CONCURSOS. CAMBIO DE DOMICILIO Y COMPETENCIA

Fuente Errepar
11/01

LA PRIMERA ALBORADA SA s/CONCURSO PREVENTIVO - C.N.COM. - SALA A - 8/8/2001

Resulta incompetente el juez "a quo" para entender en un concurso preventivo cuando -como en el caso- se verifica que la constitución del domicilio legal de la sociedad deudora se encuentra en la Provincia de Santa Fe. Ello, pues, corresponde otorgar, al domicilio del ente societario inscripto en el registro pertinente, entidad para determinar la competencia. En tal sentido, cabe precisar que se mantuvo lo preceptuado por la ley 19551, la cual, antes de la reforma de la ley 22917, hacía referencia al domicilio social "inscripto", puesto que, no obstante tal modificación, el principio del domicilio inscripto se mantuvo invariable respecto de los entes regulares, que la sustitución de la expresión "sociedades regularmente constituidas" por "personas de existencia ideal regularmente constituidas [hoy art. 3º, inc. 3), L. 24522 "personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas], y el cambio de la referencia al juez del "domicilio social inscripto" por el del "lugar del domicilio", eran la consecuencia de la adopción de una fórmula omnicomprensiva de los sujetos susceptibles de ser declarados en concurso. El texto original de la ley 19551 aludía exclusivamente a las sociedades comerciales (art. 2º) que, al ser tales, necesariamente debían tener inscripto su domicilio social [art. 11, inc. 2), L.S.C.], lo cual podía no ocurrir en el caso de personas de existencia ideal de carácter civil. Es decir, cuando el legislador sustituyó la referencia al "domicilio inscripto" por la de "domicilio", no quiso cambiar el criterio de atribución de competencia territorial, sino que, en tal caso, adaptó la norma para que pudiera ser abarcativa de aquellos entes regulares que no tenían un domicilio inscripto. Respecto de los que sí lo tenían por ser un requisito de ley, el criterio no debía sufrir variación alguna. Lo expuesto se compadece con una interpretación teleológica de la reforma que, en definitiva, resulta válida para la ley actualmente vigente por haber permanecido invariable tal criterio de atribución de jurisdicción.

(En la especie, la ausencia de cancelación de la inscripción en el registro correspondiente del domicilio provincial y la circunstancia de que el trámite de cambio de radicación a la Capital Federal, conforme consta en la copia del informe emanado de la Inspección General de Justicia, ha sido observado, enervan la actuación del fuero mercantil capitalino). (Del dictamen fiscal).

DICTAMEN DEL FISCAL DE CAMARA

Buenos Aires, 13 de julio de 2001

Excelentísima Cámara:

A fojas 608/9, el juez "a quo" se declaró incompetente para entender en la causa por considerar que la constitución del domicilio legal de la sociedad -cuyo concurso se solicita- en la Provincia de Santa Fe, torna competente al juez de esta última jurisdicción para intervenir en autos.

Tal decisión fue apelada por el peticionario del concurso a fojas 610, recurso fundado mediante el memorial de fojas 612/7.

Cabe hacer notar que corresponde otorgar, al domicilio de la sociedad anónima inscripto en el registro pertinente, entidad para determinar competencia (Dict. 68590, "Cosmos S.A. s/concurso preventivo" - Sala C - 12/8/1993; Dict. 60243. "Testa Hnos. San Luis S.A. s/concurso preventivo"; "Puntex S.A. le pide la quiebra Beckermann Israel" - Sala E - 15/12/1995).

Se mantuvo, en tal sentido, lo preceptuado por la ley 19551; este último cuerpo normativo, antes de la reforma de la ley 22917, hacía referencia al domicilio social "inscripto".

Respecto de aquella modificación, en conclusión válida para la norma actualmente vigente, sostuve que el principio del domicilio inscripto se mantenía invariable respecto de los entes regulares, que la sustitución de la expresión "sociedades regularmente constituidas" por "personas de existencia ideal regularmente constituidas" (hoy L. 24522 "personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas"), y el cambio de la referencia al juez del "domicilio social inscripto" por el del "lugar del domicilio", era la consecuencia de la adopción de una fórmula omnicomprensiva de los sujetos susceptibles de ser declarados en concurso. El texto original de la ley 19551 aludía exclusivamente a las sociedades comerciales (art. 29 que, al ser tales, necesariamente debían tener inscripto su domicilio social [art. 11, inc. 2), L. 19550], lo cual podía no ocurrir en el caso de personas de existencia ideal de carácter civil (arts. 33 y 46, C.C.; cfr. Quintana Ferreyra: "Concursos" - pág. 66).

En otras palabras, cuando el legislador sustituye, en aquella oportunidad, la referencia al "domicilio inscripto" por la de "domicilio", no quiso cambiar el criterio de atribución de competencia territorial, sino que, en tal caso, adaptó la norma para que pudiera ser abarcativa de aquellos entes regulares que no tenían un domicilio inscripto. Respecto de los que sí lo tenían por ser un requisito de ley, el criterio no debía sufrir variación alguna. Lo expuesto se compadece con una interpretación teleológica de la reforma, que, en definitiva y como lo expresé, resulta válida para la ley actualmente vigente por haber permanecido invariable tal criterio de atribución de jurisdicción.

La aplicación de la antes citada doctrina no se haya enervada en autos por los precedentes jurisprudenciales citados en el memorial de agravios, ya que uno de ellos se refiere a personas de existencia visible y el otro se basa en hechos que difieren de los del caso en estudio, ya que en éste no se ha decretado la quiebra en otra jurisdicción.

En autos, la ausencia de cancelación de la inscripción en el registro correspondiente del domicilio sito en la Provincia de Santa Fe -ver que el inicio del trámite se efectuó el 9 de marzo de 2001- y la circunstancia de que el trámite del cambio de radicación a la Capital Federal, conforme consta en la copia del informe emanado de la Inspección General de Justicia obrante a fojas 607, ha sido observado, enervan la actuación del fuero comercial perteneciente a esta última jurisdicción.

De otro lado, aun en la hipótesis de considerar que las actividades principales de la demandada se desarrollen en el ámbito de la Capital Federal, ello no resulta suficiente para desplazar al domicilio social inscripto a los efectos de fijar la competencia (cfr. análogamente "Imperium S.A. c/Frigorífico Yaguane S.A. s/ordinario" - Sala C - 14/4/1997).

En consecuencia, opino que corresponde confirmar la decisión de fojas 608/9, en lo pertinente.

Raúl A. Calle Guevara - Fiscal de Cámara

SENTENCIA

Buenos Aires, 8 de agosto de 2001

Y VISTOS:

De conformidad con los fundamentos desarrollados por el señor Fiscal General en el dictamen de fojas 622/3 que el tribunal comparte y por razones de brevedad da por reproducidos, se confirma la resolución recurrida.

En cuanto a la presentación que antecede, déjase sentado que nada abona sobre la pretensión del recurrente, pues la impugnación del domicilio fiscal por parte del organismo pertinente. Esto último se sustenta en el efectivo funcionamiento de la administración en la sede denunciada, mientras que el ordenamiento concursal atiende al domicilio social inscripto.

No existen en autos constancias ni de la efectiva baja del constituido en la Provincia de Santa Fe ni del alta del de esta jurisdicción por lo que, a los efectos de la determinación de la competencia, ha de estarse al constituido vigente, tal como supra fuera resuelto. Devuélvase a primera instancia encomendándose al señor juez "a quo" la notificación de la presente resolución.

Carlos Viale - Julio J. Peirano - Isabel Míguez

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, N° 168, NOVIEMBRE/01