BENEFICIOS SOCIALES (PRÁCTICA SOBRE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL)

Por María D. Lodi-Fe
Fuente: Errepar
08/01

Los beneficios sociales exceden el ámbito del contrato de trabajo, en tanto son prestaciones otorgadas por el empleador con el propósito de mejorar la calidad de vida de los empleados o de su familia, accediendo los trabajadores a tales beneficios por el solo hecho de pertenecer al personal de la empresa. Por ejemplo: comedores de fábricas, clínicas, colonias de vacaciones o planes de vacaciones pagas, vivienda, transporte, provisión de productos de la empresa, guarderías, tiques de comida, prestaciones médicas.

Estos beneficios sociales nacieron en la práctica diaria, fueron reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia y posteriormente incorporados a la legislación. 

Antecedentes normativos 

El otorgamiento de beneficios sociales, de carácter no remunerativo y exentos de las cotizaciones previsionales, se normatiza con el decreto 333/93, cuyo objetivo fue la institucionalización de los "beneficios sociales" entendidos como la contraprestación que recibe el trabajador para mejorar su calidad de vida, sin que ello le implique una ventaja patrimonial. 

El decreto 433/94, reglamentario de los artículos 6º y 7º de la ley 24241, consideró aplicable al decreto 333/93, en cuyo artículo 1º se regulaban los beneficios sociales. 

El mencionado decreto 333/93 fue derogado por el decreto 849/96, la ley 24700 deroga al decreto 849/96 y agrega a la ley de contrato de trabajo, el artículo 103 bis, artículo recientemente modificado por el decreto 815/01. 

Concepto 

La ley 24700 define a los beneficios sociales como "las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador, por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo". 

El artículo 3º del decreto 137/97 determina que los beneficios sociales definidos en el artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo son de carácter no remunerativo y, en consecuencia, no sujetos a aportes y contribuciones.

Enumeración 

La ley 24700 enumera como beneficios sociales las siguientes prestaciones:

1. Servicios de comedor de la empresa.

2. Los vales de almuerzo y las tarjetas de transporte, hasta un tope máximo por día de trabajo que fija la Autoridad de Aplicación.

3. Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgadas a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación hasta un tope máximo de un veinte por ciento de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento en el caso de trabajadores no comprendidos.

4. Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados.

5. La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculados a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas.

6. Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones.

7. La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar.

8. El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización.

9. El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes. 

Carácter de la enumeración 

La enumeración de los beneficios sociales debe ser enunciativa para no coartar nuevas incorporaciones por el nacimiento de modalidades de mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia a cargo. En cada situación deberá apreciarse la naturaleza de las prestaciones que se analizan. Por ejemplo, los depósitos convenidos en las cuentas de capitalización individual, los pagos de las primas de seguros de retiro, entrega de alimentos. 

Depósitos convenidos 

La posibilidad de efectuar el empleador depósitos en la cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado a una administadora de fondos de jubilaciones y pensiones está reconocida en el artículo 57 de la ley 24241. 

Pago de primas de seguro de retiro 

Con respecto a los seguros de retiro, la resolución (MTySS) 993/88 dispone que los aportes con destino al seguro de retiro no son considerados a los fines previsionales como parte de la remuneración. 

En el decreto 333/93 las primas y premios de los seguros de vida y/o de incapacidad total o permanente a cargo del empleador eran beneficios sociales. 

Ni en el decreto 849/96 ni en la ley 24700 se incorporan estos pagos de prima de seguros de retiro como beneficio social. 

Dictamen (DLTRSS - DGI) 653/97 

La Dirección General Impositiva en dictamen (DLTRSS) 653 del 8 de mayo de 1997 entendió que los pagos con destino al seguro de retiro exceden el marco sinalagmático propio del contrato de trabajo, revistiendo el carácter de un beneficio social, en la medida en que constituyen prestaciones que tienen por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente y su familia a través de la asunción de contingencias sociales por el empleador. 

Sin embargo, se aclaró que a fin de determinar el tratamiento previsional aplicable a cada caso era necesario analizar la realidad económica de la operación, ya que la figura en consideración podía prestarse a maniobras ilegítimas por parte de los contratantes o tomadores de las pólizas, sobre todo en las correspondientes a seguros colectivos. 

Así, puede ocurrir que el empleador contrate una póliza depositando dinero en el fondo que se crea, que luego el empleado retira casi en forma inmediata, desvirtuándose en la práctica el fin social ínsito en la instrumentación del sistema. Como ejemplo de un dato que permite presumir la existencia de irregularidades, se refirió a situaciones en las que comprobaba que el porcentaje de los rescates y los retiros parciales sobre el fondo acumulado, excedían con holgura el permitido por la normativa emanada de la Autoridad de Aplicación. 

En suma, si todos los elementos objetivos observados en la especie, por revestir la condición de ser precisos y concordantes, conducen a la conclusión de que existe una retribución encubierta bajo la forma de un beneficio social, se está frente a un caso de evasión de remuneraciones con fraude a la ley previsional, por lo que corresponde adicionar esos importes a los sueldos del personal involucrado, para determinar la base de cálculo de las cargas previsionales. 

Dictamen (DLTRSS - DGI) 609/98

En dictamen (DLTRSS) 609 del 6 de marzo de 1998 la Dirección General Impositiva considera, en función de la exclusión efectuada por la ley 24700 que el pago por parte del empleador de las primas y premios de los seguros de vida y/o de incapacidad total o permanente perdieron el carácter de no remuneratorios. 

Autos "Maltería Pampa SA c/DGI" 

En los autos "Maltería Pampa SA c/DGI", la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, con fecha 25 de octubre de 1996, se ha pronunciado sobre el carácter remuneratorio del seguro de retiro cuando el trabajador efectúa rescates parciales y periódicos en los siguientes términos: "Surgiendo de autos que el personal de la empresa llevaba a cabo rescates parciales sobre el saldo de sus respectivas cuentas individuales, corresponde confirmar la resolución que desestimó la impugnación formulada contra las actas que consideraron remuneración a las primas. Ello así, por cuanto la libre disposición de esos fondos por el trabajador, la regularidad de los pagos y su evidente relación con la prestación laboral hacen aplicable el juego armónico de los artículos 103 y concordantes de la ley de contrato de trabajo y los artículos 8º, 9º y 10 de la ley 18037". 

Nuestra opinión 

Entendemos que el pago por parte del empleador de las primas de un seguro de retiro es un beneficio social para el trabajador, ya que no tiene por causa retribuir el trabajo realizado por éste en beneficio de aquél, en los términos del artículo 6º de la ley 24241, sino que presupone la existencia de un evento ajeno a la actividad laboral, como es el retiro del trabajador. 

En cada supuesto deberían analizarse las características del seguro contratado y la utilización del mismo, a fin de conocer si es la figura utilizada con la finalidad propia de la misma, es decir, no representa un ingreso inmediato que percibe el trabajador por su actividad personal, sino un beneficio que la empresa pone a su disposición en forma voluntaria para mejorar en un futuro su calidad de vida y la de su familia. 

Por otra parte, a nuestro juicio, otra solución sería discriminatoria respecto del afiliado al régimen público. Ello así, ya que el empleador está facultado a realizar un depósito convenido en la cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado al régimen de capitalización, cuyo objeto es mejorar la calidad de vida de dicho trabajador y la de su familia, ante las contingencias sociales de vejez y muerte, y no estaría facultado para otorgar igual beneficio al trabajador afiliado al régimen público y a su familia. 

Entrega de alimentos a empleados 

En el dictamen (DLTRSS) 1232 del 27 de abril de 1998, la Dirección General Impositiva entiende que, en tanto la entrega de alimentos por parte de la empleadora revista las características, y condiciones generales establecidas en la definición fijada por la ley 24700 -prestaciones destinadas a mejorar la calidad de vida del dependiente y su familia, a través de la asunción de contingencias sociales por aquélla, que excedan el esquema contractual de la relación laboral y no una forma encubierta de remuneración del trabajo subordinado- no existe objeción alguna en asignarles el encuadre de un beneficio social. 

El Organismo Recaudador aclara que las entregas deben efectuarse excepcionalmente y con carácter general para todo el personal y no concederse en función del tiempo de labor, ni del rendimiento del trabajo. 

Concluye que estas ocasionales entregas no encubren a la remuneración en especie, instituto que no se compadece con los eventuales obsequios al personal referidos. 

Entiende que no debe tributarse la contribución del catorce por ciento sobre esta entrega, ya que el carácter excepcional de dicha contribución debe quedar circunscripto al instituto para el cual ha sido creado, cual es el de los vales alimentarios y las canastas de alimentos. 

Tarjeta Banelco para pago de remuneraciones 

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, con fecha 6 de mayo de 1998, en autos "J. G. Padilla y Cía. SRL c/DGI" resolvió que es el empleador quien debe elegir qué sistema va a adoptar para el pago de la remuneración a su personal y asumir el costo que éste implique. En consecuencia, si bien los gastos generados por el uso de la tarjeta Banelco -método elegido por la empresa para abonar los haberes a ciertos trabajadores- importan un beneficio para éstos (en el caso, comodidad y seguridad), no es admisible que el Organismo lo identifique con una forma de remuneración, sino que debe interpretarse como un "beneficio social", ya que mejora la calidad de vida del empleado. 

Servicios de comedor de la empresa 

Los servicios de comedor de la empresa no fueron considerados como salario ni en el decreto 333/93 ni en el decreto 849/96. 

Vales de almuerzo y tarjetas de transporte 

Los vales del almuerzo y las tarjetas de transporte no son remuneratorios hasta un tope máximo por día de trabajo fijado por la Autoridad de Aplicación. 

Por el artículo 6º del decreto 592/95 el tope referido se estableció en quince pesos por día de trabajo. 

Los vales de almuerzo habían sido reconocidos por la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el Fallo Plenario 264, del 27 de diciembre de 1988, en autos "Angel Estrada y Cía. SA s/impugnación", en el cual se resolvió que "los vales que los empleadores entregan a su personal para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento, no están comprendidos en el concepto de remuneración del artículo 10 de la ley 18037 (t.o. 1976)". El artículo referido de la ley 18037 legislaba respecto del concepto de remuneración dentro del régimen previsional anterior, actualmente el tema está regido por el artículo 6º de la ley 24241. 

La ley 24700 eliminó como beneficio social al rubro reintegro de gastos de comida, incluido en el decreto 333/93. En consecuencia, debe tenerse presente que: 

1. Los gastos de comida incurridos por la realización de tareas fuera del lugar habitual de trabajo podrían considerarse viáticos.

2. Los gastos de comida incurridos en los lugares habituales de trabajo serían base imponible de la seguridad social.

3. Los gastos de comida que se realicen en el lugar habitual de trabajo, por ejemplo con clientes del empleador, serían gastos de representación. 

Las tarjetas de transporte fueron incorporadas por el decreto 815/01. El artículo 10 de la resolución (MTEyFRH) 335/01 establece como tope máximo mensual para el otorgamiento del beneficio social de tarjeta de transporte, para cada trabajador, a la sumatoria del costo mensual de su transporte en medio público de transporte, excluido automóvil de taxímetro y remis, desde su domicilio al lugar de trabajo y de regreso, por día de efectivo trabajo de cada trabajador. 

Vales alimentarios y canastas de alimentos 

Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgadas a través de empresas habilitadas por la Autoridad de Aplicación, no son consideradas remuneración hasta un tope máximo de un veinte por ciento de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento en el caso de trabajadores no comprendidos. 

El artículo 4º de la ley 24700 establece una contribución del catorce por ciento sobre los montos abonados por los empleadores a sus trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos, contribución destinada al sistema de asignaciones familiares. 

Reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos 

Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asuma el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados, no son remuneración. 

El decreto 333/93 incluía la medicina prepaga, en tanto que el decreto 849/96 no lo hacía. 

Por el artículo 4º de la ley 24700 se establecía una contribución del catorce por ciento sobre los montos que fueran abonados por los empleadores a sus trabajadores por pagos de servicios médicos de asistencia o previsión que realizara el empleador al trabajador y su familia a cargo, contribución destinada al financiamiento del sistema de asignaciones familiares esta contribución fue observada por el Poder Ejecutivo al promulgar la ley.

Como consecuencia del citado veto, la medicina prepaga no quedó incluida en la ley 24700. Es de destacar que, de los considerandos del decreto de promulgación, surge claramente que no son remuneración. 

El artículo 1º del decreto 137/97, aclara el tema, al establecer que los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador y/o su familia a cargo se consideran como "gastos médicos", y que su reintegro por parte del empleador tiene carácter de beneficio social no remuneratorio. 

Provisión de ropa de trabajo 

La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculados a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas es considerado un beneficio social. 

Gastos de guardería 

Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis años de edad en tanto la empresa no cuente con tales instalaciones es un beneficio social. 

En el decreto 333/93 no era requisito para la existencia del beneficio social que la empresa no contara con las instalaciones apuntadas. 

Provisión útiles escolares 

La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador que se entregan al inicio del período escolar constituyen un beneficio social, por lo cual la entrega durante el año lectivo sería remuneración. 

En el decreto 333/93 no se establecía el momento de la entrega e incluía la posibilidad de la entrega de juguetes. 

Cursos o seminarios de capacitación 

El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización, sin tope, es un beneficio social. 

En el decreto 333/93 no era remuneratorio y en el decreto 849/96, si bien era considerado beneficio social, tenía un tope de trescientos pesos mensuales. 

La Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General Impositiva, en dictamen 12 del 5 de marzo de 1999 entendió que debe considerarse como gasto de cursos o seminarios, a todo aquel desembolso que efectúa la empresa con el fin de que el empleado pueda acceder a los mismos, gozando de carácter no remuneratorio, aclarando que no reúnen las características de los beneficios sociales, los importes de las horas ordinarias o extraordinarias abonadas al personal para la asistencia a los referidos cursos. 

Gastos de sepelio 

El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes no tributa aportes ni contribuciones. 

El decreto 333/93 no lo consideraba remuneración y el decreto 849/96 lo eliminó como beneficio social. 

Aplicación retroactiva del decreto 333/93 

En el dictamen (DLTRSS) 2615 del 10 de agosto de 1998 se determinó que el decreto 333/93 es una norma interpretativa, por lo que puede aplicarse retroactivamente. Así, en el caso, los rubros de gastos de almuerzo y sala maternal, en la medida en que hayan sido otorgados en las condiciones de los incisos b) y f) del decreto referido, no estaban sujetos al pago de los aporte y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social. 

Régimen transitorio de incremento de vales alimentarios

Decreto 815/01 

Por el decreto 815/01 se incrementa el beneficio social de la entrega de vales alimentarios y canastas de alimentos, ya que a partir del 1 de julio de 2001 los empleadores podrán aumentarlo, en hasta la suma de $ 150 mensuales, a favor de los trabajadores en relación de dependencia, cuyos salarios brutos mensuales sean iguales o inferiores a la suma de mil quinientos pesos. 

El incremento establecido por esta norma transitoria no se computa a los fines de la aplicación de los diferentes topes establecidos en función de tratarse de trabajadores comprendidos o no en los convenios colectivos de trabajo, topes referidos ut supra. 

Además, sobre este incremento no se tributa la contribución del catorce por ciento establecida en el artículo 4º de la ley 24700. 

La norma faculta a la Autoridad de Aplicación, tanto a dictar la normativa complementaria necesaria a los fines de instrumentar la disposición en comentario, como a extender la aplicación de este incremento a la adquisición de otros bienes y servicios. 

Este régimen es transitorio y de excepción, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2003. 

Resolución (MTEyFRH) 335/01 

La resolución (MTEyFRH) 335/01 reglamenta distintos temas referidos a este incremento del beneficio social, vales alimentarios y canastas de alimentos, a saber: 

1. Concepto del incremento 

Se entiende como incremento del beneficio social que nos ocupa a la diferencia entre el valor nominal de la totalidad de los vales alimentarios, entregados por el empleador a la totalidad del personal comprendido en el tope de $ 1.500, correspondientes al mes de mayo de 2001 y lo que entregue el empleador a dicho personal, en cada mes calendario subsiguiente, a partir del 1 de julio de 2001. 

Es decir, compara lo entregado al personal con remuneraciones inferiores o iguales a $ 1.500 entre los meses de mayo y cada mes subsiguiente, a partir del mes de vigencia del incremento. 

2. Utilización del incremento para la sustitución completa o parcial de otros beneficios sociales 

La referida resolución destaca que el incremento de este beneficio social no se configura cuando el otorgamiento de los vales se realiza en sustitución o luego de la disminución de cualesquiera de los beneficios sociales incluidos en el artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo.

3. Contribución del catorce por ciento sobre el incremento 

Sólo respecto del incremento definido en el punto 1) procede eximición de la contribución del catorce por ciento; tal exención no resulta aplicable a los vales que no representen un incremento, ni tampoco resulta procedente cuando el incremento excede de $ 150. 

4. Tope de vales alimentarios y canastas de alimentos 

El total del valor nominal de los vales alimentarios otorgados mensualmente a cada trabajador no puede exceder de la suma que resulta del valor nominal de los vales, que pueden otorgarse dentro de los límites porcentuales de remuneración, de acuerdo a lo establecido por el artículo 103 bis (10% en el caso del trabajador no comprendido en convenio colectivo de trabajo y 20% en el caso del trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo), más el valor nominal de los vales equivalente a la cantidad de $ 150. 

5. Tope de remuneración de $ 1.500 

A los efectos de determinar si la remuneración de cada trabajador excede el tope de $ 1.500 de salario bruto mensual, se aplican las siguientes pautas: 

- Se considera la remuneración del mes de mayo de 2001.

- En caso de personal contratado a partir de junio de 2001 inclusive, se toma en consideración la remuneración promedio mensual correspondiente a los primeros seis meses calendario, contados a partir de su ingreso.

- No se computa el pago de horas extraordinarias, de premios extraordinarios, ni de sueldo anual complementario.

- En el caso de remuneraciones variables, se computa el promedio mensual de remuneraciones variables percibidas en los seis meses calendario anteriores, al momento en que debe efectuarse el cálculo. 

6. Leyenda en vales alimentarios y en recibo de los vales alimentarios 

Las empresas emisoras de vales alimentarios, cuando se les requiera la entrega de vales que nos ocupan, deben incluir, en el cuerpo de cada vale y en el recibo a firmar por el trabajador, en lugar visible del anverso la siguiente leyenda: "Vales decreto 815/01". 

Extensión del incremento a otros bienes y servicios 

Por el artículo 8º de la resolución (MTEFRH) 335/01 se extiende la aplicación del incremento a la adquisición de bienes y servicios no incluidos en el inciso c) del artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo. Así se dispone que los vales que nos ocupan pueden utilizarse para la adquisición, para el trabajador y su familia conviviente, de los siguientes bienes y servicios: 

- Alimentos conforme a lo establecido en la resolución (MTySS) 205/90.

En la resolución referida se enumeran los productos esenciales que conforman la canasta familiar básica: carnes vacunas y derivados, pescados, aves y subproductos, productos lácteos, bebidas sin alcohol, jugos, panificados, fiambres, embutidos, pastas frescas y secas, harina de trigo y de maíz, aceites comestibles, conservas en lata y vidrio, azúcar, yerba mate, té, café, cereales, dulces, mermeladas, miel, sal, huevos, verduras, frutas, hortalizas, legumbres frescas y secas, pizzas, condimentos, tapas para empanadas, tartas, pasteles y caldos.

- Medicamentos, gastos médicos y odontológicos.

- Utiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar.

- Productos electrodomésticos para la preparación de alimentos y uso en cocina.

- Gastos de hotelería y servicios turísticos en la República Argentina, conforme a las normas que dicte la Secretaría de Turismo de la Nación.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, AGOSTO/01