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En
un reciente dictamen originado en una consulta vinculante, el Fisco
ha considerado que los gastos incurridos en el exterior se
encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias. El
caso tratado es el de una empresa que consultó al Organismo con
relación a gastos incurridos en el exterior por un grupo de bancos
que analizaba el otorgamiento de un crédito a dicha empresa. Con
relación a este caso, y al tiempo que se remite a antecedentes
contrarios a esta tesis, el doctor Yemma señala aquí el desacierto de esa
opinión del Fisco que, equivocadamente para él, ha basado sus
conclusiones en la definición de asesoramiento técnico brindado
desde el exterior.
La
lectura de las conclusiones de un, en apariencia, dictamen más de la
Dirección de Asesoría Técnica, del 13 de enero del año pasado, que
lleva el número 2(1),
parece indicar una mera cuestión de rutina.
El
mismo se genera en respuesta a una consulta vinculante y resuelve, casi
obviamente, que los honorarios correspondientes a servicios prestados
desde el exterior, integrantes del conjunto de tareas destinadas a
garantizar y estructurar la financiación por parte de un grupo de bancos
extranjeros, de un proyecto a realizarse en el país, constituyen
asesoramiento técnico en los términos del artículo 12 de la ley del
impuesto a las ganancias.
Todo
parece indicar hasta aquí que es tan obvio lo afirmado, que nos
permitimos preguntarnos qué duda puede existir respecto de la solución
propuesta a la consultante.
Sin
embargo, a veces lo obvio no es tan obvio: la duda de la consultante
devino del hecho de que la empresa en cuestión requirió opinión del
Organismo, por cuanto en su realidad contractual se trataba de gastos
incurridos en el exterior por el grupo de bancos que estaba analizando la
factibilidad de otorgar un préstamo -tareas preparatorias previas a la
concreción de la operación-, consistentes en conceptos que tenían por
objetivo "garantizar, estructurar y organizar la financiación
bancaria de un proyecto a realizarse en el país (una planta generadora de
ciclo combinado de 774,5 MW de potencia) y que debían ser reembolsados a
las entidades que lo habían incurrido".
Un
aspecto adicional del planteo de la consulta, que hace más dificultosa la
solución: el financiamiento no se concretó, pero la entidad local, en
razón del compromiso contractual, debió realizar los reembolsos a los
bancos del exterior.
¿Cómo
razonó la oficina técnica de la Dirección General Impositiva? hizo
abstracción del origen de la cuestión y olvidó que se trataba
conceptualmente de gastos incurridos por el potencial tomador local de un
préstamo del exterior y basó sus conclusiones en la definición de
asesoramiento técnico brindado desde el exterior.
Este
giro del enfoque no es una cuestión menor y queremos destacarlo
enfáticamente: el hecho que la operación financiera no se concretara, no
desvirtúa el carácter del gasto incurrido. Si bien los bancos del
exterior fueron los que decidieron tomar el asesoramiento, el hecho de que
la entidad local los tomara a su cargo desde el punto de vista
contractual, convierten al concepto en un gasto necesario para la
obtención de un préstamo [art. 81, inc. a), de la ley: "...gastos
originados por la constitución, renovación y cancelación ... de
deudas"] y no en un asesoramiento requerido en el exterior para el
propio beneficio de la entidad tomadora.
No
podemos dejar de compartir las conclusiones del dictamen 69/96, el que
resume el objetivo del segundo párrafo del artículo 12 de la ley de la
siguiente manera y que crea una excepción al principio de fuente para los
beneficiarios del exterior, tornando de "fuente argentina" a los
honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole prestado desde el exterior: "...agrupa a
todas aquellas prestaciones que signifiquen la transmisión por cualquier
medio (dictamen escrito, consejo oral, planos, especificaciones, etc.) de
conocimientos científicos y/o empíricos, elaborados especialmente o
adquiridos con anterioridad por el dador, siempre que sea antecedente
temporal o inmediato de la realización de actividades o actos económicos
en nuestro país, en función de los cuales se elaboran o transmiten, tal
como lo sostiene en general la doctrina".(2)
La
lógica del dictamen analizado se estructuró sobre la base de asumir que
el asesoramiento brindado a los bancos del exterior, receptores del mismo,
y que revirtieron como gasto de la entidad local en razón del pacto
contractual, constituyen un antecedente temporal o inmediato de la
realización de actividades o actos económicos en nuestro país,
constituidos por la colocación o utilización de un capital en la
República.
Insistimos,
es cierto que el concepto es asesoramiento, pero prestado a los bancos del
exterior y, por ende, su encuadre no depende de esa relación contractual,
sino de la relación de la entidad local -potencial tomadora del
préstamo- y los bancos del exterior, que transfieren un cargo como costo
preparatorio de una operación financiera.
De
hecho, para el contribuyente local no ha existido ni asesoramiento tomado
del exterior, ni costo financiero alguno, ya que el préstamo no se
concretó: sólo gastos en el extranjero vinculados con el giro del
negocio y que de acuerdo con el artículo 116 del decreto reglamentario de
la ley, una vez probada la conexidad con la renta de fuente argentina
deben ser deducidos sin que opere la retención en la fuente, por cuanto
se trata de actividades desarrolladas fuera de la jurisdicción local por
un beneficiario del exterior.
La
generalización del criterio que hemos comentado puede ser motivo de
infinidad de conflictos y pensamos que sería útil traer a colación
antecedentes generados en el mismo Organismo, que creemos oportuno
recordar a los lectores.
Parece
obvio el siguiente comentario, pero creemos que es útil destacar que
dadas las diferencias de tratamiento dispensado por la ley del impuesto a
las ganancias en materia de retenciones definitivas a beneficiarios del
exterior en el caso de asesoramiento e intereses pagados por préstamos
(puro costo financiero), el potencial escándalo se ve con mayor claridad.
Si
se concluyera que este tipo de gastos (comisiones, gastos de abogados
intervinientes, etc) configuran "asesoramiento", es muy probable
que todas las operaciones financieras de los últimos tiempos se
encuentren en infracción.
En
esta inteligencia, ¿hubiese correspondido registrar los contratos de
préstamo ante el Registro de Tecnología (o el INPI en la actualidad)?
Quienes
no lo hubieran hecho, ¿podrían quedar incursos en la aplicación del
artículo 9º de la ley 22426?
De
hecho el gasto no se admitiría como deducible y la retención a practicar
hubiera sido el 35% sobre el 90% de los montos girados al exterior, o sea
la tasa efectiva del 31,5%, atento lo dispuesto por el artículo 93,
inciso h), de la ley del impuesto a las ganancias.(3)
Por
otro lado y con relación al impuesto al endeudamiento empresario, creado
por la ley 25063, y reglamentado por el decreto 1532/98, en lo particular
modificado por el decreto 290/00, en su artículo 8º, al referirse a la
base imponible del gravamen, incluye a todos los costos financieros como
sinónimo de la contraprestación por el financiamiento. Hacemos notar que
el inciso c) del artículo 93 de la ley del impuesto a las ganancias,
sólo se refiere a intereses de préstamos.
Antecedentes
en contrario a la tesis del dictamen 2/00
El
primer antecedente que debemos rescatar es la respuesta otorgada a la
consulta que se efectuara en el año 1978 con relación a comisiones
abonadas al exterior, como consecuencia de un convenio de préstamo
suscripto con un consorcio de bancos del exterior.(4)
Dice
la consulta:
"Las
sumas mencionadas corresponden a los siguientes conceptos:
"a)
Comisión de compromiso: por la no utilización del préstamo a
partir de la fecha en que los fondos están a disposición de la
prestataria.
"b)
Comisión de administración: por el servicio de atención del préstamo
durante el plazo del mismo.
"c)
Comisión de agencia: por el servicio que presta el banco que en
calidad de agente organiza y representa el consorcio de bancos del
exterior que interviene en la operación.
"En
los tres casos enunciados se trata de ganancias de fuente extranjera y
consecuentemente no sujetos al gravamen."
La
consulta que transcribimos ha tenido enorme difusión, a punto que se
originó en el año 1978, y ha sido tomada en consideración
frecuentemente como criterio pacíficamente aceptado por el Ente
Recaudador.
Más
aun, en la práctica, resultaba dificultoso encontrar una línea
demarcatoria clara entre la comisión de agencia, que la consulta definía
como pagada por la función de organizar un consorcio de bancos, y que
desde el punto de vista de la realidad englobaba costos por honorarios de
participaciones profesionales en el exterior, de todo tipo, y que en
principio quedaban al margen de la tributación por tratarse de
actividades realizadas en el exterior, sin que las tiñera la excepción
del artículo 12 de la ley que claramente está vinculado al asesoramiento
tomado por un beneficiario local para el desarrollo de sus actividades en
nuestro país.
El
segundo antecedente, que necesariamente debemos traer a colación, es el
de la consulta efectuada por un banco que pidió opinión al Fisco,
respecto del tratamiento que debía otorgar en materia de impuesto a las
ganancias a las primas de seguro que cubrían a los créditos de
prestamistas del exterior, destinados a la financiación de importaciones
efectuadas por clientes de ese banco.
La
respuesta emitida como dictamen 57/96 de la Dirección de Asesoría
Técnica(5)
concluye que las sumas abonadas al exterior deben sujetarse a las
retenciones que preveía la ley en el artículo 93, inciso c) -como costos
financieros-, ello por cuanto si bien se trata de pagos que el banco
realizaba a compañías aseguradoras extranjeras que cubrían el riesgo
sobre los préstamos acordados a dicho banco por entidades localizadas en
dicho ámbito (espacial), aun cuando aquél efectúe dichos pagos por
cuenta y orden de los bancos extranjeros, pues en la realidad económica
el banco argentino está afrontando mediante estas sumas, mayores
intereses que resultan equivalentes al costo del seguro en que incurren
los bancos del exterior para cubrirse de eventuales insolvencias...
Esta
es, a nuestro juicio, la correcta interpretación del fenómeno: la
realidad económica. El tomador local debe asumir gastos, que en
definitiva no están a su alcance decidir si los asume o no. Esas son las
reglas de juego impuestas por el que otorga el crédito, y por ende son
los gastos necesarios para la obtención de los fondos, y por lo tanto no
corresponde analizar si el gasto del exterior, incurrido por el
prestamista, el organizador o intermediario, engrosan el costo financiero
del tomador local y así debe ser tratado desde el punto de vista del
contribuyente local y que por ende formaran parte integrante de la base de
cálculo que exige la ley en materia de capitalización exigua.
Por
otra parte, hay una relación directa entre el gasto incurrido por el
prestamista y la cobertura del riesgo que el prestamista traslada a un
tercero, y que le permite reducir el interés puro por el uso del capital.
Está
de moda el concepto riesgo país, a medida que aumenta el riesgo, también
el costo financiero o interés nominal aumenta en forma proporcional. Si
un tercero ajeno a la relación bilateral tomador-dador asume el riesgo y
la cobertura la otorga como consecuencia de cobrar una prima o constituir
un "swap", la realidad económica indica que es parte integrante
de un todo que puede desglosarse de infinitas maneras.
Tan
compleja es la cuestión que la forma que puede adoptarse para
"desglosar" la tasa nominal puede consistir en la cobertura del
riesgo a través de un contrato de "hedging", en cuyo caso
sería de aplicación el artículo incorporado a continuación del
artículo 7º de la ley del impuesto a las ganancias, el que considera de
fuente extranjera el concepto en la medida en que el tomador del riesgo no
tenga residencia ni establecimiento permanente en la Argentina.
Sin
embargo, no debe olvidarse que los gastos de "organización" del
préstamo, típico rubro en los casos de préstamos sindicados, responden
a honorarios reales de profesionales intervinientes y que en la mayoría
de las situaciones desarrollan su actividad personal parcialmente en el
exterior y en nuestro país, respecto de los cuales correspondería
aplicar el viejo dictamen 61/69(6),
mencionado en un trabajo anterior, el que concluía que tratándose de
asesoramiento brindado por una consultora del exterior, canalizado a
través de la actividad personal de sus técnicos -empleados o
contratados- se producía el fenómeno de la doble imposición respecto de
la empresa/consultora sin residencia en nuestro país y por ende alcanzada
por el artículo 93, inciso a), y la persona física o personas que
realizaban trabajos personales en forma ocasional en el país.
Con
buen criterio el dictamen resolvió el problema, reconociendo que existía
la imposición personal, pero fijaba la aplicación del régimen de
retención del actual artículo 93, inciso d), sólo cuando existiera un
agente pagador de la renta radicado en el país.
Parece
obvio concluir que al tratarse de empleados o independientes que
contrataba la consultora foránea, el esquema cerraba como consecuencia de
la inexistencia del agente de retención local.
La
mención de este fenómeno de la doble imposición, se hace al solo efecto
de despejar una incógnita -la de los profesionales intervinientes
remunerados en el exterior-, aunque en la especie no se observe que exista
"asesoramiento" en los términos del artículo 12 de la ley.
Por
todo lo expuesto cabe concluir que los conceptos en cuestión ni siquiera
deben sujetarse a las retenciones que prevé el artículo 93, inciso c),
para los intereses de deuda, ya que la propia Dirección, en la consulta
mencionada, entendió que se trataba de ganancias de fuente extranjera
para el beneficiario del exterior.
Además
no conforman costo financiero para el contribuyente local, ya que no ha
existido deuda que lo originara, sólo se trata de un gasto inherente al
giro del negocio o el necesario para la obtención de un préstamo no
concretado, pero deducible aunque no sujeto al régimen de retención en
la fuente.
Conclusiones
En
un momento crítico de nuestra economía, donde el riesgo país se
incrementa aceleradamente, lo que conlleva en un aumento del costo del
dinero tomado del exterior, la incorporación de una nueva incertidumbre
para los operadores locales es a todas luces un inconveniente que debe ser
evitado.
El
efecto económico final de este nuevo frente abierto por esta discutible
jurisprudencia administrativa atenta contra el costo argentino a la hora
de decidir la expansión económica tan anhelada por todos.
Pareciera
aconsejable que las autoridades fiscales fijaran claramente la política
que desean impulsar en el contexto vigente. Es claro que el tomador
siempre debe hacerse cargo de los gastos que le imponen como condición
contractual los prestamistas del exterior y que la imposición a dichos
beneficiarios revierte, "grossing up" mediante, en mayores
costos para las empresas locales.
El
tecnicismo de la actividad de fuente extranjera, el asesoramiento o el
costo financiero, en el fondo son cuestiones definicionales que no sería
demasiado trabajoso implementar en una norma positiva que ponga en claro
el tratamiento fiscal que se pretende de la cuestión para el futuro. Lo
malo es que por vía de una interpretación administrativa, de difusión
velada, pueda crearse un foco de conflictos que no ayuda a un país que
pretende reestablecer la confianza de los inversores externos.
[1:]
Bol. (AFIP) 37 - agosto/00 - pág. 1332
[2:]
Ver Yemma, Juan C.: "Regalías: necesidad de actualizar la
legislación vigente" - Imp. - T. XLIX-B - pág. 1499
[3:]
Ver Yemma, Juan C.: "Las transferencias por tecnología"
- DTE - Nº 237 - diciembre/99
[4:]
Bol. (DGI) - T. 301/306 - enero-junio/79, mayo/79
[5:]
Bol. (DGI) 519 - marzo/97 - pág. 534
[6:]
Ver Yemma, Juan C.: "Regalías, algo más" - Imp. - T.
LII - pág. 2343
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE
ERREPAR , MARZO/01
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