LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN EL
FUERO COMERCIAL
(En torno al Plenario "Uzal c/Moreno": efectos y alcances del fallo de la Corte Suprema en el caso "Okretich")

Por Alejandro Drucaroff Aguiar
Fuente Errepar
05/01

En atención a la incidencia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto del Plenario "Uzal" y su aplicación generalizada en el Fuero Comercial, hacen que el autor plantee una serie de interrogantes que, según sus conclusiones, meritan la necesidad de una revisión sobre dicha cuestión.

1. ANTECEDENTES

1.1. A partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Okretich"(1), tardíamente conocido, y cuyo debate introduce el meditado análisis efectuado en fecha reciente por el doctor Atilio C. González(2), se abren interrogantes de sustancial interés jurídico, tanto en el campo de lo teórico como en el terreno práctico. El modo en que dicho fallo del Alto Tribunal incide sobre la aplicación del Plenario "Uzal"(3), vigente y de diaria recepción en los fallos dictados por el Fuero Comercial de la Capital, confiere al tema esa trascendencia y hace necesario profundizar su estudio desde distintos ángulos.

1.2. En ese sentido, resulta particularmente relevante considerar, por un lado, el alcance y la aplicabilidad general del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atendiendo a las circunstancias del caso que lo motivara y, en paralelo, el contenido y la fundamentación del Plenario en cuestión, dado que su replanteo con aportes de nuevos fundamentos justificaría la eventual modificación de la posición asumida -vale la pena destacarlo, en ese caso concreto- por la Corte. Tales son los concretos objetivos de este trabajo.

2. EL CASO "OKRETICH"

2.1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó el Plenario "Uzal" al conocer, en este caso, la queja por denegación de recurso extraordinario interpuesta por la demandada Editorial Atlántida SA. La sentencia de la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial había confirmado en este aspecto la dictada en primera instancia por el Juzgado Nº 9 del mismo Fuero, fijando el modo de cálculo de la tasa de interés según la doctrina sentada en el referido Fallo Plenario.

2.2. Se trató de un proceso de conocimiento en el cual el actor ejerció el derecho de receso como socio de una sociedad anónima, y los fallos de primera y de segunda instancia, al establecer monto de condena, mandaron que los intereses se establecieran del modo indicado.

2.3. El Supremo Tribunal hizo mención a la fijación por la Cámara de los réditos desde el 1/4/1991, en reemplazo de la actualización monetaria e intereses determinados hasta esa fecha y sostuvo que "la solución adoptada se encuentra privada de apoyo legal suficiente y justifica su descalificación como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las garantías contempladas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional", para añadir luego que "la Cámara, al admitir la capitalización de intereses, autoriza la violación de una norma expresa de orden público (art. 623, CC) sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento".

2.4. Lo transcripto es el fundamento íntegro vertido por la Corte en su pronunciamiento de marras que, como surge a primera lectura, descalifica la aplicación del Plenario "Uzal" al caso concreto fallado por interpretar que el mismo viola el artículo 623 del Código Civil.

3. CUESTION TRATADA Y FUNDAMENTOS DEL PLENARIO "UZAL"

3.1. A los efectos del análisis que se intenta infra, es oportuno resumir brevemente las circunstancias de la convocatoria, el tema resuelto y la argumentación en base a la cual se sentó la doctrina plenaria que hoy aplican cada día los Tribunales Comerciales de la Capital.

3.2. No puede olvidarse que el Plenario se convocó a pocos meses de la vigencia de la ley de convertibilidad, en el marco de la adecuación de las pautas jurisprudenciales al nuevo momento económico inaugurado por esa norma. El abrupto final del proceso inflacionario, que había generado lógicos mecanismos de adaptación en la sociedad y en la Justicia, obligó a equilibrar las cargas y procurar con rapidez dar soluciones justas en una materia de ineludible tratamiento diario por los Tribunales. De allí que el voto mayoritario debe interpretarse a la luz de esa finalidad: establecer pautas universales equitativas para el cálculo de los intereses aplicables a las deudas en mora, atendiendo a los sustanciales cambios registrados en la situación económica global. Complementariamente, años después, la Cámara Comercial dictó el Plenario "Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales", del 27/10/1994, donde definió el cálculo de los intereses a la tasa activa percibida por los bancos oficiales, descartando la aplicación de la tasa pasiva sostenida en algunos pronunciamientos del Fuero.

3.3. La convocatoria planteó como tema "decidendum", "si existen más supuestos que los enunciados en el texto legal positivo, en los cuales quepa capitalizar el interés devengado por un crédito insatisfecho", y el voto afirmativo de la mayoría dejó expresado ab initio que emitía sus conclusiones "con atención de los aspectos de derecho positivo y económicos del supuesto y con prescindencia de una formulación científica sobre la tasa de interés". Tras ese enfoque, que ratifica la búsqueda de una solución práctica para un problema de alcance general, se destacan los siguientes fundamentos:

3.3.1. El artículo 623 del Código Civil no agota el catálogo de supuestos de capitalización viables en derecho, sino que enuncia el modo negocial en que los sujetos pueden concertarla.

3.3.2. En múltiples situaciones aparece como económicamente justo que el interés sea capitalizado. En particular, se refieren a las consecuencias que suscita la aplicación del artículo 565 del Código de Comercio, base positiva para la fijación por los jueces del tipo o de la tasa de interés que deben abonar los deudores en mora. Dicha norma remite al interés "que cobren los bancos públicos".

3.3.3. Las entidades financieras oficiales calculan esos intereses con el método de la capitalización mensual, por lo que, de imponerse al deudor moroso una alícuota sin determinar al mismo tiempo su liquidación de modo idéntico al empleado por aquéllas, "la consecuencia divergiría del modelo en los hechos, aunque hubiera sido aplicada aparentemente una misma alícuota", invocándose a renglón corrido que "resulta sabido que la manera de aplicar una tasa incide en el resultado".

3.3.4. Se efectúa una distinción entre la aplicación de tasas de largo plazo, donde no sería necesario contemplar la metodología de capitalización, y las de corto plazo, donde el método constituye simplemente en la recepción en juicio de efectos implícitos en la forma de cálculo que, de no considerarse, implicarían una quita injustificada en beneficio del deudor.

3.3.5. Se mencionan paralelamente normas aplicables a situaciones específicas como las cuentas corrientes bancarias (arts. 795 y 796, CCo.) que, aun cuando resultan incluidas en la doctrina sentada, tienen regulación propia respecto del régimen de capitalización.

4. ALCANCE Y APLICABILIDAD GENERAL DEL FALLO DE LA CORTE

4.1. Sabido es que el alcance de los fallos de nuestro Alto Tribunal está delimitado desde dos ángulos diversos:

4.1.1. Dado que el mismo resuelve casos concretos en función de sus circunstancias específicas, sus fallos no resultan, en principio, obligatorios para casos análogos.

4.1.2. No obstante, los Tribunales inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos, como lo ha establecido la propia Corte de modo reiterado, salvo el aporte de nuevos fundamentos que justifiquen el apartamiento de la doctrina precedente.(4)

4.2. Ese deber, calificado a veces como "moral"(5), o sometimiento condicionado como deber constitucional (no sometimiento imperativo)(6), juega en un contexto donde la interpretación judicial no es intangible ni obligatoria y la hermenéutica constitucional evoluciona y no puede considerarse de modo estático.(7)

4.3. No puede, pues, atribuirse efecto vinculante global a los pronunciamientos de la Corte, sin considerar puntualmente cada caso y las consecuencias del mismo. Citando los claros conceptos de una distinguida magistrada y jurista en un fallo reciente del Tribunal Superior de Mendoza: "La jurisprudencia constante de la Corte Federal es, al menos, moralmente obligatoria para los Tribunales de Grado, porque resulta absurdo obligar a los litigantes a acudir al Máximo Tribunal del país para lograr una sentencia favorable a sus pretensiones dadas las consecuencias nefastas que tal dilación provoca. Pero este acatamiento rige, cuando sobre el particular existe en la Corte Federal una verdadera jurisprudencia consolidada; cuando no se trata de un fallo aislado, dictado con calificadas disidencias, o que de algún modo pone en duda principios generales consolidados por una jurisprudencia anterior".(8)

4.4. En el caso que nos ocupa, la aplicación de esas pautas lleva a concluir:

4.4.1. Que, no obstante tratarse de una cuestión de diario tratamiento por los Tribunales, el fallo "Okretich" bien puede ser considerado como aislado dentro de la jurisprudencia de la Corte, a punto tal que sólo fue conocido varios años después de su dictado, y -como destaca el doctor Atilio C. González en su trabajo citado supra- no fue dado a conocer por el Tribunal Superior en sus publicaciones periódicas.

4.4.2. Que, dadas las particularidades del caso, la doctrina sentada sólo puede incidir -con las limitaciones señaladas- en supuestos cuya analogía lo permita. En ese sentido, es oportuno reiterar que la sentencia en análisis fue emitida como corolario de un proceso de conocimiento relativo al ejercicio del derecho de receso por un socio de una sociedad anónima, donde el monto de condena había sido actualizado al 1/4/1991, debatiéndose el modo de cálculo de los intereses por el período posterior a esa fecha.

4.4.3. Nótese que el lapso por el cual se debían establecer los intereses -el monto se devengó con anterioridad a la ley de convertibilidad, y desde su vigencia hasta el fallo de la Corte transcurrieron más de seis años- implica, per se, una circunstancia por cierto no habitual, que sin duda fue decisiva en la búsqueda de la justicia del caso por el Tribunal, más aun, si se considera que se trató de un período con alta variación de las tasas de interés, que paulatinamente se fueron adecuando a una economía ya sin inflación.

4.4.4. En la evaluacíon de cada caso concreto debe considerarse que el Plenario estableció su doctrina legal para situaciones con distinta regulación normativa y que, en consecuencia, el fallo de la Corte no podría tener efecto en casos donde la capitalización de intereses encuentra un fundamento propio que no fue objeto de análisis por el Alto Tribunal. Así ocurre, por ejemplo, con los reclamos de saldos deudores de cuentas corrientes bancarias (arts. 795 y 796, CCo., y su mención en el Plenario "Uzal", como se explica supra 3.3.5).

4.4.5. Similar resulta el caso de las pretensiones de cobro de otros créditos bancarios o financieros (mutuos, saldos de tarjetas de crédito) subsumibles en principio en el pacto de intereses que menciona el artículo 565 del Código de Comercio, dada la naturaleza de la actividad financiera que hace presumir esa convención como inherente a los contratos vinculados con ella. Encontrándose implícito en tales contratos el pago de intereses y habida cuenta de que la norma citada presume la sujección de las partes a la tasa que cobren los bancos públicos, el modo de cálculo no podría ser distinto del que éstos emplean, pues de lo contrario se estaría reduciendo el interés sin sustento legal.(9)

4.5. Por último, desde la óptica procesal y con criterio práctico, también hay que tener presentes los recaudos exigibles para el planteamiento de la inconstitucionalidad del fallo plenario. En efecto, la aplicación del mismo es por completo previsible ab initio, dada su obligatoriedad (art. 303, CPCC) y su alcance general, lo cual obligaría a que la cuestión sea introducida desde la primera presentación de quien lo cuestione, so pena de verse oportunamente desestimada por tardía la impugnación constitucional.

5. AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DE LA DOCTRINA DEL PLENARIO

5.1. Más allá del alcance del fallo "Okretich", de conformidad con la doctrina de la Corte antes citada, el aporte de nuevos fundamentos es susceptible de justificar el apartamiento de precedentes sentados por el Tribunal, incluso a pesar de la analogía de los supuestos tratados.

5.2. De allí que sea de interés replantear el enfoque desde el cual se planteó la convocatoria al Plenario "Uzal" y, especialmente, analizar si lo decidido colisiona con la norma del artículo 623 del Código Civil, excediendo los supuestos en que tal disposición autoriza la capitalización de intereses.

5.3. En rigor, el objeto del Plenario fue, como dijimos, esencialmente práctico: se trató de unificar las pautas para la fijación de intereses en el Fuero Comercial, adecuando la jurisprudencia a una realidad económica diametralmente opuesta a la de pocos meses atrás. El origen del problema estaba planteado por la modalidad con que los bancos públicos -como todas las entidades financieras- calculan las tasas que deben ser referencia obligada en los fallos judiciales. Esa forma de cálculo -que remite a una tasa determinada por un plazo breve, capitalizada al vencimiento de dicho plazo- obviamente arrojaba un resultado distinto si no se adoptaba el mecanismo de capitalización, desvirtuando el fin perseguido al sentenciar, pues el monto de la condena no se vería en ese caso acrecido por los intereses derivados de la tasa referencial, sino por una suma inferior a ellos.

5.4. Sin embargo, no se trataba de aplicar "intereses sobre intereses", tema específicamente regulado por el artículo 623 del Código Civil, sino de establecer por resolución judicial, y respecto de las deudas en mora, una forma de calcularlas que no implicara -con notorio perjuicio para los acreedores y sin razones válidas que lo justificaran- reducir los parámetros legales aplicables (art. 565, CCo.), es decir, la tasa realmente percibida por los bancos públicos. En efecto, la disposición del artículo 623 citado, regulando las obligaciones de dar sumas de dinero, plantea como principio que "no se deben intereses de los intereses", salvo pacto en contrario. El Plenario no procuró ni generó un doble cálculo acumulado de intereses, sino que decidió la aplicación de una tasa para cuya cuantificación se sigue un método determinado que arroja un resultado matemático.

5.5. Desde las ventajas obvias que confiere un análisis a posteriori, parecería incluso que el tema de la capitalización pudo soslayarse, ya que la imposición de una tasa equivalente a su resultado o "tasa efectiva" basta para asegurar el fin perseguido, obviando un aspecto que bien puede entenderse ajeno a la cuestión decidida.

6. CONCLUSIONES

6.1. En el marco de un debate que apenas comienza, resulta de interés profundizar el análisis de la fuerza vinculante del fallo de la Corte en el caso "Okretich" y sus alcances con relación a una temática que es objeto de diario tratamiento en el Fuero Comercial capitalino.

6.2. Las circunstancias del caso fallado y la condición de pronunciamiento aislado del Alto Tribunal sobre la materia deben igualmente ponderarse al analizar la aplicabilidad a cada caso concreto.

6.3. Sin perjuicio de ello, el fallo no debería tener efecto sobre las situaciones con regulación legal específica, que no fueron, en consecuencia, materia de tratamiento por la Corte.

6.4. El cuestionamiento de la constitucionalidad del Plenario "Uzal" deberá cumplir con los recaudos procesales exigibles, debiendo atenderse al carácter obligatorio de su aplicación, como doctrina legal. Ello hace previsible la cuestión para las partes desde el comienzo del litigio.

6.5. El aporte de nuevos fundamentos, en apoyo de la solución sentada por el Plenario, puede justificar igualmente el apartamiento de las conclusiones extraídas por la Corte en el precedente que origina este trabajo.

[1:] Dictado el 15/7/1997. Publicado luego en JA - 1/2/1999 - Nº 6170 - pág. 53
[2:] LL - 8/9/2000 - pág. 1
[3:] “Uzal SA c/Moreno, Enrique s/ejecutivo” - LL - T. 1991-E - pág. 404
[4:] CSJN - 1/1/1985, “Cerámica San Lorenzo” - Fallos - T. 307 - pág. 1094; íd. 2/3/1993, “Losa, Miguel c/Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires” - Fallos - T. 316 - pág. 221; íd. 25/8/1998, “Encinas, Marcelino c/Francisco Ballester y otro”; íd. 12/8/1997, “Plan Rombo s/denuncia de Silveira, Elisa” - Fallos - T. 320 - pág. 1660
[5:] SC Bs. As. - 3/6/1993, “Sorondo, Juan Carlos (h) s/enjuiciamiento”
[6:] CSJ Santa Fe - 10/12/1987, “Santiyú, Isabelino c/Cooperativa La Primera Avícola, Agrícola y de Consumo Limitada - Nº 68 - págs. 400/3
[7:] CSJ Santa Fe - Nº 352 - 1991 - 18/5/1994
[8:] Voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci - 4/2/1998, “Telefónica de Argentina SA c/Municipalidad de la Ciudad de Mendoza”
[9:] CSJN - 1/1/1968, “Schwab, Irineo Benjamín y otros c/Pilkington Brothers Ltda.” - Fallos - T. 271 - pág. 381

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 162, MAYO/01