|
LA PRIMERA ALBORADA
SA s/CONCURSO PREVENTIVO - C.N.COM. - SALA A - 8/8/2001
Resulta incompetente
el juez "a quo" para entender en un concurso preventivo cuando -como
en el caso- se verifica que la constitución del domicilio legal de la sociedad
deudora se encuentra en la Provincia de Santa Fe. Ello, pues, corresponde
otorgar, al domicilio del ente societario inscripto en el registro pertinente,
entidad para determinar la competencia. En tal sentido, cabe precisar que se
mantuvo lo preceptuado por la ley 19551, la cual, antes de la reforma de la ley
22917, hacía referencia al domicilio social "inscripto", puesto que,
no obstante tal modificación, el principio del domicilio inscripto se mantuvo
invariable respecto de los entes regulares, que la sustitución de la expresión
"sociedades regularmente constituidas" por "personas de
existencia ideal regularmente constituidas [hoy art. 3º, inc. 3), L. 24522
"personas de existencia ideal de carácter privado regularmente
constituidas], y el cambio de la referencia al juez del "domicilio social
inscripto" por el del "lugar del domicilio", eran la consecuencia
de la adopción de una fórmula omnicomprensiva de los sujetos susceptibles de
ser declarados en concurso. El texto original de la ley 19551 aludía
exclusivamente a las sociedades comerciales (art. 2º) que, al ser tales,
necesariamente debían tener inscripto su domicilio social [art. 11, inc. 2),
L.S.C.], lo cual podía no ocurrir en el caso de personas de existencia ideal de
carácter civil. Es decir, cuando el legislador sustituyó la referencia al
"domicilio inscripto" por la de "domicilio", no quiso
cambiar el criterio de atribución de competencia territorial, sino que, en tal
caso, adaptó la norma para que pudiera ser abarcativa de aquellos entes
regulares que no tenían un domicilio inscripto. Respecto de los que sí lo tenían
por ser un requisito de ley, el criterio no debía sufrir variación alguna. Lo
expuesto se compadece con una interpretación teleológica de la reforma que, en
definitiva, resulta válida para la ley actualmente vigente por haber
permanecido invariable tal criterio de atribución de jurisdicción.
(En la especie, la
ausencia de cancelación de la inscripción en el registro correspondiente del
domicilio provincial y la circunstancia de que el trámite de cambio de radicación
a la Capital Federal, conforme consta en la copia del informe emanado de la
Inspección General de Justicia, ha sido observado, enervan la actuación del
fuero mercantil capitalino). (Del dictamen fiscal).
DICTAMEN DEL
FISCAL DE CAMARA
Buenos Aires, 13 de
julio de 2001
Excelentísima Cámara:
A fojas 608/9, el
juez "a quo" se declaró incompetente para entender en la causa por
considerar que la constitución del domicilio legal de la sociedad -cuyo
concurso se solicita- en la Provincia de Santa Fe, torna competente al juez de
esta última jurisdicción para intervenir en autos.
Tal decisión fue
apelada por el peticionario del concurso a fojas 610, recurso fundado mediante
el memorial de fojas 612/7.
Cabe hacer notar que
corresponde otorgar, al domicilio de la sociedad anónima inscripto en el
registro pertinente, entidad para determinar competencia (Dict. 68590,
"Cosmos S.A. s/concurso preventivo" - Sala C - 12/8/1993; Dict. 60243.
"Testa Hnos. San Luis S.A. s/concurso preventivo"; "Puntex S.A.
le pide la quiebra Beckermann Israel" - Sala E - 15/12/1995).
Se mantuvo, en tal
sentido, lo preceptuado por la ley 19551; este último cuerpo normativo, antes
de la reforma de la ley 22917, hacía referencia al domicilio social
"inscripto".
Respecto de aquella
modificación, en conclusión válida para la norma actualmente vigente, sostuve
que el principio del domicilio inscripto se mantenía invariable respecto de los
entes regulares, que la sustitución de la expresión "sociedades
regularmente constituidas" por "personas de existencia ideal
regularmente constituidas" (hoy L. 24522 "personas de existencia ideal
de carácter privado regularmente constituidas"), y el cambio de la
referencia al juez del "domicilio social inscripto" por el del
"lugar del domicilio", era la consecuencia de la adopción de una fórmula
omnicomprensiva de los sujetos susceptibles de ser declarados en concurso. El
texto original de la ley 19551 aludía exclusivamente a las sociedades
comerciales (art. 29 que, al ser tales, necesariamente debían tener inscripto
su domicilio social [art. 11, inc. 2), L. 19550], lo cual podía no ocurrir en
el caso de personas de existencia ideal de carácter civil (arts. 33 y 46, C.C.;
cfr. Quintana Ferreyra: "Concursos" - pág. 66).
En otras palabras,
cuando el legislador sustituye, en aquella oportunidad, la referencia al
"domicilio inscripto" por la de "domicilio", no quiso
cambiar el criterio de atribución de competencia territorial, sino que, en tal
caso, adaptó la norma para que pudiera ser abarcativa de aquellos entes
regulares que no tenían un domicilio inscripto. Respecto de los que sí lo tenían
por ser un requisito de ley, el criterio no debía sufrir variación alguna. Lo
expuesto se compadece con una interpretación teleológica de la reforma, que,
en definitiva y como lo expresé, resulta válida para la ley actualmente
vigente por haber permanecido invariable tal criterio de atribución de
jurisdicción.
La aplicación de la
antes citada doctrina no se haya enervada en autos por los precedentes
jurisprudenciales citados en el memorial de agravios, ya que uno de ellos se
refiere a personas de existencia visible y el otro se basa en hechos que
difieren de los del caso en estudio, ya que en éste no se ha decretado la
quiebra en otra jurisdicción.
En autos, la
ausencia de cancelación de la inscripción en el registro correspondiente del
domicilio sito en la Provincia de Santa Fe -ver que el inicio del trámite se
efectuó el 9 de marzo de 2001- y la circunstancia de que el trámite del cambio
de radicación a la Capital Federal, conforme consta en la copia del informe
emanado de la Inspección General de Justicia obrante a fojas 607, ha sido
observado, enervan la actuación del fuero comercial perteneciente a esta última
jurisdicción.
De otro lado, aun en
la hipótesis de considerar que las actividades principales de la demandada se
desarrollen en el ámbito de la Capital Federal, ello no resulta suficiente para
desplazar al domicilio social inscripto a los efectos de fijar la competencia (cfr.
análogamente "Imperium S.A. c/Frigorífico Yaguane S.A. s/ordinario"
- Sala C - 14/4/1997).
En consecuencia,
opino que corresponde confirmar la decisión de fojas 608/9, en lo pertinente.
Raúl A. Calle
Guevara - Fiscal de Cámara
SENTENCIA
Buenos Aires, 8 de
agosto de 2001
Y VISTOS:
De conformidad con
los fundamentos desarrollados por el señor Fiscal General en el dictamen de
fojas 622/3 que el tribunal comparte y por razones de brevedad da por
reproducidos, se confirma la resolución recurrida.
En cuanto a la
presentación que antecede, déjase sentado que nada abona sobre la pretensión
del recurrente, pues la impugnación del domicilio fiscal por parte del
organismo pertinente. Esto último se sustenta en el efectivo funcionamiento de
la administración en la sede denunciada, mientras que el ordenamiento concursal
atiende al domicilio social inscripto.
No existen en autos
constancias ni de la efectiva baja del constituido en la Provincia de Santa Fe
ni del alta del de esta jurisdicción por lo que, a los efectos de la
determinación de la competencia, ha de estarse al constituido vigente, tal como
supra fuera resuelto. Devuélvase a primera instancia encomendándose al señor
juez "a quo" la notificación de la presente resolución.
Carlos
Viale - Julio J. Peirano - Isabel Míguez
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, N° 168,
NOVIEMBRE/01
|
|