|
Los
beneficios sociales exceden el ámbito del contrato de trabajo, en tanto son
prestaciones otorgadas por el empleador con el propósito de mejorar la
calidad de vida de los empleados o de su familia, accediendo los
trabajadores a tales beneficios por el solo hecho de pertenecer al personal
de la empresa. Por ejemplo: comedores de fábricas, clínicas, colonias de
vacaciones o planes de vacaciones pagas, vivienda, transporte, provisión de
productos de la empresa, guarderías, tiques de comida, prestaciones médicas.
Estos
beneficios sociales nacieron en la práctica diaria, fueron reconocidos por
la doctrina y la jurisprudencia y posteriormente incorporados a la legislación.
Antecedentes
normativos
El
otorgamiento de beneficios sociales, de carácter no remunerativo y exentos
de las cotizaciones previsionales, se normatiza con el decreto 333/93, cuyo
objetivo fue la institucionalización de los "beneficios sociales"
entendidos como la contraprestación que recibe el trabajador para mejorar
su calidad de vida, sin que ello le implique una ventaja patrimonial.
El
decreto 433/94, reglamentario de los artículos 6º y 7º de la ley 24241,
consideró aplicable al decreto 333/93, en cuyo artículo 1º se regulaban
los beneficios sociales.
El
mencionado decreto 333/93 fue derogado por el decreto 849/96, la ley 24700
deroga al decreto 849/96 y agrega a la ley de contrato de trabajo, el artículo
103 bis, artículo recientemente modificado por el decreto 815/01.
Concepto
La
ley 24700 define a los beneficios sociales como "las prestaciones de
naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias,
no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al
trabajador, por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar
la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo".
El
artículo 3º del decreto 137/97 determina que los beneficios sociales
definidos en el artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo son de
carácter no remunerativo y, en consecuencia, no sujetos a aportes y
contribuciones.
Enumeración
La
ley 24700 enumera como beneficios sociales las siguientes prestaciones:
1. Servicios
de comedor de la empresa.
2. Los vales
de almuerzo y las tarjetas de transporte, hasta un tope máximo por día de
trabajo que fija la Autoridad de Aplicación.
3. Los vales
alimentarios y las canastas de alimentos otorgadas a través de empresas
habilitadas por la autoridad de aplicación hasta un tope máximo de un
veinte por ciento de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido
en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento en el caso de
trabajadores no comprendidos.
4. Los
reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del
trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de
comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente
documentados.
5. La
provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculados a la
indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el
desempeño de sus tareas.
6. Los
reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala
maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis años de
edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones.
7. La
provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del
trabajador, otorgados al inicio del período escolar.
8. El
otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de
capacitación o especialización.
9. El pago
de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente
documentados con comprobantes.
Carácter
de la enumeración
La
enumeración de los beneficios sociales debe ser enunciativa para no coartar
nuevas incorporaciones por el nacimiento de modalidades de mejoramiento de
la calidad de vida del trabajador y de su familia a cargo. En cada situación
deberá apreciarse la naturaleza de las prestaciones que se analizan. Por
ejemplo, los depósitos convenidos en las cuentas de capitalización
individual, los pagos de las primas de seguros de retiro, entrega de
alimentos.
Depósitos
convenidos
La
posibilidad de efectuar el empleador depósitos en la cuenta de capitalización
individual del trabajador afiliado a una administadora de fondos de
jubilaciones y pensiones está reconocida en el artículo 57 de la ley
24241.
Pago
de primas de seguro de retiro
Con
respecto a los seguros de retiro, la resolución (MTySS) 993/88 dispone que
los aportes con destino al seguro de retiro no son considerados a los fines
previsionales como parte de la remuneración.
En
el decreto 333/93 las primas y premios de los seguros de vida y/o de
incapacidad total o permanente a cargo del empleador eran beneficios
sociales.
Ni
en el decreto 849/96 ni en la ley 24700 se incorporan estos pagos de prima
de seguros de retiro como beneficio social.
Dictamen
(DLTRSS - DGI) 653/97
La
Dirección General Impositiva en dictamen (DLTRSS) 653 del 8 de mayo de 1997
entendió que los pagos con destino al seguro de retiro exceden el marco
sinalagmático propio del contrato de trabajo, revistiendo el carácter de
un beneficio social, en la medida en que constituyen prestaciones que tienen
por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente y su familia a través
de la asunción de contingencias sociales por el empleador.
Sin
embargo, se aclaró que a fin de determinar el tratamiento previsional
aplicable a cada caso era necesario analizar la realidad económica de la
operación, ya que la figura en consideración podía prestarse a maniobras
ilegítimas por parte de los contratantes o tomadores de las pólizas, sobre
todo en las correspondientes a seguros colectivos.
Así,
puede ocurrir que el empleador contrate una póliza depositando dinero en el
fondo que se crea, que luego el empleado retira casi en forma inmediata,
desvirtuándose en la práctica el fin social ínsito en la instrumentación
del sistema. Como ejemplo de un dato que permite presumir la existencia de
irregularidades, se refirió a situaciones en las que comprobaba que el
porcentaje de los rescates y los retiros parciales sobre el fondo acumulado,
excedían con holgura el permitido por la normativa emanada de la Autoridad
de Aplicación.
En
suma, si todos los elementos objetivos observados en la especie, por
revestir la condición de ser precisos y concordantes, conducen a la
conclusión de que existe una retribución encubierta bajo la forma de un
beneficio social, se está frente a un caso de evasión de remuneraciones
con fraude a la ley previsional, por lo que corresponde adicionar esos
importes a los sueldos del personal involucrado, para determinar la base de
cálculo de las cargas previsionales.
Dictamen
(DLTRSS - DGI) 609/98
En
dictamen (DLTRSS) 609 del 6 de marzo de 1998 la Dirección General
Impositiva considera, en función de la exclusión efectuada por la ley
24700 que el pago por parte del empleador de las primas y premios de los
seguros de vida y/o de incapacidad total o permanente perdieron el carácter
de no remuneratorios.
Autos
"Maltería Pampa SA c/DGI"
En
los autos "Maltería Pampa SA c/DGI", la Cámara Federal de la
Seguridad Social, Sala III, con fecha 25 de octubre de 1996, se ha
pronunciado sobre el carácter remuneratorio del seguro de retiro cuando el
trabajador efectúa rescates parciales y periódicos en los siguientes términos:
"Surgiendo de autos que el personal de la empresa llevaba a cabo
rescates parciales sobre el saldo de sus respectivas cuentas individuales,
corresponde confirmar la resolución que desestimó la impugnación
formulada contra las actas que consideraron remuneración a las primas. Ello
así, por cuanto la libre disposición de esos fondos por el trabajador, la
regularidad de los pagos y su evidente relación con la prestación laboral
hacen aplicable el juego armónico de los artículos 103 y concordantes de
la ley de contrato de trabajo y los artículos 8º, 9º y 10 de la ley
18037".
Nuestra
opinión
Entendemos
que el pago por parte del empleador de las primas de un seguro de retiro es
un beneficio social para el trabajador, ya que no tiene por causa retribuir
el trabajo realizado por éste en beneficio de aquél, en los términos del
artículo 6º de la ley 24241, sino que presupone la existencia de un evento
ajeno a la actividad laboral, como es el retiro del trabajador.
En
cada supuesto deberían analizarse las características del seguro
contratado y la utilización del mismo, a fin de conocer si es la figura
utilizada con la finalidad propia de la misma, es decir, no representa un
ingreso inmediato que percibe el trabajador por su actividad personal, sino
un beneficio que la empresa pone a su disposición en forma voluntaria para
mejorar en un futuro su calidad de vida y la de su familia.
Por
otra parte, a nuestro juicio, otra solución sería discriminatoria respecto
del afiliado al régimen público. Ello así, ya que el empleador está
facultado a realizar un depósito convenido en la cuenta de capitalización
individual del trabajador afiliado al régimen de capitalización, cuyo
objeto es mejorar la calidad de vida de dicho trabajador y la de su familia,
ante las contingencias sociales de vejez y muerte, y no estaría facultado
para otorgar igual beneficio al trabajador afiliado al régimen público y a
su familia.
Entrega
de alimentos a empleados
En
el dictamen (DLTRSS) 1232 del 27 de abril de 1998, la Dirección General
Impositiva entiende que, en tanto la entrega de alimentos por parte de la
empleadora revista las características, y condiciones generales
establecidas en la definición fijada por la ley 24700 -prestaciones
destinadas a mejorar la calidad de vida del dependiente y su familia, a través
de la asunción de contingencias sociales por aquélla, que excedan el
esquema contractual de la relación laboral y no una forma encubierta de
remuneración del trabajo subordinado- no existe objeción alguna en
asignarles el encuadre de un beneficio social.
El
Organismo Recaudador aclara que las entregas deben efectuarse
excepcionalmente y con carácter general para todo el personal y no
concederse en función del tiempo de labor, ni del rendimiento del trabajo.
Concluye
que estas ocasionales entregas no encubren a la remuneración en especie,
instituto que no se compadece con los eventuales obsequios al personal
referidos.
Entiende
que no debe tributarse la contribución del catorce por ciento sobre esta
entrega, ya que el carácter excepcional de dicha contribución debe quedar
circunscripto al instituto para el cual ha sido creado, cual es el de los
vales alimentarios y las canastas de alimentos.
Tarjeta
Banelco para pago de remuneraciones
La
Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, con fecha 6 de mayo de
1998, en autos "J. G. Padilla y Cía. SRL c/DGI" resolvió que es
el empleador quien debe elegir qué sistema va a adoptar para el pago de la
remuneración a su personal y asumir el costo que éste implique. En
consecuencia, si bien los gastos generados por el uso de la tarjeta Banelco
-método elegido por la empresa para abonar los haberes a ciertos
trabajadores- importan un beneficio para éstos (en el caso, comodidad y
seguridad), no es admisible que el Organismo lo identifique con una forma de
remuneración, sino que debe interpretarse como un "beneficio
social", ya que mejora la calidad de vida del empleado.
Servicios
de comedor de la empresa
Los
servicios de comedor de la empresa no fueron considerados como salario ni en
el decreto 333/93 ni en el decreto 849/96.
Vales
de almuerzo y tarjetas de transporte
Los
vales del almuerzo y las tarjetas de transporte no son remuneratorios hasta
un tope máximo por día de trabajo fijado por la Autoridad de Aplicación.
Por
el artículo 6º del decreto 592/95 el tope referido se estableció en
quince pesos por día de trabajo.
Los
vales de almuerzo habían sido reconocidos por la jurisprudencia de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el Fallo Plenario 264, del 27 de
diciembre de 1988, en autos "Angel Estrada y Cía. SA s/impugnación",
en el cual se resolvió que "los vales que los empleadores entregan a
su personal para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento,
no están comprendidos en el concepto de remuneración del artículo 10 de
la ley 18037 (t.o. 1976)". El artículo referido de la ley 18037
legislaba respecto del concepto de remuneración dentro del régimen
previsional anterior, actualmente el tema está regido por el artículo 6º
de la ley 24241.
La
ley 24700 eliminó como beneficio social al rubro reintegro de gastos de
comida, incluido en el decreto 333/93. En consecuencia, debe tenerse
presente que:
1. Los
gastos de comida incurridos por la realización de tareas fuera del lugar
habitual de trabajo podrían considerarse viáticos.
2. Los
gastos de comida incurridos en los lugares habituales de trabajo serían
base imponible de la seguridad social.
3. Los
gastos de comida que se realicen en el lugar habitual de trabajo, por
ejemplo con clientes del empleador, serían gastos de representación.
Las
tarjetas de transporte fueron incorporadas por el decreto 815/01. El artículo
10 de la resolución (MTEyFRH) 335/01 establece como tope máximo mensual
para el otorgamiento del beneficio social de tarjeta de transporte, para
cada trabajador, a la sumatoria del costo mensual de su transporte en medio
público de transporte, excluido automóvil de taxímetro y remis, desde su
domicilio al lugar de trabajo y de regreso, por día de efectivo trabajo de
cada trabajador.
Vales
alimentarios y canastas de alimentos
Los
vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgadas a través de
empresas habilitadas por la Autoridad de Aplicación, no son consideradas
remuneración hasta un tope máximo de un veinte por ciento de la remuneración
bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y
hasta un diez por ciento en el caso de trabajadores no comprendidos.
El
artículo 4º de la ley 24700 establece una contribución del catorce por
ciento sobre los montos abonados por los empleadores a sus trabajadores en
vales alimentarios o cajas de alimentos, contribución destinada al sistema
de asignaciones familiares.
Reintegros
de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos
Los
reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del
trabajador y su familia que asuma el empleador, previa presentación de
comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente
documentados, no son remuneración.
El
decreto 333/93 incluía la medicina prepaga, en tanto que el decreto 849/96
no lo hacía.
Por
el artículo 4º de la ley 24700 se establecía una contribución del
catorce por ciento sobre los montos que fueran abonados por los empleadores
a sus trabajadores por pagos de servicios médicos de asistencia o previsión
que realizara el empleador al trabajador y su familia a cargo, contribución
destinada al financiamiento del sistema de asignaciones familiares esta
contribución fue observada por el Poder Ejecutivo al promulgar la ley.
Como
consecuencia del citado veto, la medicina prepaga no quedó incluida en la
ley 24700. Es de destacar que, de los considerandos del decreto de
promulgación, surge claramente que no son remuneración.
El
artículo 1º del decreto 137/97, aclara el tema, al establecer que los
gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y
prevención al trabajador y/o su familia a cargo se consideran como
"gastos médicos", y que su reintegro por parte del empleador
tiene carácter de beneficio social no remuneratorio.
Provisión
de ropa de trabajo
La
provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculados a la
indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el
desempeño de sus tareas es considerado un beneficio social.
Gastos
de guardería
Los
reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala
maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis años de
edad en tanto la empresa no cuente con tales instalaciones es un beneficio
social.
En
el decreto 333/93 no era requisito para la existencia del beneficio social
que la empresa no contara con las instalaciones apuntadas.
Provisión
útiles escolares
La
provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador
que se entregan al inicio del período escolar constituyen un beneficio
social, por lo cual la entrega durante el año lectivo sería remuneración.
En
el decreto 333/93 no se establecía el momento de la entrega e incluía la
posibilidad de la entrega de juguetes.
Cursos
o seminarios de capacitación
El
otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de
capacitación o especialización, sin tope, es un beneficio social.
En
el decreto 333/93 no era remuneratorio y en el decreto 849/96, si bien era
considerado beneficio social, tenía un tope de trescientos pesos mensuales.
La
Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General Impositiva, en
dictamen 12 del 5 de marzo de 1999 entendió que debe considerarse como
gasto de cursos o seminarios, a todo aquel desembolso que efectúa la
empresa con el fin de que el empleado pueda acceder a los mismos, gozando de
carácter no remuneratorio, aclarando que no reúnen las características de
los beneficios sociales, los importes de las horas ordinarias o
extraordinarias abonadas al personal para la asistencia a los referidos
cursos.
Gastos
de sepelio
El
pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador
debidamente documentados con comprobantes no tributa aportes ni
contribuciones.
El
decreto 333/93 no lo consideraba remuneración y el decreto 849/96 lo eliminó
como beneficio social.
Aplicación
retroactiva del decreto 333/93
En
el dictamen (DLTRSS) 2615 del 10 de agosto de 1998 se determinó que el
decreto 333/93 es una norma interpretativa, por lo que puede aplicarse
retroactivamente. Así, en el caso, los rubros de gastos de almuerzo y sala
maternal, en la medida en que hayan sido otorgados en las condiciones de los
incisos b) y f) del decreto referido, no estaban sujetos al pago de los
aporte y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social.
Régimen
transitorio de incremento de vales alimentarios
Decreto
815/01
Por
el decreto 815/01 se incrementa el beneficio social de la entrega de vales
alimentarios y canastas de alimentos, ya que a partir del 1 de julio de 2001
los empleadores podrán aumentarlo, en hasta la suma de $ 150 mensuales, a
favor de los trabajadores en relación de dependencia, cuyos salarios brutos
mensuales sean iguales o inferiores a la suma de mil quinientos pesos.
El
incremento establecido por esta norma transitoria no se computa a los fines
de la aplicación de los diferentes topes establecidos en función de
tratarse de trabajadores comprendidos o no en los convenios colectivos de
trabajo, topes referidos ut supra.
Además,
sobre este incremento no se tributa la contribución del catorce por ciento
establecida en el artículo 4º de la ley 24700.
La
norma faculta a la Autoridad de Aplicación, tanto a dictar la normativa
complementaria necesaria a los fines de instrumentar la disposición en
comentario, como a extender la aplicación de este incremento a la adquisición
de otros bienes y servicios.
Este
régimen es transitorio y de excepción, con vigencia hasta el 31 de marzo
de 2003.
Resolución
(MTEyFRH) 335/01
La
resolución (MTEyFRH) 335/01 reglamenta distintos temas referidos a este
incremento del beneficio social, vales alimentarios y canastas de alimentos,
a saber:
1.
Concepto del incremento
Se
entiende como incremento del beneficio social que nos ocupa a la diferencia
entre el valor nominal de la totalidad de los vales alimentarios, entregados
por el empleador a la totalidad del personal comprendido en el tope de $
1.500, correspondientes al mes de mayo de 2001 y lo que entregue el
empleador a dicho personal, en cada mes calendario subsiguiente, a partir
del 1 de julio de 2001.
Es
decir, compara lo entregado al personal con remuneraciones inferiores o
iguales a $ 1.500 entre los meses de mayo y cada mes subsiguiente, a partir
del mes de vigencia del incremento.
2.
Utilización del incremento para la sustitución completa o parcial de otros
beneficios sociales
La
referida resolución destaca que el incremento de este beneficio social no
se configura cuando el otorgamiento de los vales se realiza en sustitución
o luego de la disminución de cualesquiera de los beneficios sociales
incluidos en el artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo.
3.
Contribución del catorce por ciento sobre el incremento
Sólo
respecto del incremento definido en el punto 1) procede eximición de la
contribución del catorce por ciento; tal exención no resulta aplicable a
los vales que no representen un incremento, ni tampoco resulta procedente
cuando el incremento excede de $ 150.
4.
Tope de vales alimentarios y canastas de alimentos
El
total del valor nominal de los vales alimentarios otorgados mensualmente a
cada trabajador no puede exceder de la suma que resulta del valor nominal de
los vales, que pueden otorgarse dentro de los límites porcentuales de
remuneración, de acuerdo a lo establecido por el artículo 103 bis (10% en
el caso del trabajador no comprendido en convenio colectivo de trabajo y 20%
en el caso del trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo), más
el valor nominal de los vales equivalente a la cantidad de $ 150.
5.
Tope de remuneración de $ 1.500
A
los efectos de determinar si la remuneración de cada trabajador excede el
tope de $ 1.500 de salario bruto mensual, se aplican las siguientes pautas:
- Se
considera la remuneración del mes de mayo de 2001.
- En caso de
personal contratado a partir de junio de 2001 inclusive, se toma en
consideración la remuneración promedio mensual correspondiente a los
primeros seis meses calendario, contados a partir de su ingreso.
- No se
computa el pago de horas extraordinarias, de premios extraordinarios, ni de
sueldo anual complementario.
- En el caso
de remuneraciones variables, se computa el promedio mensual de
remuneraciones variables percibidas en los seis meses calendario anteriores,
al momento en que debe efectuarse el cálculo.
6.
Leyenda en vales alimentarios y en recibo de los vales alimentarios
Las
empresas emisoras de vales alimentarios, cuando se les requiera la entrega
de vales que nos ocupan, deben incluir, en el cuerpo de cada vale y en el
recibo a firmar por el trabajador, en lugar visible del anverso la siguiente
leyenda: "Vales decreto 815/01".
Extensión
del incremento a otros bienes y servicios
Por
el artículo 8º de la resolución (MTEFRH) 335/01 se extiende la aplicación
del incremento a la adquisición de bienes y servicios no incluidos en el
inciso c) del artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo. Así se
dispone que los vales que nos ocupan pueden utilizarse para la adquisición,
para el trabajador y su familia conviviente, de los siguientes bienes y
servicios:
- Alimentos
conforme a lo establecido en la resolución (MTySS) 205/90.
En la
resolución referida se enumeran los productos esenciales que conforman la
canasta familiar básica: carnes vacunas y derivados, pescados, aves y
subproductos, productos lácteos, bebidas sin alcohol, jugos, panificados,
fiambres, embutidos, pastas frescas y secas, harina de trigo y de maíz,
aceites comestibles, conservas en lata y vidrio, azúcar, yerba mate, té,
café, cereales, dulces, mermeladas, miel, sal, huevos, verduras, frutas,
hortalizas, legumbres frescas y secas, pizzas, condimentos, tapas para
empanadas, tartas, pasteles y caldos.
-
Medicamentos, gastos médicos y odontológicos.
- Utiles
escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio
del período escolar.
- Productos
electrodomésticos para la preparación de alimentos y uso en cocina.
- Gastos de
hotelería y servicios turísticos en la República Argentina, conforme a
las normas que dicte la Secretaría de Turismo de la Nación.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, AGOSTO/01
|