EL CASO
OCURRENTE
El denominado "writ of certiorari" o
"cerciorari argentino", -oriundo de los Estado Unidos e
instituido con la finalidad de aliviar el creciente trabajo de la Corte
Suprema (4)-, fue incorporado al ordenamiento
procesal nacional mediante la ley 23774, que modificó el artículo 280
del Código Procesal Nacional (L. 22434), en cuya virtud "la Corte,
según su sana discreción y por la sola invocación de esta norma, podrá
rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal
suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insuficientes o
carentes de trascendencia" (párrafo I, "in fine").
Como resulta advertible, el "certiorari" opera
"como una llave susceptible de cerrar el análisis del
conflicto sin necesidad de fundamentación alguna, de acuerdo con la
gravedad o importancia de la cuestión debatida -en los Estados Unidos-,
o, en nuestro país, conforme la calidad de la cuestión federal
-insuficiente o insustancial-, o a la trascendencia de aquélla".(4)
De ahí que "la competencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación para rechazar recursos sin dar razones y, por
consecuencia, negar el control, pone en cabeza del Tribunal -más
allá de las razones de eficacia o conveniencia que puedan alegarse- un amplio
poder de decisión que genera, además, importantes consecuencias
políticas".(4)
Dicho instituto, al que doctrina autorizada señaló como
"herramienta delicada, peligrosa e importante"(5),
no sólo fue deficientemente trasvasada del derecho anglosajón, que
responde a un régimen jurídico diverso del nuestro (el "common
law"), sino que además devino inoficioso en derecho nacional:
"la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya tenía esos poderes,
siendo superfluo, en apariencia, el añadido al precepto comentado al caer
en un reglamentarismo no aconsejable y enunciar conceptos tan amplios e
imprecisos como la sana discreción"(6);
que manifiestamente trasgrede el deber del juez de fundar sus decisiones
según la jerarquía de las normas vigentes [art. 34, inc. 4), Código
cit.](7).
En cuanto concierne a la exégesis doctrinal del instituto
escapa, sin duda alguna, a los límites que acotan la temática de esta
monografía.
No obstante lo cual, consideramos de interés poner
meramente de resalto que el rechazo del recurso extraordinario por
aplicación del artículo 280 del Código citado -a más de provocar,
formalmente, la ejecutoria de la decisión a la cual accede; en este caso,
el pronunciamiento de la Alzada-, "no importa confirmar, ni afirmar,
la justicia o el acierto de la decisión recurrida(8).
Simplemente, la resolución de la Corte, denegatoria del recurso
extraordinario, por conducto de la expresada vía, conforma un juicio
de inadmisibilidad formulado en función de la preceptiva legal
aludida, más no un juicio de procedibilidad"(6),
en razón de faltar agravio federal suficiente; o resultar insuficiente o
careciente de trascendencia la cuestión que constituyó objeto de tal
medio impugnativo.
Expresado de otra manera, la contingencia explicada
implicó una decisión de la Corte que exhibe el sentido de omitir
pronunciarse respecto de la pretensa arbitrariedad invocada, por no hallar
en la causa elementos que torne manifiesta la frustración del derecho a
la jurisdicción en debido proceso; o, en su caso, otra cuestión federal
trascendente o sustancial en los términos de la norma precitada(9).
III - PRESUPUESTOS DE LA REVISION PROPUGNADA
Señala la doctrina que "con el estilo desprolijo que
se lleva en las últimas temporadas en materia legislativa, se reformó el
Código Civil permitiendo la capitalización, pero no se hizo lo propio
con el Código de Comercio. Sin embargo, la prohibición de pactar la
capitalización antes de que los intereses se encuentren devengados,
incluida en su artículo 569, debe considerarse derogada por el artículo
13 de la ley 23928".(10)
La reflexión apuntada, a nuestro entender, conforma per
se presupuesto suficiente para respaldar la tesis revisionista sugerida;
pero, además, debe ser conjugada con la antigüedad que ostentan la
convocatoria al Plenario "Uzal" y su propia doctrina: desde
entonces, hasta la actualidad, no sólo la legislación específica que
concierne al tema desarrollado se ha visto incidida por reformas
sustanciales, sino que se proyectó, con fuerte impacto, sobre la crisis
económico-financiera que aqueja a nuestro país.
Una somera revista de la legislación a la que aludimos,
posibilita efectuar una rápida ejemplificación de la manera siguiente(10):
a) El artículo 623 del Código Civil, modificado
sustancialmente por el artículo 13 de la ley 23928.
b) El artículo 569, del Código de Comercio, también
susceptible de ser reputado derogado por el artículo 13 citado, que
remite genéricamente a todas las normas que se opongan a lo
dispuesto por ella.
c) El artículo 570 del Código de Comercio, tampoco
considerado subsistente por cierta doctrina, que lo considera derogado.
d) El artículo 18 de la ley de tarjeta de crédito 25065,
prohibitiva de la capitalización de intereses; abstracción hecha de si
dicho cuerpo normativo comprende los intereses "punitorios" o,
en su caso, los "moratorios".
Baste la mera ejemplificación consignada para poner de
relieve, con elocuencia que no necesita de otra fundamentación, si la
cuestión que, en su momento, determinó la necesidad de convocar al
plenario "Uzal" -ordenado a poder establecer una pauta de
compatibilidad entre el art. 623 del CC, prohibitivo del anatocismo, por
principio, y el art. 569 del CCo., que lo legitimaba-, posee o no vigencia
actual.
Sin intentar esclarecer en este trabajo tan compleja
problemática, estimamos dudosa la hipótesis del doctor Alejandro
Drucaroff Aguiar(11) en cuanto a que "en
múltiples situaciones aparece como económicamente justo que el interés
sea capitalizado"(11), sin desatender
que cierta jurisprudencia del fuero mercantil sentó criterio en el
sentido de que "los réditos pactados en un marco de libertad y sin
mengua de las pautas determinadas por el artículo 953 del Código Civil,
son admisibles cuando no excedan el techo de los artículos 622 del
Código Civil y 565 del Código de Comercio; teniendo en cuenta el
contexto económico-financiero en el que se desenvuelve la realidad
negocial de nuestro país"(12).
A propósito de ello, tampoco pasamos por alto que
jurisprudencia y doctrina autorizadas continúan sosteniendo, después de
la reforma del artículo 623 del Código Civil, que "la
capitalización de los intereses, en principio, está prohibida y
solamente puede admitirse en los supuestos de las menguadas excepciones
que admite el Código Civil"; por más que otra posición doctrinal,
de no menos autoridad que aquélla, reputa errónea esta interpretación(13).
El abanico de situaciones, legales e interpretativas,
descriptas precedentemente, justifica a nuestro entender que, a más de
una década de pronunciada, la doctrina plenaria "Uzal"
constituya objeto de reexamen por conducta de la autoconvocatoria a
un nuevo plenario (art. 302, CProc.), cual una necesidad impostergable y
de auténtico interés jurídico.
Ello, según nuestro criterio, a partir de la tesis
insinuada oportunamente de que el pronunciamiento de la Corte "in
re" "Okretich" virtualmente derogó la doctrina plenaria
"Uzal", abstracción hecha de lo preceptuado por el artículo
303 "in fine" del Código Procesal Nacional; directriz adoptable
como hipótesis de trabajo.(14)
Desde nuestra perspectiva, la norma jurídica ideal no es
aquella que predetermina las consecuencias de una situación dada y se
subroga así en la potestad interpretativa del juez; sino aquella otra que
deja librada a la ponderación crítica de éste la resolución del
conflicto intersubjetivo de intereses, conteste con los postulados de la
Escuela de Derecho Libre.
Bregamos porque una futura doctrina legal reguladora de la
cuestión que motiva este comentario se encuentre informada por esa
directriz, en pos del ideario de justicia que debe presidir la solución
de cada caso particular, sobre la base de ser el juez "el asertor de
una más fuerte y plena legalidad", según feliz expresión acuñada
por la doctrina itálica.
IV - LA SITUACION ECONOMICO-FINANCIERA DEL PAIS
El análisis crítico de la estructura socio-económica de
nuestro país, posibilita erigir al capital cual un "gran
factor de desarrollo", contexto en el que el aspecto crucial del
conflicto reside en la tasa de interés aplicable -fruto civil y
precio devengado del uso del dinero-, porque de éstos derivan las mayores
dificultades para progresar. Tanto más cuanto que "las relaciones no
se dan en un mundo ideal, entre partes iguales, con la misma y recta
capacidad de interpretación y de cumplimiento. Se dan en un mundo real,
heterogéneo y competitivo, en el que todos luchan para obtener las
mejores condiciones, sin perjuicio de los actos de liberalidad"(15).
Siendo ello así, una nueva doctrina plenaria regulatoria
de la capitalización de intereses, ¿no podría llegar a transformarse en
una especie de Lecho de Procusto para los justiciables?
V - CONCLUSIONES
Los argumentos expuestos precedentemente, posibilitan
arribar a los corolarios siguientes:
a) El pronunciamiento por la Corte del fallo
"Okretich", descalificatorio de una resolución basada en la
doctrina plenaria obligatoria dictada "in re" "Uzal",
en razón de reputarla arbitraria y menoscabante de preceptos
constitucionales y sustanciales de orden público, provocó, según
nuestra opinión, una derogación virtual de la doctrina mencionada, que
admite la capitalización de intereses.
b) Desde el dictado del fallo plenario "Uzal"
(2/10/1991), a más de una década de acontecido ello, la legislación
sustantiva ha experimentado fundamentales modificaciones tanto con
relación al artículo 623 del Código Civil, cuanto respecto de los
artículos 569 y 570 del Código de Comercio; sin mengua de otras
disposiciones prohibitivas de la capitalización de intereses, como la
consagrada por el artículo 18 de la ley 25065 de tarjeta de crédito.
c) La estructura económico-financiera del país, según
es público y notorio, desdichadamente se encuentra afectada por una
situación crítica; contexto en el que el tema concerniente a los
intereses, factor preponderante del desarrollo económico, como accesorio
de capital, adquiere una precipua significación.
d) Consecuentemente, propugnamos lisa y llanamente la
autoconvocatoria inmediata de un nuevo plenario que derogue la
doctrina legal dictada "in re" "Uzal" (arts. 302 y
303, CProc.), en pos de lo cual, dejamos insinuada nuestra postura en el
sentido que, por conducto de la eventual decisión que la sustituya, quede
librada a la ponderación judicial cuanto concierne a la aplicabilidad de
la tasa de interés respectiva, en cada caso particular.(16)
[1:] Dictado el 15/7/1997 y
publicado recién en JA el 1/2/1999 (Nº 6170 - pág. 53)
[2:] "Uzal SA c/Moreno,
Enrique s/ej." - LL - T. 1991-E - pág. 404
[3:] González, Atilio
C.: "Doctrina plenaria obligatoria vs. pronunciamiento
descalificatorio de la Corte. ¿Derogación virtual del Plenario
Uzal?" - LL - 8/9/2000 - pág. 1
[4:] Gelly, María A.:
"El writ of certiorari, en perspectiva" - LL - 18/4/1994 - pág.
1
[5:] Sagüés, Néstor:
"El writ of cerciorari argentino (las reformas de la L. 23774,
respecto al recurso extraordinario)" - LL - T. 1990-C - pág. 717
[6:] Fenochietto, Carlos
E.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" - Ed.
Astrea - 2001 - T. 2 - pág. 123 - tercer párrafo, a)
[7:] Yáñez, César D.:
"La nueva Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ley 23774" -
LL - T. 1990-C - pág. 841
[8:] CSJN - 8/9/1992 -
"Veira, Héctor Rodolfo s/violación" - Disidencia del Dr.
Boggiano - ED - 29/4/1993
[9:] CSJN - 22/9/1992 -
"Garay Diartes, Eduardo c/Rodríguez, José Francisco y otros" -
Disidencia del Dr. Boggiano - ED - 29/4/1993
[10:] Barbero, Ariel E.:
"Intereses monetarios" - Ed. Astrea - 2000 - párrafo 50 - pág.
199
[11:] Drucaroff Aguiar,
Alejandro: "La capitalización de intereses en el Fuero
Comercial. En torno al Plenario ‘Uzal c/Moreno’: efectos y alcances
del fallo de la Corte Suprema en el caso ‘Okretich’" - DSE - Nº
162 - mayo/01
[12:] CNCom. - Sala B -
24/5/2001 - "Acatex SA s/conc. prev. s/inc. verif. por Banco Velox
SA" - J. 8 - Sec. 16 (inédito)
[13:] Barbero, Ariel E.:
Ob. cit. en nota 13 - pág. 197
[14:] Vid. en materia
penal, por analogía, recaída "in re", "G.J.M. s/robo
calificado", el fallo pronunciado por la CSJN el 8/9/1992, en el
sentido de que "la circunstancia de que se haya elaborado determinada
jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad
general de su doctrina, pues en último extremo nadie impide a los
particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías
procesales pertinentes". Ver, asimismo, el comentario de Bidart
Campos, Germán J.: ED - T. 150 - pág. 605
[15:] Cadenas Madariaga,
Mario A.: "Las tasas de interés" - Ed. Ad-Hoc - 1994 -
Prólogo
[16:] CSJN - 17/5/1994,
"in re", "Banco Sudameris c/Belean SA". Allí, deja a
los jueces la libertad para determinar la tasa judicial
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 167, OCTUBRE/01
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