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En
atención a la incidencia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, respecto del Plenario "Uzal" y su aplicación
generalizada en el Fuero Comercial, hacen que el autor plantee una serie
de interrogantes que, según sus conclusiones, meritan la necesidad de una
revisión sobre dicha cuestión.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
A partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el caso "Okretich"(1),
tardíamente conocido, y cuyo debate introduce el meditado análisis
efectuado en fecha reciente por el doctor Atilio C. González(2),
se abren interrogantes de sustancial interés jurídico, tanto en el campo
de lo teórico como en el terreno práctico. El modo en que dicho fallo
del Alto Tribunal incide sobre la aplicación del Plenario "Uzal"(3),
vigente y de diaria recepción en los fallos dictados por el Fuero
Comercial de la Capital, confiere al tema esa trascendencia y hace
necesario profundizar su estudio desde distintos ángulos.
1.2.
En ese sentido, resulta particularmente relevante considerar, por un lado,
el alcance y la aplicabilidad general del fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, atendiendo a las circunstancias del caso que
lo motivara y, en paralelo, el contenido y la fundamentación del
Plenario en cuestión, dado que su replanteo con aportes de nuevos
fundamentos justificaría la eventual modificación de la posición
asumida -vale la pena destacarlo, en ese caso concreto- por la Corte.
Tales son los concretos objetivos de este trabajo.
2.
EL CASO "OKRETICH"
2.1.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó el Plenario "Uzal"
al conocer, en este caso, la queja por denegación de recurso
extraordinario interpuesta por la demandada Editorial Atlántida SA. La
sentencia de la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial había
confirmado en este aspecto la dictada en primera instancia por el Juzgado
Nº 9 del mismo Fuero, fijando el modo de cálculo de la tasa de interés
según la doctrina sentada en el referido Fallo Plenario.
2.2.
Se trató de un proceso de conocimiento en el cual el actor ejerció el
derecho de receso como socio de una sociedad anónima, y los fallos de
primera y de segunda instancia, al establecer monto de condena, mandaron
que los intereses se establecieran del modo indicado.
2.3.
El Supremo Tribunal hizo mención a la fijación por la Cámara de los réditos
desde el 1/4/1991, en reemplazo de la actualización monetaria e intereses
determinados hasta esa fecha y sostuvo que "la solución adoptada se
encuentra privada de apoyo legal suficiente y justifica su descalificación
como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las garantías
contempladas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional",
para añadir luego que "la Cámara, al admitir la capitalización de
intereses, autoriza la violación de una norma expresa de orden público (art.
623, CC) sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo
que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de
fundamento".
2.4.
Lo transcripto es el fundamento íntegro vertido por la Corte en su
pronunciamiento de marras que, como surge a primera lectura, descalifica
la aplicación del Plenario "Uzal" al caso concreto fallado por
interpretar que el mismo viola el artículo 623 del Código Civil.
3.
CUESTION TRATADA Y FUNDAMENTOS DEL PLENARIO "UZAL"
3.1.
A los efectos del análisis que se intenta infra, es oportuno resumir
brevemente las circunstancias de la convocatoria, el tema resuelto y la
argumentación en base a la cual se sentó la doctrina plenaria que hoy
aplican cada día los Tribunales Comerciales de la Capital.
3.2.
No puede olvidarse que el Plenario se convocó a pocos meses de la
vigencia de la ley de convertibilidad, en el marco de la adecuación de
las pautas jurisprudenciales al nuevo momento económico inaugurado por
esa norma. El abrupto final del proceso inflacionario, que había generado
lógicos mecanismos de adaptación en la sociedad y en la Justicia, obligó
a equilibrar las cargas y procurar con rapidez dar soluciones justas en
una materia de ineludible tratamiento diario por los Tribunales. De allí
que el voto mayoritario debe interpretarse a la luz de esa finalidad: establecer
pautas universales equitativas para el cálculo de los intereses
aplicables a las deudas en mora, atendiendo a los sustanciales cambios
registrados en la situación económica global. Complementariamente, años
después, la Cámara Comercial dictó el Plenario "Sociedad Anónima
La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales", del
27/10/1994, donde definió el cálculo de los intereses a la tasa activa
percibida por los bancos oficiales, descartando la aplicación de la tasa
pasiva sostenida en algunos pronunciamientos del Fuero.
3.3.
La convocatoria planteó como tema "decidendum", "si
existen más supuestos que los enunciados en el texto legal positivo, en
los cuales quepa capitalizar el interés devengado por un crédito
insatisfecho", y el voto afirmativo de la mayoría dejó expresado ab
initio que emitía sus conclusiones "con atención de los aspectos de
derecho positivo y económicos del supuesto y con prescindencia de una
formulación científica sobre la tasa de interés". Tras ese
enfoque, que ratifica la búsqueda de una solución práctica para un
problema de alcance general, se destacan los siguientes fundamentos:
3.3.1.
El artículo 623 del Código Civil no agota el catálogo de supuestos de
capitalización viables en derecho, sino que enuncia el modo negocial en
que los sujetos pueden concertarla.
3.3.2.
En múltiples situaciones aparece como económicamente justo que el interés
sea capitalizado. En particular, se refieren a las consecuencias que
suscita la aplicación del artículo 565 del Código de Comercio, base
positiva para la fijación por los jueces del tipo o de la tasa de interés
que deben abonar los deudores en mora. Dicha norma remite al interés
"que cobren los bancos públicos".
3.3.3.
Las entidades financieras oficiales calculan esos intereses con el método
de la capitalización mensual, por lo que, de imponerse al deudor
moroso una alícuota sin determinar al mismo tiempo su liquidación de
modo idéntico al empleado por aquéllas, "la consecuencia divergiría
del modelo en los hechos, aunque hubiera sido aplicada aparentemente una
misma alícuota", invocándose a renglón corrido que "resulta
sabido que la manera de aplicar una tasa incide en el resultado".
3.3.4.
Se efectúa una distinción entre la aplicación de tasas de largo plazo,
donde no sería necesario contemplar la metodología de capitalización, y
las de corto plazo, donde el método constituye simplemente en la recepción
en juicio de efectos implícitos en la forma de cálculo que, de no
considerarse, implicarían una quita injustificada en beneficio del
deudor.
3.3.5.
Se mencionan paralelamente normas aplicables a situaciones específicas
como las cuentas corrientes bancarias (arts. 795 y 796, CCo.) que, aun
cuando resultan incluidas en la doctrina sentada, tienen regulación
propia respecto del régimen de capitalización.
4.
ALCANCE Y APLICABILIDAD GENERAL DEL FALLO DE LA CORTE
4.1.
Sabido es que el alcance de los fallos de nuestro Alto Tribunal está
delimitado desde dos ángulos diversos:
4.1.1.
Dado que el mismo resuelve casos concretos en función de sus
circunstancias específicas, sus fallos no resultan, en principio,
obligatorios para casos análogos.
4.1.2.
No obstante, los Tribunales inferiores tienen el deber de conformar sus
decisiones a aquéllos, como lo ha establecido la propia Corte de modo
reiterado, salvo el aporte de nuevos fundamentos que justifiquen el
apartamiento de la doctrina precedente.(4)
4.2.
Ese deber, calificado a veces como "moral"(5),
o sometimiento condicionado como deber constitucional (no sometimiento
imperativo)(6),
juega en un contexto donde la interpretación judicial no es intangible
ni obligatoria y la hermenéutica constitucional evoluciona y no puede
considerarse de modo estático.(7)
4.3.
No puede, pues, atribuirse efecto vinculante global a los pronunciamientos
de la Corte, sin considerar puntualmente cada caso y las consecuencias del
mismo. Citando los claros conceptos de una distinguida magistrada y
jurista en un fallo reciente del Tribunal Superior de Mendoza: "La
jurisprudencia constante de la Corte Federal es, al menos, moralmente
obligatoria para los Tribunales de Grado, porque resulta absurdo obligar a
los litigantes a acudir al Máximo Tribunal del país para lograr una
sentencia favorable a sus pretensiones dadas las consecuencias nefastas
que tal dilación provoca. Pero este acatamiento rige, cuando sobre el
particular existe en la Corte Federal una verdadera jurisprudencia
consolidada; cuando no se trata de un fallo aislado, dictado con
calificadas disidencias, o que de algún modo pone en duda principios
generales consolidados por una jurisprudencia anterior".(8)
4.4.
En el caso que nos ocupa, la aplicación de esas pautas lleva a concluir:
4.4.1.
Que, no obstante tratarse de una cuestión de diario tratamiento por los
Tribunales, el fallo "Okretich" bien puede ser considerado
como aislado dentro de la jurisprudencia de la Corte, a punto tal que
sólo fue conocido varios años después de su dictado, y -como destaca el
doctor Atilio C. González en su trabajo citado supra- no fue dado a
conocer por el Tribunal Superior en sus publicaciones periódicas.
4.4.2.
Que, dadas las particularidades del caso, la doctrina sentada sólo puede
incidir -con las limitaciones señaladas- en supuestos cuya analogía lo
permita. En ese sentido, es oportuno reiterar que la sentencia en análisis
fue emitida como corolario de un proceso de conocimiento relativo al
ejercicio del derecho de receso por un socio de una sociedad anónima,
donde el monto de condena había sido actualizado al 1/4/1991, debatiéndose
el modo de cálculo de los intereses por el período posterior a esa
fecha.
4.4.3.
Nótese que el lapso por el cual se debían establecer los intereses
-el monto se devengó con anterioridad a la ley de convertibilidad, y
desde su vigencia hasta el fallo de la Corte transcurrieron más de
seis años- implica, per se, una circunstancia por cierto no habitual,
que sin duda fue decisiva en la búsqueda de la justicia del caso por el
Tribunal, más aun, si se considera que se trató de un período con alta
variación de las tasas de interés, que paulatinamente se fueron
adecuando a una economía ya sin inflación.
4.4.4.
En la evaluacíon de cada caso concreto debe considerarse que el Plenario
estableció su doctrina legal para situaciones con distinta regulación
normativa y que, en consecuencia, el fallo de la Corte no podría tener
efecto en casos donde la capitalización de intereses encuentra un
fundamento propio que no fue objeto de análisis por el Alto Tribunal.
Así ocurre, por ejemplo, con los reclamos de saldos deudores de
cuentas corrientes bancarias (arts. 795 y 796, CCo., y su mención en
el Plenario "Uzal", como se explica supra 3.3.5).
4.4.5.
Similar resulta el caso de las pretensiones de cobro de otros créditos
bancarios o financieros (mutuos, saldos de tarjetas de crédito)
subsumibles en principio en el pacto de intereses que menciona el artículo
565 del Código de Comercio, dada la naturaleza de la actividad financiera
que hace presumir esa convención como inherente a los contratos
vinculados con ella. Encontrándose implícito en tales contratos el pago
de intereses y habida cuenta de que la norma citada presume la sujección
de las partes a la tasa que cobren los bancos públicos, el modo de cálculo
no podría ser distinto del que éstos emplean, pues de lo contrario
se estaría reduciendo el interés sin sustento legal.(9)
4.5.
Por último, desde la óptica procesal y con criterio práctico, también
hay que tener presentes los recaudos exigibles para el planteamiento de la
inconstitucionalidad del fallo plenario. En efecto, la aplicación del
mismo es por completo previsible ab initio, dada su obligatoriedad (art.
303, CPCC) y su alcance general, lo cual obligaría a que la cuestión sea
introducida desde la primera presentación de quien lo cuestione, so pena
de verse oportunamente desestimada por tardía la impugnación
constitucional.
5.
AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DE LA DOCTRINA DEL PLENARIO
5.1.
Más allá del alcance del fallo "Okretich", de conformidad con
la doctrina de la Corte antes citada, el aporte de nuevos fundamentos
es susceptible de justificar el apartamiento de precedentes sentados por
el Tribunal, incluso a pesar de la analogía de los supuestos tratados.
5.2.
De allí que sea de interés replantear el enfoque desde el cual se planteó
la convocatoria al Plenario "Uzal" y, especialmente, analizar si
lo decidido colisiona con la norma del artículo 623 del Código Civil,
excediendo los supuestos en que tal disposición autoriza la capitalización
de intereses.
5.3.
En rigor, el objeto del Plenario fue, como dijimos, esencialmente práctico:
se trató de unificar las pautas para la fijación de intereses en el
Fuero Comercial, adecuando la jurisprudencia a una realidad económica
diametralmente opuesta a la de pocos meses atrás. El origen del problema
estaba planteado por la modalidad con que los bancos públicos -como todas
las entidades financieras- calculan las tasas que deben ser referencia
obligada en los fallos judiciales. Esa forma de cálculo -que remite a una
tasa determinada por un plazo breve, capitalizada al vencimiento de dicho
plazo- obviamente arrojaba un resultado distinto si no se adoptaba el
mecanismo de capitalización, desvirtuando el fin perseguido al
sentenciar, pues el monto de la condena no se vería en ese caso acrecido
por los intereses derivados de la tasa referencial, sino por una suma
inferior a ellos.
5.4.
Sin embargo, no se trataba de aplicar "intereses sobre
intereses", tema específicamente regulado por el artículo 623 del Código
Civil, sino de establecer por resolución judicial, y respecto de las
deudas en mora, una forma de calcularlas que no implicara -con notorio
perjuicio para los acreedores y sin razones válidas que lo justificaran-
reducir los parámetros legales aplicables (art. 565, CCo.), es decir, la
tasa realmente percibida por los bancos públicos. En efecto, la disposición
del artículo 623 citado, regulando las obligaciones de dar sumas de
dinero, plantea como principio que "no se deben intereses de los
intereses", salvo pacto en contrario. El Plenario no procuró ni
generó un doble cálculo acumulado de intereses, sino que decidió la
aplicación de una tasa para cuya cuantificación se sigue un método
determinado que arroja un resultado matemático.
5.5.
Desde las ventajas obvias que confiere un análisis a posteriori, parecería
incluso que el tema de la capitalización pudo soslayarse, ya que la
imposición de una tasa equivalente a su resultado o "tasa
efectiva" basta para asegurar el fin perseguido, obviando un aspecto
que bien puede entenderse ajeno a la cuestión decidida.
6.
CONCLUSIONES
6.1.
En el marco de un debate que apenas comienza, resulta de interés
profundizar el análisis de la fuerza vinculante del fallo de la Corte en
el caso "Okretich" y sus alcances con relación a una temática
que es objeto de diario tratamiento en el Fuero Comercial capitalino.
6.2.
Las circunstancias del caso fallado y la condición de pronunciamiento
aislado del Alto Tribunal sobre la materia deben igualmente ponderarse al
analizar la aplicabilidad a cada caso concreto.
6.3.
Sin perjuicio de ello, el fallo no debería tener efecto sobre las
situaciones con regulación legal específica, que no fueron, en
consecuencia, materia de tratamiento por la Corte.
6.4.
El cuestionamiento de la constitucionalidad del Plenario "Uzal"
deberá cumplir con los recaudos procesales exigibles, debiendo atenderse
al carácter obligatorio de su aplicación, como doctrina legal. Ello hace
previsible la cuestión para las partes desde el comienzo del litigio.
6.5.
El aporte de nuevos fundamentos, en apoyo de la solución sentada por el
Plenario, puede justificar igualmente el apartamiento de las conclusiones
extraídas por la Corte en el precedente que origina este trabajo.
[1:]
Dictado el 15/7/1997. Publicado luego en JA - 1/2/1999 - Nº 6170 - pág.
53
[2:]
LL - 8/9/2000 - pág. 1
[3:]
“Uzal SA c/Moreno, Enrique s/ejecutivo” - LL - T. 1991-E - pág. 404
[4:]
CSJN - 1/1/1985, “Cerámica San Lorenzo” - Fallos - T. 307 - pág.
1094; íd. 2/3/1993, “Losa, Miguel c/Caja de Previsión Social para
Abogados de la Provincia de Buenos Aires” - Fallos - T. 316 - pág. 221;
íd. 25/8/1998, “Encinas, Marcelino c/Francisco Ballester y otro”; íd.
12/8/1997, “Plan Rombo s/denuncia de Silveira, Elisa” - Fallos - T.
320 - pág. 1660
[5:]
SC Bs. As. - 3/6/1993, “Sorondo, Juan Carlos (h) s/enjuiciamiento”
[6:]
CSJ Santa Fe - 10/12/1987, “Santiyú, Isabelino c/Cooperativa La Primera
Avícola, Agrícola y de Consumo Limitada - Nº 68 - págs. 400/3
[7:]
CSJ Santa Fe - Nº 352 - 1991 - 18/5/1994
[8:]
Voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci - 4/2/1998, “Telefónica de
Argentina SA c/Municipalidad de la Ciudad de Mendoza”
[9:]
CSJN - 1/1/1968, “Schwab, Irineo Benjamín y otros c/Pilkington Brothers
Ltda.” - Fallos - T. 271 - pág. 381
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 162,
MAYO/01
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