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La ley 25561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario (LEP.) publicada en el Boletín Oficial del 07/01/2002, pero
vigente desde el 06/01/2002, según lo establecido en el Decreto 50/02 del
Poder Ejecutivo Nacional, es una norma de orden público que persigue varios
objetivos, uno de los cuales es disminuir los despidos.
A tal fin en su artículo 16 suspende por el plazo de ciento ochenta días
los despidos injustificados e impone a los empleadores que contravengan dicha
disposición abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la
indemnización que le corresponde por tal motivo.
El plazo de ciento ochenta días durante el cual
dispone la suspensión de los despidos injustificados (artículo 16 de la ley
25561) rige desde el 06/01/2002, y
se prorroga por decreto 883/02
(B.O. 29/05/02) del Poder Ejecutivo Nacional por el término de ciento
ochenta días hábiles administrativos a partir de su
vencimiento. Posteriormente mediante decreto 662/03 (B.O. 21/03/03) se
dispone una nueva prórroga hasta el 30-06-2003.
El artículo 16 de la ley 25561 no especifica cuáles
rubros se deben duplicar en caso de despido inmotivado. Por ello el decreto
264/02 (B.O. 11/02/02) del Poder Ejecutivo Nacional en su artículo 4
establece: “La duplicación prevista en el artículo 16 de la ley
25561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la
extinción del contrato de trabajo”.
Ante tales disposiciones se hace necesario establecer
cuáles son los rubros indemnizatorios a duplicar y cuáles no son alcanzados
por el régimen de la LEP.
Indemnización
por mora en la entrega del certificado artículo 80 LCT. El artículo 80
LCT. dispone que el empleador que frente a la intimación del trabajador
incurre en mora en la entrega del certificado de trabajo y aportes a los
organismos de la seguridad social, deberá repararlo económicamente. Esta
indemnización no es alcanzada por la duplicación de la LEP. por que no
deriva del despido incausado.
Indemnización
por despido inmotivado ante tempus. Esta indemnización prevista en el
artículo 95, primer párrafo
LCT., es la reparación económica
que debe el empleador al trabajador contratado a plazo fijo, cuando lo
despide sin causa antes del vencimiento del término del mismo. Incluye, además
de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 LCT., la de
daños y perjuicios del derecho común. Estas indemnizaciones se duplican
porque su causa determinante es el despido inmotivado del dependiente.
Indemnización
por despido inmotivado en el contrato de trabajo de temporada. Es
necesario distinguir tres supuestos:
a) despido sin causa fuera
del ciclo, para este caso corresponde la indemnización por antigüedad;
b) despido arbitrario antes
de vencer el ciclo, para este caso corresponde la indemnización por
antigüedad más la de daños y perjuicios provenientes del derecho común
(el artículo 97 LCT. remite al primer párrafo del artículo 95 del mismo
cuerpo legal);
c) extinción del contrato por
falta de notificación. Si el empleador no notifica al dependiente del
inicio del ciclo, se considera que resuelve unilateralmente el vínculo y
debe abonar la indemnización por antigüedad.
En los tres supuestos las indemnizaciones se duplican
porque surgen del despido inmotivado del dependiente.
Indemnización
por vacaciones proporcionales. El artículo 156 LCT. dispone que en caso
de extinción del vínculo laboral, el trabajador tiene derecho a que el
empleador le abone una indemnización porque no gozará de las vacaciones. La
reparación económica consiste en una suma equivalente a las vacaciones que
le hubiesen correspondido según
la fracción del año trabajado. Si el distracto se debe a un despido
incausado, esta indemnización debe duplicarse por la causa del mismo.
Indemnización
especial por despido discriminatorio por embarazo o maternidad . Esta
indemnización prevista en el artículo 178 LCT. es la reparación económica
que el empleador debe abonar a la trabajadora despedida por motivo de su
embarazo o maternidad y se calcula conforme con las prescripciones del artículo
182 del mismo cuerpo legal (que se describe infra).
Esta indemnización se duplica porque surge del despido inmotivado de
la dependiente.
Indemnización
especial por despido discriminatorio por matrimonio. Esta indemnización
prevista en el artículo 182 LCT. es la reparación económica que debe
abonar el empleador al trabajador despedido por causa de contraer matrimonio,
consistente en el pago de un año de remuneraciones. Esta indemnización se
duplica porque surge del despido inmotivado del dependiente.
Compensación
por tiempo de servicio para la trabajadora. Los artículos 183 inc. b) y
185 LCT. prescriben que la trabajadora que tiene un hijo enfermo menor de
edad a su cargo, con una antigüedad no menor de un año, puede optar por
resolver el vínculo contractual y tiene derecho a que el empleador le abone
una compensación por servicios equivalente al 25 % de la indemnización
prevista por el artículo 245 LCT. La naturaleza jurídica de esta prestación
puesta en cabeza del empleador no tiene carácter indemnizatorio sino de
seguridad social. No se origina en el despido inmotivado de la trabajadora.
Por dichas razones no es alcanzada por la duplicación de la LEP.
Indemnización
por despido del trabajador con garantía sindical. El
artículo 52 de la ley 23551dispone que los trabajadores que gozan de
estabilidad sindical no podrán ser despedidos si no media resolución
judicial que los excluya de la garantía. El
despido del trabajador en violación de la estabilidad sindical le da derecho
a elegir una de las siguientes opciones:
a) requerir judicialmente la reinstalación en el cargo; o
b) reclamar todas las indemnizaciones derivadas del despido incausado,
más una reparación equivalente
a todas las remuneraciones que se le deberían haber abonado por el periodo
de mandato y por el año de estabilidad en el empleo que la ley garantiza a
su vencimiento.
En el supuesto que opte por reclamar la reparación económica
descripta en el item b), esta es alcanzada por la duplicación de la LEP. por
derivar de un despido inmotivado.
Indemnización
por antigüedad. El constituyente de 1957 mediante el artículo 14 bis
CN. ordena al legislador proteja al trabajador del despido arbitrario. En
cumplimiento de este mandato el legislador estableció los siguientes regímenes
de protección:
a) indemnización por antigüedad del artículo 245
LCT.;
b)
indemnización por antigüedad del artículo 7 ley 25013;
c)
indemnización por antigüedad del artículo 9 del decreto ley 326/50
para los trabajadores del servicio doméstico;
d)
indemnización por antigüedad del artículo 76 de la ley 22248 para
los trabajadores agrarios;
e)
indemnización por clientela del artículo 14 de la ley 14546
(consiste un incremento de la indemnización por antigüedad en un
veinticinco por ciento en caso de despido injustificado de un viajante de
comercio); y
f)
el fondo de desempleo o fondo de cese laboral de los artículos 15 a
18 de la ley 22250 para los obreros de la construcción.
De lo expuesto se distinguen dos sistemas: el de la
indemnización por antigüedad y el del fondo de desempleo.
La indemnización por antigüedad es la reparación
económica tarifada, surge del ilícito contractual que comete el empleador cuando extingue en forma arbitraria el vínculo
laboral antes de que el trabajador se encuentre en condiciones de obtener el
beneficio de la jubilación ordinaria. Para establecer la cuantía de la
reparación pecuniaria que debe percibir el trabajador se toman en cuenta dos
elementos: tiempo de servicios y
remuneración. La indemnización por antigüedad y la indemnización por
clientela de la ley 14546 se duplican porque se originan en el despido
inmotivado del trabajador.
El fondo de desempleo o fondo de cese laboral, es un
sistema de protección del trabajador que en nuestro derecho rige respecto de
los obreros de la construcción. Se constituye con el depósito en una cuenta
bancaria de una suma de dinero equivalente a un porcentaje de la remuneración
mensual del trabajador. Al momento de extinguirse el vínculo contractual,
cualquiera fuese su causa, el obrero se encuentra habilitado a retirar las
sumas depositadas por su empleador,
acreditando su cese laboral con la presentación de la libreta respectiva. No
es una indemnización, por tal motivo no es alcanzada por la duplicación del
régimen de la LEP.
Indemnización por despido por falta o disminución
de trabajo o fuerza mayor. Los
artículos 247 LCT. y 10 ley 25013 disponen la reducción de la
indemnización por antigüedad en caso de despido fundado en causa de falta o
disminución de trabajo o por fuerza mayor. Para ello el empleador deberá
cumplir con el procedimiento preventivo previsto en los artículos 98/105
LNE. o del decreto 328/88 según el porcentaje de trabajadores afectados. En
caso de proceder la indemnización reducida del artículo 247 LCT. o del artículo
10 ley 25013, esta no es alcanzada por la duplicación de la LEP. por no
originarse en un despido incausado sino en una causa económica.
Indemnización
sustitutiva de preaviso. Esta indemnización es la reparación económica
que debe el empleador al trabajador cuando lo despidió sin causa justa y no
cumplió con su obligación de preavisar (comunicar anticipadamente de su
decisión de extinguir) por escrito y conforme con los plazos según el régimen
aplicable (artículo 232 LCT.; artículo
6 ley 25013; artículo 8 del decreto ley 326/02 para los trabajadores del
servicio doméstico y artículo
43 de la ley 12908 para los periodistas profesionales).
Esta indemnización se duplica porque se origina en el despido
inmotivado del trabajador.
Extinción por jubilación del trabajador. Plazo de
mantenimiento del vínculo. El artículo 252 LCT. dispone que el
trabajador que reúna los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación
ordinaria podrá ser intimado por su empleador para que inicie los trámites
jubilatorios, extendiéndole los certificados de trabajo y demás documentación
necesaria a esos fines. Concedido el beneficio o vencido el plazo de preaviso
de un año el contrato quedará extinto sin obligación del pago de la
indemnización por antigüedad. El eventual despido incausado antes que
trascurra el plazo citado, genera a favor del trabajador derecho a
indemnización por antigüedad más una reparación económica equivalente al
tiempo restante para la finalización de este preaviso especial.
La duplicación de la LEP. alcanza ambas indemnizaciones, porque se
originan en un despido incausado.
Integración mes de despido. Es la reparación económica que surge del artículo 233
LCT., cuando el empleador despide sin preaviso y sin causa a un trabajador
ingresado hasta el 02-10-1998 y en fecha que no coincida con el último
día del mes. Esta indemnización se duplica porque surge del despido
inmotivado del dependiente.
Indemnización
por incapacidad del dependiente. Se deben distinguir los siguientes
supuestos: a) incapacidad
absoluta y b) incapacidad
parcial.
a) En el caso de incapacidad absoluta del trabajador
derivada de un accidente o enfermedad inculpable, el artículo 212 párrafo 4
LCT. establece que el empleador deberá abonar “una
indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley”.
Esta indemnización no es alcanzada por la duplicación de la LEP. porque no
se deriva de un despido incausado.
b) En el caso de incapacidad parcial derivada de una
enfermedad o accidente inculpable se distinguen dos situaciones:
- cuando el empleador no
tiene cargo para ofrecer (art. 212 párrafo 2 LCT.) deberá abonar al
trabajador la mitad de la indemnización prevista en el artículo
245 LCT. Esta
indemnización no se duplica porque no se origina por el despido incausado
del dependiente.
- cuando el empleador tiene
trabajo pero se niega a darlo (art. 212 párrafo 3 LCT.). Esta
indemnización se duplica porque se origina en el despido inmotivado del
trabajador.
Indemnización por inhabilidad del trabajador. El artículo 254 párrafo
2 de la LCT. dispone que el trabajador que no pudiese continuar prestando sus
funciones por pérdida de la habilitación especial necesaria para la misma,
será acreedor de una indemnización equivalente a la mitad de la prevista
por el artículo 245 del mismo cuerpo legal, salvo que la inhabilitación
provenga de dolo o culpa grave proveniente de su parte. Esta indemnización
no es alcanzada por la duplicación de la LEP. porque la extinción no se
origina en el despido incausado.
Indemnización
por muerte del trabajador. El artículo
248 LCT. dispone que en caso de muerte del trabajador sus derechohabientes
deberán percibir del empleador la indemnización prevista por el artículo
247 LCT. (mitad de la indemnización por antigüedad). Esta indemnización no
se duplica porque no se origina en un despido incausado sino en la muerte del
trabajador.
Indemnización
por muerte del empleador. Frente
a la muerte del empleador se pueden presentar dos supuestos: a) cuando la persona del empleador fallecido es determinante del vínculo laboral; y b)
cuando la persona del empleador fallecido no es determinante del vínculo
laboral.
a) el artículo 249 LCT. establece que cuando la persona del empleador
fallecido es determinante del vínculo laboral no proseguirá el
contrato de trabajo. En este caso el trabajador tendrá derecho a percibir la
indemnización prevista por el artículo 247 LCT. (mitad del art. 245 LCT.). Esta
indemnización no es alcanzada por la duplicación de la LEP., porque no se
origina en un despido incausado.
b) cuando la persona del empleador fallecido no es determinante
del vínculo laboral, no es aplicable la disposición del artículo 249 LCT.
y en caso de despedirse arbitrariamente al trabajador se deberá abonar todas
las indemnizaciones que corresponden a un despido incausado. A estas
indemnizaciones se les aplica la duplicación de la LEP. porque se originan
en un despido inmotivado.
Indemnización
por quiebra del empleador. El
artículo 251 LCT. prevé dos supuestos:
a) si la extinción del contrato de trabajo se debe a quiebra no
imputable al empleador, se abonará al trabajador la indemnización prevista por el
artículo 247 LCT. (mitad de la
indemnización por antigüedad); y
b) si se debe a cualquier otro supuesto se le abonará al dependiente
la indemnización prevista por el artículo 245 LCT.
En el supuesto a) no corresponde la duplicación porque la extinción
no es imputable al empleador, pero al b) sí se le aplica la LEP. porque
la extinción es atribuible al empleador (y se equipara a un despido
inmotivado).
Indemnización
agravada por despido discriminatorio. El artículo 11 de la ley 25013
dispone el agravamiento en un treinta por ciento de la indemnización por
antigüedad prevista por el artículo 7 del mismo cuerpo legal para el caso
de despido fundado en motivos de raza, sexo, religión e ideología. Esta
reparación económica se duplica porque se origina en un despido incausado.
Indemnizaciones
previstas en la ley 24103. La Ley Nacional de Empleo (LNE.) regula
indemnizaciones destinadas a disminuir y eliminar el empleo no registrado.
Dispone que el empleador abonará al trabajador una reparación económica en
los siguientes supuestos:
a) el artículo
8 LNE. dispone una indemnización para el caso de empleo no registrado;
b) el artículo
9 LNE. prevé una indemnización para el caso de que el empleador consigne en
la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real;
c) el artículo 10 LNE. establece una indemnización
para el caso que el empleador consigne en la documentación laboral una
remuneración menor que la percibida; y
d) el artículo
15 LNE. regula una indemnización para el caso de despido inmotivado de un
dependiente no registrado.
De
estas indemnizaciones solo la descrita en el ítem d) es alcanzada por la
duplicación de la LEP. por ser la única que se origina en un despido
incausado.
Indemnizaciones
previstas en la ley 25323. Del régimen de la ley 25323 se advierten dos
supuestos:
a) en el artículo 1 ley 25323 se dispone un incremento
de la indemnización por antigüedad en caso de despido incausado de un
dependiente no registrado o registrado deficientemente; y
b) en el artículo 2 ley 25323 se establece que se
agravarán los rubros indemnización por antigüedad, indemnización
sustitutiva de preaviso e integración mes de despido en el caso de negativa
del empleador en satisfacer el crédito laboral.
De estas indemnizaciones solo la descripta en el item
a) es alcanzada por la duplicación de la LEP. por que es la única se
origina en un despido.
Comentario.
En el primer párrafo de este trabajo se señala que uno de los objetivos de
la LEP. es disminuir los despidos. El interrogante que se presenta es si esta
norma es conducente para alcanzar dicho fin. Más allá de las especulaciones
doctrinarias que puedan presentarse, se estima conveniente esperar la
respuesta de las estadísticas que en el futuro se realicen.
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