ACUERDOS
CONCILIATORIOS
Ya
he señalado, con respecto al artículo 15 de la ley de contrato de
trabajo, modificado por la ley 25345, que los acuerdos que se alcancen en
la vía administrativa o en la judicial, debidamente homologados mediante
resolución fundada de cualquiera de estas que acredite que, mediante
tales actos, se ha alcanzado una justa composición de los derechos e
intereses de las partes, harán cosa juzgada entre ellas, pero serán
inoponibles a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuanto
se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos
entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos
se deriven para con los sistemas de la seguridad social.
Es
obvio que la cosa juzgada tiene efectos definitivos respecto de las
materias que abarca, y no puede ser que esas mismas materias tengan un
significado para las partes del litigio y otro diferente cuando se las
considera para determinar los gravámenes por aportes y contribuciones que
podrían haber correspondido, con prescindencia de la solución lograda.
De tal manera, una conciliación en la que, por ejemplo, se reclamen las
multas de la ley de empleo, porque se afirma que el trabajador no se
encuentra registrado o lo ha sido tardíamente o con indicación de una
remuneración inferior a la realmente percibida, no será oponible a la
Administración Federal de Ingresos Públicos y estos conceptos estarán
sujetos a una segunda decisión, aunque en el acuerdo homologado se haya
arribado a una justa composición de la litis y haya habido
pronunciamiento a su respecto. Lo mismo ocurre cuando la conciliación
haya versado sobre sumas retenidas que no han ingresado parcial o
totalmente a los distintos sistemas de la seguridad social, como debe
interpretarse del tercer parágrafo del artículo 15 de la ley de contrato
de trabajo que trato.
DISPOSICIONES
DE CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE
El
artículo 46 de la ley 25345 también desconoce la cosa juzgada, pues prevé
una nueva discusión sobre la fecha de ingreso del trabajador, su condición
de dependiente, o si se apreciare de cualquier modo que el empleador
hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes y
contribuciones correspondientes. En cualquiera de estas situaciones, el
secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la
Administración Federal de Ingresos Públicos para que se determine y
ejecute la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Además,
pone en cabeza de este funcionario la obligación de emitir los
testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuación
del procedimiento de ejecución de sentencia.
Esto
significa que se impone al Juzgado la fotocopia de la mayoría de sus
expedientes, porque en casi todos ellos se reclaman algunos de los ítem
mencionados anteriormente y, como en su momento lo señaló la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, no existe posibilidad material ni se cuenta con los medios
necesarios para dar cumplimiento a la norma. Por otra parte, el propio
Organismo Recaudador tendría que convertirse en juez de miles de
expedientes para poder decidir la procedencia del pago de los aportes y
contribuciones a la seguridad social omitidos, lo que significa un
verdadero dislate.
LA
TIPIFICACION DUAL DEL CONTRATO
Con
el propósito de mejorar la competitividad y la generación de empleo, el
decreto 730/01 admite, en su artículo 1º, inciso g), que en los
convenios que en el futuro se realicen en el ámbito estatal o en el ámbito
privado podrá establecerse como beneficio que "...exclusivamente a
los efectos impositivos se considerará que el vínculo contractual entre
los actores que perciben sus retribuciones de la Asociación Argentina de
Actores y sus contratantes es asimilable a un trabajo personal ejecutado
en relación de dependencia, quedando por lo tanto encuadrado en las
disposiciones del inciso d) del artículo 75 de la ley de impuesto a las
ganancias (t.o. 1997) y en la exclusión prevista en el primer párrafo
del artículo 21 del inciso e) del artículo 3º de la ley de impuesto al
valor agregado (t.o. 1997). Y se aclara que "...lo dispuesto
precedentemente no implica bajo ningún concepto que la referida asimilación
se haga extensiva al ámbito laboral y/o al de la seguridad social",
con lo cual -más allá del beneficio que pueda significar para algún
trabajador determinado- lo cierto es que introduce otra dicotomía que
crea inseguridad jurídica respecto de ulteriores reclamos, ya que no es
admisible que una relación pueda tener una naturaleza jurídica para el
ámbito fiscal y otra para lo laboral y previsional. Esto implica un
deficiente uso de las herramientas legislativas con el único propósito
de simplificar la recaudación impositiva.
EL
CERTIFICADO DE TRABAJO Y DE APORTES PREVISIONALES
Cuando
la ley 25345 reforma con propósitos fiscalistas el artículo 80 de la ley
de contrato de trabajo, incurre en ambigüedades o requiere conductas
impracticables, ya que crea distintos interrogantes señalados ya por
Mario Ackerman(1). En especial, me llama la atención que en esta norma se
obligue al empleador a dar al trabajador las constancias documentadas de
los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con
destino a los organismos de la seguridad social, pues ello implica no una
mera certificación, sino la búsqueda y la entrega de documentación que
puede ser de larga data o resultar inhallable, con lo cual se crean
elementos para reclamar deuda previsional, que no olvidemos que prescribe
recién a los 10 años. Como ha señalado el autor antes citado,
disposiciones de esta índole serán de cumplimiento imposible,
particularmente para las empresas pequeñas. Si el empleador hubiera
cumplido con todas sus obligaciones para con la seguridad social, después
de creada la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), el
requerimiento sería factible, pues la información tendría que haberse
incorporado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (actualmente
en Versión 15), entregando el disquete correspondiente, o aun bajando la
información vía Internet.
CONCLUSIONES
Estos
son sólo algunos ejemplos de la farragosa legislación dictada en el
curso del año anterior y del corriente año que, sin respetar el plexo
normativo y la interrelación entre las normas, ha dado origen a un
confuso manojo de disposiciones cuya aplicación práctica puede ser
inviable.
[1:]
Ackerman, Mario: trabajo publicado en la Revista Derecho Laboral
- Ed. Rubinzal-Culzoni - Número Extraordinario - 2001
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XV, JU