¿LOS PADRES DEBEN CONTINUAR PAGANDO
ALIMENTOS A LOS HIJOS ESTUDIANTES DESPUÉS
QUE CUMPLEN 21 AÑOS?

Por Dr. Jorge Alberto Allés
07/12/00

La situación aquí planteada implica una temática muy delicada que enlaza principios tales como el derecho alimentario, el acceso a la educación, la mayoría de edad y la interpretación de las leyes.

Desde el nacimiento y el comienzo del desarrollo el individuo satisface sus necesidades y recibe orientación, educación en el ámbito familiar en el cual crece, integrado por los descendientes y ascendientes. Los integrantes del grupo familiar se asisten recíprocamente y además cumplen los roles de protección y cuidado de sus descendientes y de asistencia a sus ascendientes, y es ésta la base de la estructura social.

El deber moral de solidaridad entre los miembros de un grupo familiar es lo que da fundamento a la obligación legal de asistencia.

Es importante destacar que dentro del concepto de alimentos no sólo se encuentra comprendidos los recursos indispensables para la subsistencia de una persona teniendo en cuenta solo sus necesidades orgánicas alimentarias, como la palabra alimento pareciera indicar, sino también los medios tendientes a permitirle al alimentado un desarrollo íntegro que le permita el día de mañana un desenvolvimiento acorde al tiempo que le ha tocado vivir, y que pueda prepararse para competir en un mercado de trabajo que cada día exige más a sus oferentes.

Tal cuestión adquiere mayor relevancia cuando uno o ambos progenitores son profesionales, como sucede en innumerables casos, lo que implica que sus obligaciones con la prole son aún mayores.

En tal orden de ideas la doctrina ha sido unánime en el sentido de que la asistencia, no comprende solo la aceptación de recursos económicos dinerarios, en especie, sino mutua ayuda, solidaridad efectiva, cuidados recíprocos, en tal sentido se ha distinguido entre asistencia y socorro.

La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y la comunidad de intereses causa que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíprocas asistencias.

La obligación en análisis es una obligación autónoma e independiente que nace directamente del vínculo familiar y que reconoce en las relaciones de familia su causa y justificación plena.

Desde esa óptica, parafraseando a Diez Picaso «el derecho no es un trozo de mármol. Es ante todo algo flexible, como ha de serlo siempre el intento constante y cotidiano, de alcanzar una justicia adecuada en cada momento al tema analizado, por lo cual ha de ser a veces sinuoso y a veces vacilante».

Por ello, como bien señala Jorge Peyrano, es bueno que el hombre no se contente hoy con una justicia "proforma", o con sentencias líricas, o que el público tolere cada vez menos el lamentable espectáculo de una justicia incapaz de traducir los dichos en hechos que ante la inejecución del mandato judicial, pues el imperativo de la hora consiste en reclamar nuevas herramientas y nuevas soluciones judiciales capaces de abastecer el valor eficacia para que así resulte, en definitiva eficazmente reafirmado el valor justicia (Cfr. Peyrano, Jorge, "Medidas urgentes para asegurar la sentencia en XIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal La Plata –abril 1994 - Universidad Nacional La Plata).

Inmerso en tales pautas y la naturaleza misma de la obligación alimentaria, torna procedente la continuación de la vigencia de la cuota alimentaria del hijo, a pesar de haber cumplido 21 años, ya que tal hecho meramente calendario, no implica una modificación total y absoluta de las obligaciones existentes hasta el día anterior, como si por arte de magia, haber franqueado la línea imperceptible de la mayoría de edad le hubiera acordado todas las posibilidades para hacer frente a todas sus necesidades.

En las familias que no se han visto perturbadas por la ruptura del matrimonio, resulta casi obvio preguntarse si los padres han ajustado sus conductas a la realidad cotidiana, si se presentasen ante el hijo, ayer menor, y hoy a escasas horas de haber adquirido la mayoría de edad, y le manifestaran:

  1. que sus obligaciones legales han cesado, y
  2. les hacen saber además que si no tiene posibilidades de hacer frente a sus necesidades más elementales, es su derecho presentar una demanda judicial a los efectos de que un Juez, luego de un largo proceso, y probada la capacidad económica de los progenitores, sus propias necesidades, y fundamentalmente su incapacidad para conseguirlos, dictará sentencia estableciendo una cuota alimentaria a su favor.

En forma casi automática nos surge que tales progenitores no están cumpliendo ni minimamente con sus roles de padres (para usar algún calificativo), y seguramente tendrán la condena en el núcleo de sus relaciones y de todos aquellos, que por cualquier circunstancia, tengan conocimiento de la misma.

Dicho de otro modo, el deber de asistencia material por parte de los alimentantes a los alimentados –pese a ser éstos últimos mayores de edad- no deviene solamente en rigor de la patria potestad sino que se asienta en el vínculo de parentesco existente entre padres e hijos. Ello justifica este deber a pesar de las vicisitudes, a que pueda encontrarse sometida la patria potestad.

La doctrina también ha señalado que «la patria potestad no es solo un conjunto de derechos que se ejercen en el interés exclusivo de sus titulares, es decir el padre y la madre, sino que se trata del ejercicio de un derecho-deber, que la ley recoge y deriva de las relaciones ordinarias entre padres e hijos y de la estructura del grupo familiar y su inserción en el medio social, y que se ejerce no solo en el interés que como padres, sus titulares tienen, sino en atención a los intereses del hijo, y aun, en última instancia a los intereses del grupo familiar, que no quedan delimitados exclusivamente por los intereses particulares de cada uno de sus miembros» (Gustavo Bossert/Eduardo Zannoni, Régimen Legal de Filiación y Patria Potestad, pág. 257/8, con cita de Manuel Laquis).

Tan importante es el cabal cumplimiento de esta obligación, que Cafferata afirma «todos los derechos u obligaciones de los padres apuntan al proceso de formación del hombre, relacionados íntimamente con la educación, teniendo los padres el gran deber y a la vez el derecho y la pretensión de ser quienes realicen en parte la función educativa reconocida por la ley a través de sus normas».

Corresponde a los padres cumplimentar una labor complementaria a la educación (educación integral e instrucción) facilitando además el acceso a la debida instrucción y asegurar el ingreso, egreso y permanencia en los establecimientos educativos (Cfr. María Méndez Costa, D’Antonio, Derecho de Familia, t. III, p. 9, Cap. XVI, ps. 228/232).

Por lo tanto desde la perspectiva del sujeto cuya necesidad se satisface, su derecho subjetivo no es tan solo como se ha dicho, una «necesidad subjetiva» que engendra para el obligado el deber de satisfacción. Es que, como bien se ha expresado: el interés protegido en ciertos derechos subjetivos familiares coincide con el interés de otro sujeto, cuya necesidad de amparo priva en la valoración legal. (Confr. Bossert/Zannoni, obra citada).

En tal orden de ideas el Art. 40 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires «garantiza a la juventud la igualdad de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social», como así también el Art.23 del referido cuerpo normativo «asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo». Vale decir, que la intención de los Constituyentes de la ciudad ha sido propender a la educación y al pleno ejercicio de los citados derechos.

En consecuencia resulta del espíritu de las normas citadas precedentemente, que es un elemental deber realizar todos nuestros esfuerzos a reafirmar los mencionados preceptos, con la prevención de que no es ajustado a derecho, ni positivo, ni natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.

Máxime, como lo requiere el Art. 370 del Código Civil, cuando se acredita la necesidad o falta de medios y la imposibilidad de obtenerlos con su trabajo.

El caso concreto que se analiza en el presente es el de aquellos estudiantes universitarios que habiendo iniciado los referidos estudios durante la minoridad, con la conformidad y pleno apoyo de sus progenitores, lo continúan luego de cumplir los 21 años, y dicha actividad le requiere una ocupación de tiempo completo que le imposibilitan obtener un trabajo remunerado.

Sabido es que la empresa de formar y mantener una familia requiere de quien lo intenta estar en todo tiempo a la altura de las circunstancias que marcan su desenvolvimiento, ya que el fracaso de la vida en común trae aparejada, con relación a la descendencia, una mayor dosis de sacrificio y renunciamiento, a los efectos de evitar en lo posible que sus consecuencias tanto materiales como morales se trasladen a los hijos.

A ello debe agregarse, se reitera, que en el caso de uno o ambos progenitores son profesionales, lo que conlleva mayores obligaciones respecto de la educación de los hijos, pero las mismas, como sucede en la generalidad de estos casos, no pueden razonablemente recaer exclusivamente sobre uno solo de ellos y que el otro se encuentre liberado por la mera circunstancia de que el hijo haya cumplido 21 años.

A la luz de esas pautas y determinada la naturaleza misma de la obligación alimentaria en los principios de solidaridad familiar y en virtud de las necesidades reales del hijo, torna procedente el mantenimiento de la asistencia alimentaria para que el mismo termine sus estudios universitarios.