AMBIGÜEDAD Y DESORDEN LEGISLATIVOS CON PROPÓSITOS FISCALISTAS

Por Amanda B. Caubet
Fuente: Errepar
07/01

La autora trata algunos aspectos de las disposiciones dictadas con propósitos fiscalistas que fracturan un plexo normativo armónico y que atentan contra la cosa juzgada, creando inseguridad jurídica y resultando, en la mayoría de los casos, de imposible cumplimiento.

ACUERDOS CONCILIATORIOS

Ya he señalado, con respecto al artículo 15 de la ley de contrato de trabajo, modificado por la ley 25345, que los acuerdos que se alcancen en la vía administrativa o en la judicial, debidamente homologados mediante resolución fundada de cualquiera de estas que acredite que, mediante tales actos, se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, harán cosa juzgada entre ellas, pero serán inoponibles a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de la seguridad social.

Es obvio que la cosa juzgada tiene efectos definitivos respecto de las materias que abarca, y no puede ser que esas mismas materias tengan un significado para las partes del litigio y otro diferente cuando se las considera para determinar los gravámenes por aportes y contribuciones que podrían haber correspondido, con prescindencia de la solución lograda. De tal manera, una conciliación en la que, por ejemplo, se reclamen las multas de la ley de empleo, porque se afirma que el trabajador no se encuentra registrado o lo ha sido tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida, no será oponible a la Administración Federal de Ingresos Públicos y estos conceptos estarán sujetos a una segunda decisión, aunque en el acuerdo homologado se haya arribado a una justa composición de la litis y haya habido pronunciamiento a su respecto. Lo mismo ocurre cuando la conciliación haya versado sobre sumas retenidas que no han ingresado parcial o totalmente a los distintos sistemas de la seguridad social, como debe interpretarse del tercer parágrafo del artículo 15 de la ley de contrato de trabajo que trato.

DISPOSICIONES DE CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

El artículo 46 de la ley 25345 también desconoce la cosa juzgada, pues prevé una nueva discusión sobre la fecha de ingreso del trabajador, su condición de dependiente, o si se apreciare de cualquier modo que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes y contribuciones correspondientes. En cualquiera de estas situaciones, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que se determine y ejecute la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Además, pone en cabeza de este funcionario la obligación de emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia.

Esto significa que se impone al Juzgado la fotocopia de la mayoría de sus expedientes, porque en casi todos ellos se reclaman algunos de los ítem mencionados anteriormente y, como en su momento lo señaló la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existe posibilidad material ni se cuenta con los medios necesarios para dar cumplimiento a la norma. Por otra parte, el propio Organismo Recaudador tendría que convertirse en juez de miles de expedientes para poder decidir la procedencia del pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social omitidos, lo que significa un verdadero dislate.

LA TIPIFICACION DUAL DEL CONTRATO

Con el propósito de mejorar la competitividad y la generación de empleo, el decreto 730/01 admite, en su artículo 1º, inciso g), que en los convenios que en el futuro se realicen en el ámbito estatal o en el ámbito privado podrá establecerse como beneficio que "...exclusivamente a los efectos impositivos se considerará que el vínculo contractual entre los actores que perciben sus retribuciones de la Asociación Argentina de Actores y sus contratantes es asimilable a un trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, quedando por lo tanto encuadrado en las disposiciones del inciso d) del artículo 75 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y en la exclusión prevista en el primer párrafo del artículo 21 del inciso e) del artículo 3º de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. 1997). Y se aclara que "...lo dispuesto precedentemente no implica bajo ningún concepto que la referida asimilación se haga extensiva al ámbito laboral y/o al de la seguridad social", con lo cual -más allá del beneficio que pueda significar para algún trabajador determinado- lo cierto es que introduce otra dicotomía que crea inseguridad jurídica respecto de ulteriores reclamos, ya que no es admisible que una relación pueda tener una naturaleza jurídica para el ámbito fiscal y otra para lo laboral y previsional. Esto implica un deficiente uso de las herramientas legislativas con el único propósito de simplificar la recaudación impositiva.

EL CERTIFICADO DE TRABAJO Y DE APORTES PREVISIONALES

Cuando la ley 25345 reforma con propósitos fiscalistas el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo, incurre en ambigüedades o requiere conductas impracticables, ya que crea distintos interrogantes señalados ya por Mario Ackerman(1). En especial, me llama la atención que en esta norma se obligue al empleador a dar al trabajador las constancias documentadas de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, pues ello implica no una mera certificación, sino la búsqueda y la entrega de documentación que puede ser de larga data o resultar inhallable, con lo cual se crean elementos para reclamar deuda previsional, que no olvidemos que prescribe recién a los 10 años. Como ha señalado el autor antes citado, disposiciones de esta índole serán de cumplimiento imposible, particularmente para las empresas pequeñas. Si el empleador hubiera cumplido con todas sus obligaciones para con la seguridad social, después de creada la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), el requerimiento sería factible, pues la información tendría que haberse incorporado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (actualmente en Versión 15), entregando el disquete correspondiente, o aun bajando la información vía Internet.

CONCLUSIONES

Estos son sólo algunos ejemplos de la farragosa legislación dictada en el curso del año anterior y del corriente año que, sin respetar el plexo normativo y la interrelación entre las normas, ha dado origen a un confuso manojo de disposiciones cuya aplicación práctica puede ser inviable.

[1:] Ackerman, Mario: trabajo publicado en la Revista Derecho Laboral - Ed. Rubinzal-Culzoni - Número Extraordinario - 2001

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XV, JULIO/01