EL "APALANCAMIENTO" FINANCIERO (COMPRA DEL PAQUETE ACCIONARIO CON BIENES DE LA PROPIA SOCIEDAD) Y EL CASO "AEROLINEAS"

Por Oscar D. Cesaretti
Fuente Errepar
09/01

La situación paradójica que se plantea y su estado público sirven de oportunidad propicia para que el autor analice las diversas cuestiones centrales y conexas que se plantean en torno del caso "Aerolíneas".

En dicha entrega se describe en qué consiste la operación que el autor denomina "apalancamiento" financiero y las características que deben reunir tales empresas para ser adquiridas mediante dicho procedimiento.

La compra de empresas, o más técnicamente del paquete accionario, vía el mecanismo financiero denominado "apalancamiento", no ha sido ajena al proceso de privatización de los activos del Estado Nacional.

La operación de apalancamiento consiste, básicamente, en un procedimiento por el cual resulta deudora la misma empresa objeto de adquisición, en lugar de los adquirentes de la misma. Es decir, siguiendo el ejemplo que grafica Mascarenias Perez-Iñigo(1), cuando uno adquiere un inmueble y solicita de un banco un préstamo con garantía hipotecaria, la deuda termina siendo garantizada con el mismo activo que uno adquiere.

En el ejemplo descripto de acaecer una situación de no pago, el perjuicio no se extenderá más allá del propio dominus; en la adquisición de empresas mediante el mecanismo de apalancamiento financiero confluyen diversos intereses que no siempre se encuentran debidamente protegidos por la legislación.

Así por ejemplo:

a) Los de los restantes accionistas no partícipes del grupo de control, ajenos a la operación de compra.

b) Los de los acreedores del giro.

En vista de los intereses afectados el derecho comunitario en su segunda directiva dispuso que una sociedad no puede anticipar fondos, ni acordar préstamos, ni otorgar garantías para la adquisición de sus acciones por parte de un tercero.(2)

¿Qué características debería reunir una empresa para ser adquirida mediante este procedimiento de apalancamiento financiera. Siguiendo a Mascarenias Perez-Iñigo(3) la misma debería contar con:

a) Flujos de caja estable que permitan atender los servicios de la deuda.

b) Posibilidad de disminuir costos sin afectar los servicios o calidad de los bienes que transa la empresa en el mercado.

c) Bajo nivel de endeudamiento, lo que le facilitará soportar la carga financiera posterior.

d) Rápida rotación del inventario.

e) Importante nivel de activos fijos que permitan su venta y posterior adquisición mediante una operación de arrendamiento financiera (leasing) liberando de esta forma flujos para atender de mejor forma a la deuda contraída.

Detectada una empresa de las características descriptas los eventuales compradores interesarán a inversores financieros (bancos de inversión, fondos de inversiones, etc.) en la operación. El paso siguiente consistirá en constituir una sociedad "holding" entre el grupo adquirente y el grupo financiero, y su activo estará constituido por las sumas necesarias para hacerse del paquete de control de la sociedad. Este activo ingresará al patrimonio de la holding en calidad de préstamo y no a título de aporte de capital social.

Efectuada la toma de control, el grupo financiero como no ha otorgado los fondos para ser garantizados por el mero activo de la sociedad holding (acciones de la sociedad controlada), dará curso a la segunda etapa que consistirá en buscar un mecanismo por el cual dicho pasivo termine siendo garantizado y atendido mediante la capacidad de generar fondos de la sociedad controlante.

En nuestro derecho el mecanismo para el cumplimiento de esta finalidad es la fusión por absorción, ya que al constituir un supuesto de sucesión a título universal permite que la totalidad de los bienes, créditos y deudas de la sociedad fusionada terminen en cabeza de la sociedad controlante. En consecuencia, los pasivos de la sociedad holding serán atendidos con el flujo de caja de la sociedad controlada y garantizados con los activos de la sociedad adquirida.

A fin de obtener con mayor rapidez los fondos para satisfacer la deuda contraída, cuyos servicios de intereses y plazos estarán en relación directa con la valuación de liquidación de los activos de la sociedad objeto y su capacidad de generar flujos de caja, no resultará extraño que la entidad resultante de la fusión proceda a emitir acciones preferidas para nuevos inversores a una tasa o plazo de mayor conveniencia o recurra a la oferta de obligaciones negociables(4). Igualmente, no será extraña la presencia de diversos grupos de inversores y el planteo de subordinación crediticia entre éstos(5).

Jelonche, al referirse a las modalidades de las operaciones de "lbo" cita que la doctrina italiana se encuentra dividida respecto de la legalidad de la fusión entre controlante y controlada, volcándose el autor que el supuesto de fusión inversa implica "caer en trampas literales de los enunciados normativos".

Cuál es la situación en nuestro derecho:

1. Las compras apalancadas ("leveraged buyout") mediante la fusión de sociedad controlante y controlada, a partir de la cual la entidad combinada se hace cargo de las deudas que la sociedad controlante contrajo para la adquisición de las acciones de la sociedad controlada son lícitas siempre que:

a) No exista asistencia financiera de la controlada a la controlante. Se incluyen en este concepto no sólo los préstamos o anticipos financieros de la sociedad controlada a la controlante sino también el otorgamiento de garantías y cualquier otra operación no incluida en su actividad social o que no respeten las prácticas habituales del mercado.

b) El ente combinado no quede afectado por la causal de disolución por pérdida del capital social [art. 94, inc. 5), LSC]. En consecuencia, la recuperabilidad del valor abonado por la empresa controlada deberá estar plenamente justificada considerando la naturaleza y vida previsible del negocio adquirido, las expectativas que puedan existir acerca del manejo eficiente del negocio por parte del nuevo grupo gerencial, etc. A dichos efectos, las normas internacionales de contabilidad establecen la utilización del método de compra o adquisición ("purchase method"), que trata la operación de forma similar a la adquisición de un activo, y por el cual los distintos activos y pasivos de la empresa controlada deben medirse a valores de plaza y la diferencia con el precio abonado figurará como valor llave, que sólo podrá activarse cuando su valor de utilización económica sea superior al valor registrado.

2. Los intereses de acreedores, en nuestro régimen legal, se hallan amparados por las publicaciones prescritas por el instituto de la fusión [art. 83, inc. 3), LSC].

3. Los intereses de los restantes accionistas de la sociedad controlada se hallan amparados por la posibilidad de ejercer el derecho de receso (art. 245, LSC) y, en segundo término, por la posibilidad de impugnar la asamblea que aprobó la relación de cambio incluida en el compromiso previo de fusión (art. 251, LSC). Ello así por cuanto los balances que permiten la determinación de la relación de cambio no han sido elaborados sobre bases uniformes y criterios de valuación idénticos ya que el balance de la controlante incluye el valor llave de la empresa, no así el balance de la controlada atento la prohibición establecida por el artículo 63, inciso 1), subinciso f), de la ley de sociedades comerciales.

4. En caso de fusión inversa, se requerirá siempre el consentimiento de los accionistas minoritarios por cuanto, al carecer de derecho de receso, sus derechos patrimoniales afectados no encuentran resguardo legal.(6)

En nuestro régimen legal no existen normas expresas que limiten las operaciones de compra por medio de apalancamiento financiero ("lbo"); pero de aceptarse(7) la existencia del principio del interés social y siguiendo a Jelonche, éste debe prevalecer sobre el interés de la mayoría, de la minoría o individual de los accionistas, por lo que el traspaso de los beneficios de una sociedad a otra puede ser válido en la medida en que todos los accionistas participen en todas las sociedades involucradas.

Con estos elementos podemos introducirnos en el análisis del caso Aerolíneas Argentinas, la que al igual que muchas otras empresas o sociedades del estado fue declarada en "estado de emergencia" por el artículo 1º de la ley 23696 de emergencia administrativa y reestructuración del Estado(8) y sujeta a privatización por el artículo 4º. En cuanto al procedimiento a seguir y teniendo presente el fuerte debate legislativo que causó el Proyecto SAS del ex Ministro de Obras y Servicios Públicos Rodolfo Terragno(9), el artículo 18 establece los procedimientos a los cuales se deberá ajustar el proceso -licitación pública con o sin base, concurso público con iguales condiciones, remate público con o sin base, venta de acciones y excepcionalmente contratación directa-.(10)

El proceso de privatización se inició mediante el dictado del decreto 1591/89 del 27/12/1989 donde dispone la privatización parcial -con participación estatal no mayoritaria- de Aerolíneas Argentina Sociedad del Estado, disponiéndose la selección de los adquirentes de la participación privada en el capital social de la futura sociedad anónima Aerolíneas Argentinas mediante el procedimiento de licitación pública internacional con base. Igualmente se delegó en el Ministerio de Obras y Servicios Públicos disponer transformar a Aerolíneas Argentina Sociedad del Estado en sociedad anónima -a denominarse Aerolíneas Argentina SA-, la que se regirá por el Capítulo II, Sección V, artículos 163 a 307 de la ley 19550, facultando a los oferentes a proponer el texto del estatuto, reservándose el Estado la facultad de proponer las claúsulas que puedan afectar los intereses públicos en juego. El estatuto deberá prever la existencia de clases de acciones una de la cuales deberá corresponder al Estado y la otra al denominado Programa de Propiedad Participada; normas que den protección a las diversas clases de acciones, la elección del directorio por categorías de acciones y las facultades de los representantes del Estado de proteger los intereses públicos, los que deberán determinarse con carácter restrictivo.

Por decreto 461/90 se llama a licitación y se aprueba el pliego de bases y condiciones facultándose la capitalización de deuda pública externa para el pago de parte del precio. La base por el 85% de las acciones de la nueva empresa (en adelante, ARSA) se fijó en U$S 529.550.000(11) y la parte a cancelar en dólares estadounidenses en efecto no podría ser inferior a 236.000.000(12) y el Estado Nacional asumirá la totalidad de la deuda externa de la empresa para lo cual deberá tramitar la autorización de los acreedores(13). En relación con el estatuto que los oferentes deberán presentar, éste deberá contemplar tres categorías de acciones, en las cuales se represente la participación del Estado Nacional en un 5%, la correspondiente al Programa de Propiedad Participada (PPP) en un 10% y la tercera correspondiente al 85% restante para los oferentes. Esta clase que posteriormente se representó por la "Clase C" contiene las siguientes restricciones:

1. Los oferentes extranjeros no pueden en conjunto ser titulares de más de la mitad menos una de la totalidad de las acciones.

2. Una aerolínea extranjera no puede ser titular individualmente de más del 30% de las mismas.

En caso de aumento de capital deberá preverse el mantenimiento de los porcentajes que no podrán ser disminuidos por ninguna circunstancia.

Respecto del derecho de veto, el decreto consigna los puntos sobre los que deberá contemplar:

a) Eliminación de servicio de transporte aéreo interno actualmente operado por la empresa.

b) Disminución del servicio de correo interno o externo

c) Denegatoria de la empresa para su sujección a requerimiento del Gobierno Nacional a la ley de defensa nacional.

d) Modificaciones sustanciales al plan quinquenal.

e) Modificación a los artículos refentes a la mayorías especiales para la protección de las diversas clases de acciones así como al sistema de elección de directorio por clase.

Con fecha 28/5/1990, el Poder Ejecutivo Nacional dicta el decreto 1024/90, por el cual se modifica parcialmente el decreto 1591/89, que dispuso la privatización parcial de Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado, modificándose el artículo 3º, inciso 1), que disponía transformar a la misma en sociedades anónimas reemplazando dicha figura por la creación de Aerolíneas Argentina Sociedad Anónima y el pliego de condiciones aprobado por decreto 461/90, fijándose en consecuencia que el objeto de la licitación se constituiría en la "privatización parcial de Aerolíneas Argentina Sociedad del Estado, mediante la transferencia de Aerolíneas Argentina Sociedad Anónima de los bienes, derechos y obligaciones que se detallan en este pliego".

Este decreto 1024/90 es el que motivara la acción de amparo del ex diputado Moisés Fontella, en autos "Fontella, Moisés c/Estado Nacional" que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contecioso Admistrativa Federal Nº 2, donde el ex diputado "por sí y en representación del pueblo" impugnó el proceso de privatización basándose en que el precitado decreto dispone la transformación en una sociedad anónima con participación estatal minoritaria". El Juzgado de Primera Instancia sentenció al Estado Nacional a "encuadrar a la sociedad a crearse dentro de lo estipulado en el artículo 6º de la ley 23696"(14), entonces Ministro de Obras y Servicios Públicos en autos "Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/avocación en autos: Fontella, Moisés Eduardo c/Estado Nacional", deduce la apelación directamente ante la Corte dando lugar a la doctrina del "per saltum". El Máximo Tribunal por sentencia del 13 de julio de 1990 suspendió los efectos de la precitada sentencia.(15)

La cuestión de fondo se planteaba en que el decreto 1024/90 que motivara la acción de amparo disponía la creación de Aerolíneas Argentinas SA con participación estatal minoritaria y, curiosamente, el decreto del año 89, modificado parcialmente por el 1024, disponía la privatización parcial con participación no estatal mayoritaria, siendo el objeto de ambos similares resepecto de la participación del Estado Nacional en al capital social de la nueva empresa. El Juez de Primera Instancia consideró que se creaba una sociedad "atípica", cuando, conforme surge del recurso planteado por el Ministro, una correcta hermenéutica indica que lo que se está fijando es el grado o forma de participación económica del Estado, en la nueva sociedad, y no la creación de un nuevo tipo social. La ley 19550, en su Sección VI, regula la denominada sociedad anónima con participación estatal mayoritaria (SAPEM) como un tipo social, pero es correcta la afirmación de que la legislación no ha previsto una sociedad anónima con participación estatal no mayoritaria pero esta circunstancia de por sí no permite sostener que se ha creado un nuevo tipo social.

El ex diputado Fontella se detuvo sobre el aspecto menos importante del decreto 1024/90, que expresaba el mismo concepto que el 1591/89 en lo que respecta a la participación del Estado Nacional en la nueva empresa. La modificación más importante y totalmente gravitante en la posterior redacción del contrato de transferencia fue la sustitución del primer párrafo del artículo 1º del pliego. Téngase presente que la redacción originaria del pliego decía "...llama a licitación pública internacional con base para la privatización parcial de Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado" y la nueva redacción agrega "mediante la transferencia de Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima de los bienes, derechos y obligaciones que se detallan en el pliego"; de donde resulta que la adquirente de los bienes, derechos y obligaciones es la misma Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y no los oferentes que resultaron adjudicatarios de la licitación.

Por decreto 1354/90 se adjudica la licitación al consorcio integrado por Iberia Líneas Aereas de España SA, Cielos del Sur SA, Devi Construcciones SA, Florencio Aldrey Iglesias, Alfredo Carlos Pott, Leandro José Bonansea y Luis Zanón. En consecuencia se procede a aprobar el estatuto social de Aerolíneas Argentinas SA de conformidad a la propuesta del grupo oferente y las reservas que el Estado Nacional había previsto en el decreto 461/90 y facultarse las autoridades pertinentes a suscribir el correspondiente contrato de transferencia. Del estatuto social surge que el capital se fijó en la suma de $ 2.500 (A 2.500.000), emitiéndose las tres clases A, B y C con dos votos por acción y con derecho a elegir un director titular y un suplente, habiéndose previsto la emisión de acciones preferidas transferibles por simple endoso o nominativas no endosables con posibilidad de rescate anticipado total o parcial(16). De conformidad con el pliego se representó en las diversas clases los intereses en juego en la sociedad. La clase A le correspondió al Estado Nacional, la clase B al Programa de Propiedad Participada y la clase C al denominado grupo oferente. Las acciones de la clase C mantienen un derecho de preferencia para adquirir las acciones de la clase A que se pretendiera vender en las condiciones que fijare el vendedor y por la totalidad de la participación, implicando el ejercicio de tal opción la pérdida de los "derechos de veto"(17) establecidos a favor de dicha clase. Igual preferencia mantienen las acciones de la clase C para el supuesto de venta a terceros de las participaciones de dicha clase. La proporción de las acciones A y B no podrá disminuir bajo ningun concepto.(18)

Por decreto 2438/90(19) se aprueban dos contratos individualizados como Anexos I y II. El primero de ellos se denomina "Contrato de transferencia de acciones", por el cual el Estado Nacional vende a los adjudicatarios 2.125 acciones ordinarias clase C de Aerolíneas Argentinas SA en $ 2.125 (A 2.125.000) pagaderos en dicho acto, garantizando el Estado que no afecta a la sociedad vicio de ningun vicio ni pasivo de ninguna clase (art. 5º, contrato de transferencia). La operadora aeronaútica, es decir Iberia, suscribe 500 acciones que representan el 20% del capital social y se constituye en socio mayoritario dentro de la clase C(20). Las acciones objeto de la transferencia quedarán prendadas a favor del Estado Nacional en garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones de dar asumidas en la oferta "a excepción de la parte del precio a pagar en plazos" (sic).

El segundo de los contratos se denominó Contrato General de Transferencia de Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado y cuyo objeto era: ARSE (Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado) vende, cede y transfiere a ARSA (Aerolíneas Argentina Sociedad Anónima) y ésta acepta los bienes, derechos y concesiones que componen la Unidad Operativa de Aerotransporte (UOA) cuyo titular y explotador hasta la fecha fuera ARSE. El Estado Nacional garantiza que los derechos derivados de la calidad de línea de bandera emergentes de la ley 19030 serán ejercidos por diez años por ARSA en lo referente a los servicios internacionales y por cinco para los regionales. Respecto del precio se mantiene la suma de U$S 260.000.000; de los U$S 130.000.000 fueran cancelados el 28/9/1990 los restantes U$S 130.000.000 en diez cuotas iguales, semestrales y consecutivas con más 8.375% de interés anual y U$S 1.610.000.000 pagaderos en títulos de la deuda pública externa argentina a valor nominal con más sus intereses devengados de aproximandamente U$S 400.000.000 dentro de los 90 días de toma de posesión. Respecto de las garantías que toma a su favor del Estado Nacional, se consigna que hasta la entrega y aceptación por el Banco Central de la República Argentina de los títulos de la deuda pública, ARSA se obliga a no enajenar ni transferir por cualquier título sus aeronaves.(21)

En el Capítulo IV del contrato se especifica que: a la fecha de entrega de la posesión ARSA presentará: a) una garantía por el pago del saldo de precio, la cual consistirá en una fianza bancaria emitida a favor del Estado Nacional argentino; b) una garantía de cumplimiento del plan de inversiones por un importe equivalente al diez por ciento del valor. Aunque en el mismo instrumento posteriormente se vuelve a modificar las garantías en dos oportunidades llegándose a conformar mediante la cesión de los créditos de ARSA contra ARSE por los servicios vendidos por ésta y a cargo de ARSA, seis aviones Bac One Eleven de Cielos del Sur SA y una fianza de Iberia, resulta clara que la obligada al pago del saldo de precio y del cumplimiento del plan de inversión es ARSA, al grado tal que expresamente se conviene que los accionistas de la clase C asumen la responsabilidad del pago del saldo de precio y demás obligaciones en la medida que ARSA no cumpla con las obligaciones asumidas y que no sean satisfechas dichas obligaciones con las garantías constituidas habiendo sido previamente ejecutadas. Para una mayor claridad de las situación de la transferencia y las responsabilidades emergentes de esta privatización se pactó que las garantías son otorgadas a favor de ARSA, por lo que quienes emiten tales garantías podrán recibir en contragarantía bienes de ARSA.

Al poco tiempo de entrega de ARSA a los adjudicatarios se presentaron las primeras consecuencias de los documentos de transferencia y venta redactados conforme hemos señalado. El balance general correspondiente al 31/6/1991 presenta un pasivo de U$S 350.000.000 provenientes de préstamos del exterior para el pago del saldo de precio; igualmente se verificó el incumplimiento del plan de inversión pactado. La respuesta de los nuevos dueños de ARSA fue contundente: las obligaciones relativas al pago del saldo de precio y al cumplimiento del plan de inversión eran a cargo de la empresa y no de los adjudicatarios. Estas circunstancias, aumentos de capital no suscriptos, la deserción de parte de los socios de la clase C de origen local llevaron a suscribir dos documentos denominados "Acta de Conciliación y Ejecución del Acta de Conciliación" y "Acuerdos Complementarios entre el Estado Nacional, ARSE, ARSA, y por los accionistas Iberia, Riva SA y Devi Construcciones SA", por los cuales se pretendió dar fin a los recíprocos reclamos de ambas partes. A tal fin se dispuso un aumento de capital por la suma de $ 145.000.000, obligándose el Estado Nacional a "suscribir e integrar todas las acciones del aumento mencionado de los accionistas locales que no ejercieran el derecho de preferencia e Iberia hacer lo mismo respecto de accionistas extranjeros"; que las hipotecas de la aeronaves no contrarían el contrato general de transferencia; establecer que el plan de inversiones estará a cargo de ARSA, la cual lo podrá financiar; considerar conforme a derecho el balance cerrado al 31/6/1991 disponiéndose lo necesario para su aprobación por la asamblea; y que no existe respecto de los accionistas de la clase C la obligación de capitalizar los pasivos relativos al pago del saldo de precio como los del plan de inversión; que ARSA podrá reestructurar su pasivo y establecer garantías reales sobre sus activos a favor de terceros, así como afectar activos sociales por préstamos a los socios que surjan de la actividad de la compañía. Sin lugar a dudas estos documentos suscriptos por el Estado Nacional son el producto de las denominadas "crisis cí-clicas"(22) y nosotros agregamos que no resultó consistente el denominado "Programa de Propiedad Participada" (PPP) en su calidad de accionista, ni aun la participación del Estado Nacional en el doble carácter de accionista y Autoridad de Aplicación. No resultó compatible un Estado que se encontraba en franca retirada de la actividad empresarial revestir el carácter de titular de una participación accionaria, ya que no la asumió en el ejercicio pleno de los derechos de socio que detentaba; y por supuesto el PPP, no logró financiarse por sí para mantener su participación en el capital social. Tampoco existió mentalidad de accionista por parte de los responsables del PPP; tal vez sumergidos en luchas gremiales no se percataron de que el verdadero frente de batalla estaba en las asambleas y en el ejercicio de los derechos políticos que su participación facultaba. Hoy, a diez años de las principales privatizaciones, los PPP han desaparecido y se han constituido en un mero antecedente doctrinario de la sindicación accionaria. El decreto 1921/92 del 10/10/1992 (BO: 23/10/1992), por el artículo 1º, aprueba el "Acta de Conciliación" y por el artículo 2º la "Ejecución del Acta de Conciliación y Acuerdos Complementarios".

El ejercicio económico de ARSA, cerrado al 31/12/1993, puso nuevamente en funcionamiento el mecanismo de negociación entre el Estado Nacional e Iberia. En esta oportunidad el estado de resultado de ARSA acumulaba quebrantos por $ 478.675.324 con un capital social suscripto e integrado de $ 346.217.449; la Asamblea General Ordinaria dispuso con fecha 18/12/1993 un aumento a $ 500.000.000 y por acuerdo del 17/3/1994 con el Ministerio de Economía se dispuso que Iberia suscribiría en la proporción que le correspondiera y el resto por sociedades locales que ella designare el aumento descripto(23). Se convino la reforma de los estatutos sociales a fin de que el Estado Nacional pueda convertir acciones de su titularidad de la clase C(24) en acciones de la clase B hasta el 10% del capital para el PPP y hasta el 5% del capital para la clase A, e igualmente el artículo 23 de los estatutos, estableciéndose que el Estado podrá designar un director titular en la medida en que sea titular de una acción de la clase A, y el PPP conservará igual derecho "aun cuando en el futuro se dispongan aumentos de capital no suscriptos por los accionistas titulares de la clase B que provoquen la disminución de la participción de la clase respecto del capital social de la sociedad"; lógicamente continúa diciendo el artículo reformado que el resto de los directores serán designados por la clase C. Las "crisis cíclicas" del modelo hacían nuevamente su aparición, acarreando en esta oportunidad no tan sólo las precitadas reformas sino la pérdida del derecho a veto respecto de "la reducción o eliminación de servicios de transporte aéreo".(25)

CONCLUSIONES

a) Respecto de las adquisiciones mediante apalancamiento financiero, su validez se encuentra sujeta al principio del interes social, por lo que se deduce que ante la existencia de socios minoritarios en la sociedad adquirida no será factible su aplicabilidad.

b) Para los supuestos de apalancamiento y fusión directa como inversa ya expresamos los límites de la misma en la introducción que damos por reproducidos a estos efectos.

c) Respecto del caso Aerolíneas Argentinas resultó una "lbo" inversa, es decir la empresa adquirida puso los instrumentos legales y contractuales al servicio de su adquisición por tal mecanismo.

d) Las garantías o fianzas constituidas por ARSA a favor de terceros respecto de obligaciones de los adjudicatarios, a pesar de que contractualmente se hubiera aceptado tal posibilidad, resultan inoponibles a la persona jurídica y deberían ser convalidades por los mecanismos societarios idóneos a tal fin, es decir una asamblea unánime de accionistas.

[1:] Mascarenias Perez-Iñigo, Juan: "Manual de fusiones y adquisiciones de empresas" - Ed. Mc. Graw-Gil - Madrid - 1996 - pág. 227

[2:] Jelonche, Edgar I.: "La adquisición del control accionario a costa de la sociedad controlada (Leveraged Buyout)" - Ponencia en el VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - Bs. As. - UADE - T. II - pág. 507, y las citas del derecho francés, italiano, español concordantes con la precitada directiva

[3:] Mascarenias Perez-Iñigo, Juan: Ob. cit. en nota 1 - pág. 235

[4:] Téngase presente que la sociedad controlante ha contabilizado la diferencia entre el precio de las acciones que ha adquirido y su valor patrimonial como "valor llave" y con motivo de la fusión este valor que no se activaría en el balance de la controlada resulta reflejado

[5:] Alegría, Héctor y Buey Fernández, Pablo: "Negocios jurídicos de subordinación crediticia" - LL - pág. 1040 y ss.

[6:] Skiarky, Enrique M. y Cesaretti, Oscar: "La compra apalancada a través de la fusión de la sociedad controlante y controlada" - VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - Rosario - octubre/01

[7:] Por una postura negativa de la aceptación de este principio en nuestro derecho se puede leer a Cohen de Roimiser: "El interés social en la sociedad anónima actual" - Ed. Depalma - Bs. As. - 1979 - pág. 52. Allí expresa: "la formulación verbal interés social plantea una imposibilidad natural y al mismo tiempo lógica"

[8:] Sancionada el 17/8/1989 y promulgada el 18/8/1989 (BO: 23/8/1989)

[9:] Diario de Sesiones del Honorable Senado de la Nación - Debate del Senador Eduardo Menen

[10:] Para los casos que cita el art. 16, incs. 3), 4), 5) y 6), relacionado con las preferencias que se podrá otorgar a los empleados de los entes a privatizar, usuarios titulares de los servicios organizados, productores de las materias primas que constituyan la actividad del ente a privatizar, aquellos que por medio de nuevas ventas de la actividad del ente a privatizar capitalicen en acciones los beneficios

[11:] Por razones de economía y celeridad se tomó la tasación del año 1987 que efectuara el Ministerio de Obras y Servicios Públicos (correspondiente a la gestión del Ministro Terragno)

[12:] Se inserta como Anexo del decreto el detalle de la deuda externa de la empresa al 31/12/1989, donde totaliza por deuda bancaria y leasing U$S 741.347.980.44 y de intereses vencidos U$S 127.197.100

[13:] Id. nota 12

[14.] Art. 6º: "Transformaciones. Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional para transformar la tipicidad jurídica de todos los entes, empresas y sociedades indicadas en el artículo 2º, dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente, y por el término establecido en el artículo 1º de la presente ley"

[15:] El fallo completo de Corte y diversos fundamentos doctrinarios en materia de derecho constitucional se pueden ver en Dromi, José R.: "Reforma del Estado y privatizaciones" - Ed. Astrea - Bs. As. - 1991 - T. I - pág. 777 y ss.

[16:] D. 2201/90: "La emisión de acciones preferidas rescatables en otra forma de obtener fondos a fin de atender la deuda producto del apalancamiento de compra"

[17:] Quedaron redactados en los arts. 34, 35 y 38 de los Estatutos Sociales y preveían que el Estado, en su carácter de titular de las acciones clase A tendrá poder de veto repecto de las decisiones acerca de los siguientes temas: 1) eliminación o reducción sustancial a criterio de la Autoridad de Aplicación de servicios de transporte aéreo que opere la sociedad al tiempo de la adjudicación de conformidad al plan quinquenal propuesto por los adjudicatarios; 2) disminución del transporte de correo aéreo; 3) denegación de requerimientos del Gobierno Nacional en aplicación de las normas de la ley de defensa nacional; 4) modificación sustancial en el desarrollo y ejecución del plan quinquenal de acción propuesto por los adjudicatarios; 5) modificaciones en los estatutos que afecten el régimen de mayorías especiales para las decisiones en el Directorio o la Asamblea destinadas a dar una adecuada protección a las diversas clases de acciones o el derecho de elegir director por cada clase. Posteriormente este derecho de veto fue negociado y restringidas las facultades del Estado Nacional

[18:] El régimen de veto y la previsión del nivel de participaciones de las acciones clases A y B resultó modificado por el D. 432/94, que aprueba el acuerdo suscripto el 17/3/1994 entre el Estado Nacional, Aerolíneas Argentinas SA e Iberia Líneas Aéreas de España SA

[19:] Del 21/11/1990 y publicado en el Boletín Oficial el 5/4/1991

[20:] De conformidad con el art. 99, inc. 4), si la operadora del servicio es una sociedad de capitales la mayoría de las acciones a la cual corresponda la mayoría de los votos computables deberán estar en propiedad de argentinos con domicilio real en la República, circunstancia por la cual los accionistas de la clase C, excluida Iberia, deberán centralizar sus respectivas tenencias en sociedad que cumpla con los recaudos citados. Esta manda fue posteriormente cumplida por Iberia vía una reinterpretación del Poder Ejecutivo del texto del art. 99, inc. 4), Código Aeronáutico por medio del D. 52/94, del 18/1/1994 (BO: 21/1/1994), donde aclara que la previsión citada del Código Aeronáutico compre tanto a personas físicas como jurídicas argentinas con domicilio real en la República. La Procuración del Tesoro, en dictamen 377 del 7/11/1990, cuando analizó el contrato de transferencia de acciones destacó que esta carga de constituir sociedad, establecida en el art. 5º del contrato, no modifica la solidaridad asumida por el grupo adjudicatario

[21:] Con fecha 12/8/1991 la Comisión Liquidadora de ARSE toma conocimiento de que ARSA había hipotecado siete aeronaves Boeing, circunstancia que motivara el dictamen 256, de la Procuración del Tesoro, del 11/10/1991 donde no le confiere a la restricción pactada de conformidad a la doctrina del art. 1364, CC carácter real sino exclusivamente obligacional, correspondiendo determinar si la acción de hipotecar por parte de ARSA implica una violación de ella. Hace presente el dictaminante la constitución de la prenda de las acciones clase C respecto de las obligaciones de dar de los adquirentes a excepción de la parte del precio ofrecida a pagar a plazos, por lo que la conservación del dominio pleno sobre las aeronaves incide sobre el valor a reconocer a las acciones de ARSA, por lo que corresponde intimar a ARSA para que aporte todos los datos relativos a su situación patrimonial para poder determinar el riesgo que implican las hipotecas sobre la integridad de la prenda accionaria constituida a favor del Estado Nacional y poner en funcionamiento el mecanismo previsto en el Contrato General de Transferencia (Cap. XVI: "Solución de Controversias")

[22:] Del "Informe sobre el proceso de privatización de Aerolíneas Argentinas SE", del 10/7/1992, producido por el señor Subsecretario de Privatizaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, de carácter reservado, que da cuenta el dictamen 171 de la Procuración del Tesoro, del 5/8/1992

[23:] El 4/2/1994 al folio 32 del Registro Notarial 1137 de la Capital Federal se constituye la sociedad "Interinvest SA", constituida con un capital de $ 12.000 por Horacio P. Fargosi y Alberto Tenaillón, integrándose el saldo de capital social el 14/2/1994. Siete días después, el 21/4/1994 la sociedad aumenta su capital de $ 12.000 a $ 350.012.000 integrando dicho aumento mediante un pagaré a la vista suscripto el 14/2/1994 por ARSA a favor de Iberia, y revistiendo el carácter de accionistas Manuel Morán, Iberia Líneas Aéreas de España SA y su filial de igual denominación

[24:] Las acciones del Estado clase C son las provenientes del aumento a $ 150.000.000 que suscribe e integra por los accionistas locales de dicha clase que renunciaren al derecho de suscripción preferente

[25:] El Poder Ejecutivo Nacional había dictado el D. 1293/93, del 24/6/1993, por el cual se puede solicitar nuevas concesiones de transporte aéreo en la medida en que se combinen las rutas de interés económico con otras demoninadas "cargos" que no revisten tal carácter. Por este decreto, y a fin de poner a todos los operadores en un pie de igualdad el Estado Nacional, renuncia al veto precitado. Nuevamente se confía en los mecanismos del mercado para cubrir satisfactoriamente las necesidades de transporte aéreo de las diversas zonas del país. El D. 432/94, del 28/3/1994 aprueba el Acuerdo Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos con ARSA e Iberia Líneas Aéreas de España SA.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 166, SEPTIEMBRE/01