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La situación aquí
planteada implica una temática muy delicada que enlaza principios tales
como el derecho alimentario, el acceso a la educación, la mayoría de
edad y la interpretación de las leyes.
Desde el nacimiento y el comienzo
del desarrollo el individuo satisface sus necesidades y recibe
orientación, educación en el ámbito familiar en el cual crece,
integrado por los descendientes y ascendientes. Los integrantes del grupo
familiar se asisten recíprocamente y además cumplen los roles de
protección y cuidado de sus descendientes y de asistencia a sus
ascendientes, y es ésta la base de la estructura social.
El deber moral de solidaridad entre
los miembros de un grupo familiar es lo que da fundamento a la obligación
legal de asistencia.
Es importante destacar que dentro
del concepto de alimentos no sólo se encuentra comprendidos los recursos
indispensables para la subsistencia de una persona teniendo en cuenta solo
sus necesidades orgánicas alimentarias, como la palabra alimento
pareciera indicar, sino también los medios tendientes a permitirle al
alimentado un desarrollo íntegro que le permita el día de mañana un
desenvolvimiento acorde al tiempo que le ha tocado vivir, y que pueda
prepararse para competir en un mercado de trabajo que cada día exige más
a sus oferentes.
Tal cuestión adquiere mayor
relevancia cuando uno o ambos progenitores son profesionales, como sucede
en innumerables casos, lo que implica que sus obligaciones con la prole
son aún mayores.
En tal orden de ideas la doctrina
ha sido unánime en el sentido de que la asistencia, no comprende solo la
aceptación de recursos económicos dinerarios, en especie, sino mutua
ayuda, solidaridad efectiva, cuidados recíprocos, en tal sentido se ha
distinguido entre asistencia y socorro.
La obligación legal de alimentos
reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del
consorcio familiar y la comunidad de intereses causa que las personas
pertenecientes a un mismo grupo se deban recíprocas asistencias.
La obligación en análisis es una
obligación autónoma e independiente que nace directamente del vínculo
familiar y que reconoce en las relaciones de familia su causa y
justificación plena.
Desde esa óptica, parafraseando a
Diez Picaso «el derecho no es un
trozo de mármol. Es ante todo algo flexible, como ha de serlo siempre el
intento constante y cotidiano, de alcanzar una justicia adecuada en cada
momento al tema analizado, por lo cual ha de ser a veces sinuoso y a veces
vacilante».
Por ello, como bien señala Jorge Peyrano, es bueno que el hombre no se contente hoy con una justicia
"proforma", o con sentencias líricas, o que el público tolere
cada vez menos el lamentable espectáculo de una justicia incapaz de
traducir los dichos en hechos que ante la inejecución del mandato
judicial, pues el imperativo de la hora consiste en reclamar nuevas
herramientas y nuevas soluciones judiciales capaces de abastecer el valor
eficacia para que así resulte, en definitiva eficazmente reafirmado el
valor justicia (Cfr. Peyrano, Jorge, "Medidas urgentes para asegurar
la sentencia en XIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal La Plata
–abril 1994 - Universidad Nacional La Plata).
Inmerso en tales pautas y la
naturaleza misma de la obligación alimentaria, torna procedente la
continuación de la vigencia de la cuota alimentaria del hijo, a pesar de
haber cumplido 21 años, ya que tal hecho meramente calendario, no implica
una modificación total y absoluta de las obligaciones existentes hasta el
día anterior, como si por arte de magia, haber franqueado la línea
imperceptible de la mayoría de edad le hubiera acordado todas las
posibilidades para hacer frente a todas sus necesidades.
En las familias que no se han visto
perturbadas por la ruptura del matrimonio, resulta casi obvio preguntarse
si los padres han ajustado sus conductas a la realidad cotidiana, si se
presentasen ante el hijo, ayer menor, y hoy a escasas horas de haber
adquirido la mayoría de edad, y le manifestaran:
- que sus obligaciones legales han
cesado, y
- les hacen saber
además que si no tiene posibilidades de hacer frente a sus
necesidades más elementales, es su derecho presentar una demanda
judicial a los efectos de que un Juez, luego de un largo proceso, y
probada la capacidad económica de los progenitores, sus propias
necesidades, y fundamentalmente su incapacidad para conseguirlos,
dictará sentencia estableciendo una cuota alimentaria a su favor.
En forma casi automática nos surge
que tales progenitores no están cumpliendo ni minimamente con sus roles
de padres (para usar algún calificativo), y seguramente tendrán la
condena en el núcleo de sus relaciones y de todos aquellos, que por
cualquier circunstancia, tengan conocimiento de la misma.
Dicho de otro modo, el deber de
asistencia material por parte de los alimentantes a los alimentados –pese
a ser éstos últimos mayores de edad- no deviene solamente en rigor de la
patria potestad sino que se asienta en el vínculo de parentesco existente
entre padres e hijos. Ello justifica este deber a pesar de las
vicisitudes, a que pueda encontrarse sometida la patria potestad.
La doctrina también ha señalado
que «la patria potestad no
es solo un conjunto de derechos que se ejercen en el interés exclusivo de
sus titulares, es decir el padre y la madre, sino que se trata del
ejercicio de un derecho-deber, que la ley recoge y deriva de las
relaciones ordinarias entre padres e hijos y de la estructura del grupo
familiar y su inserción en el medio social, y que se ejerce no solo en el
interés que como padres, sus titulares tienen, sino en atención a los
intereses del hijo, y aun, en última instancia a los intereses del grupo
familiar, que no quedan delimitados exclusivamente por los intereses
particulares de cada uno de sus miembros» (Gustavo Bossert/Eduardo
Zannoni, Régimen Legal de Filiación y Patria Potestad, pág. 257/8, con
cita de Manuel Laquis).
Tan importante es el cabal
cumplimiento de esta obligación, que Cafferata afirma «todos
los derechos u obligaciones de los padres apuntan al proceso de formación
del hombre, relacionados íntimamente con la educación, teniendo los
padres el gran deber y a la vez el derecho y la pretensión de ser quienes
realicen en parte la función educativa reconocida por la ley a través de
sus normas».
Corresponde a los padres
cumplimentar una labor complementaria a la educación (educación integral
e instrucción) facilitando además el acceso a la debida instrucción y
asegurar el ingreso, egreso y permanencia en los establecimientos
educativos (Cfr. María Méndez Costa, D’Antonio, Derecho de Familia, t.
III, p. 9, Cap. XVI, ps. 228/232).
Por lo tanto desde la perspectiva
del sujeto cuya necesidad se satisface, su derecho subjetivo no es tan
solo como se ha dicho, una «necesidad subjetiva» que engendra para el
obligado el deber de satisfacción. Es que, como bien se ha expresado: el
interés protegido en ciertos derechos subjetivos familiares coincide con
el interés de otro sujeto, cuya necesidad de amparo priva en la
valoración legal. (Confr. Bossert/Zannoni, obra citada).
En tal orden de ideas el Art. 40 de
la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires «garantiza a la juventud la
igualdad de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones
positivas que faciliten su integral inserción política y social», como
así también el Art.23 del referido cuerpo normativo «asegura la
igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia,
reinserción y egreso del sistema educativo». Vale decir, que la
intención de los Constituyentes de la ciudad ha sido propender a la
educación y al pleno ejercicio de los citados derechos.
En consecuencia resulta del
espíritu de las normas citadas precedentemente, que es un elemental deber
realizar todos nuestros esfuerzos a reafirmar los mencionados preceptos,
con la prevención de que no es ajustado a derecho, ni positivo, ni
natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.
Máxime, como lo requiere el Art.
370 del Código Civil, cuando se acredita la necesidad o falta de medios y
la imposibilidad de obtenerlos con su trabajo.
El caso concreto que se analiza en
el presente es el de aquellos estudiantes universitarios que habiendo
iniciado los referidos estudios durante la minoridad, con la conformidad y
pleno apoyo de sus progenitores, lo continúan luego de cumplir los 21
años, y dicha actividad le requiere una ocupación de tiempo completo que
le imposibilitan obtener un trabajo remunerado.
Sabido es que la empresa de formar
y mantener una familia requiere de quien lo intenta estar en todo tiempo a
la altura de las circunstancias que marcan su desenvolvimiento, ya que el
fracaso de la vida en común trae aparejada, con relación a la
descendencia, una mayor dosis de sacrificio y renunciamiento, a los
efectos de evitar en lo posible que sus consecuencias tanto materiales
como morales se trasladen a los hijos.
A ello debe agregarse, se reitera,
que en el caso de uno o ambos progenitores son profesionales, lo que
conlleva mayores obligaciones respecto de la educación de los hijos, pero
las mismas, como sucede en la generalidad de estos casos, no pueden
razonablemente recaer exclusivamente sobre uno solo de ellos y que el otro
se encuentre liberado por la mera circunstancia de que el hijo haya
cumplido 21 años.
A la luz de esas pautas y
determinada la naturaleza misma de la obligación alimentaria en los
principios de solidaridad familiar y en virtud de las necesidades reales
del hijo, torna procedente el mantenimiento de la asistencia alimentaria
para que el mismo termine sus estudios universitarios.
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