AFILIACION VOLUNTARIA AUTONOMA AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Por Maria D. Lodi-Fe
08/00

El artículo 3º de la ley 24241 regula la afiliación voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, distinguiendo dos tipos de afiliación voluntaria: en el inciso a) se refiere a la afiliación voluntaria dependiente y en el inciso b) a la afiliación voluntaria autónoma.

AFILIACION VOLUNTARIA AUTONOMA

El artículo 3º, inciso b), de la ley 24241, establece que pueden incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones como trabajadores autónomos:

1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, los socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, los síndicos de cualquier sociedad y los fiduciarios.


El socio -de cualquier tipo de sociedad- menor de 55 años, que contribuye a la sociedad con capital sin ejercer la dirección, administración o conducción de la sociedad ni realizar tareas técnicas administrativas, es decir, no incluido obligatoriamente como trabajador autónomo ni como trabajador en relación de dependencia, puede incorporarse como afiliado voluntario autónomo. Ejemplo: los socios de una sociedad anónima que sólo participan con capital accionario, es decir, los rentistas.


2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la administración común.


3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico, apostólico y romano u otros inscriptos en el Registro Nacional de Cultos.


4. Los profesionales que se encuentran obligatoriamente comprendidos en el ámbito de la ley 24241 como trabajadores autónomos, y que por su actividad profesional se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de la ley 24241, es decir, con anterioridad al 13/10/1993. Es de destacar que esta incorporación voluntaria no modifica la obligatoriedad de los respectivos regímenes locales.


5. Las amas de casa. Otro tipo de afiliación voluntaria del ama de casa es la normada por la ley 24828 que establece para las amas de casa una afiliación voluntaria autónoma especial, ya que con dicha afiliación sólo pueden incorporarse al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.


6. Toda persona física menor de cincuenta y cinco años aunque no realice actividad lucrativa alguna.

Limite minimo y maximo de edad para la incorporación voluntaria

El artículo 3º de la ley 24241 establece un límite mínimo de dieciocho años de edad para la incorporación voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

El artículo 1º apartado 2, del decreto 433/94 aclara que el tope máximo de edad para la incorporación voluntaria es de cincuenta y cinco años.

CATEGORIAS MINIMAS OBLIGATORIAS

En el Anexo I del decreto 433/94 se fijan las categorías mínimas obligatorias para cada una de las actividades de trabajadores autónomos y en la Tabla VI del aludido Anexo se regula lo referente a las afiliaciones voluntarias previstas en el artículo 3º, inciso b), de la ley 24241.

En virtud de lo normado en la Tabla VI aludida, los afiliados autónomos voluntarios debían afiliarse como mínimo a la Categoría C.

A partir de la ley 24347 las amas de casa se incorporan en la categoría mínima de aportes (Categoría A), pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

Por el decreto 493/00 las personas comprendidas en el artículo 3º, inciso b), de la ley 24241, que detalláramos precedentemente, pueden incorporarse en la categoría mínima de aportes (Categoría A), pudiendo optar por cualquier otra categoría superior y las personas ya incorporadas voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del citado artículo 3º pueden hacer uso del derecho a incorporarse en la categoría mínima.

CONSECUENCIA DE LA AFILIACION VOLUNTARIA AUTONOMA

En el decreto 433/94 se establece la subsistencia de la afiliación voluntaria y la consecuente obligación de aportar, mientras no se renuncie expresamente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CADUCIDAD DE LA AFILIACION VOLUNTARIA

La caducidad de la aludida afiliación se produce cuando se adeudan seis mensualidades consecutivas de aportes.

PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION DE LOS APORTES VOLUNTARIOS

Un tema omitido en la reglamentación al artículo 3º de la ley 24241 por el decreto 433/94 es el de la procedencia de la devolución de los aportes al producirse la renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria.

La Dirección General Impositiva en dictamen (DLTRSS) 327/96 fundamenta la solución al tema en lo normado por la ley 18038, en función de lo dispuesto por el artículo 156 de la ley 24241, que autoriza la aplicación supletoria de la norma anterior en las situaciones no normadas, por lo que, al aplicarse el artículo 5º de la ley 18038 resulta improcedente la devolución de los aportes en las situaciones señaladas.

SITUACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS INCORPORADOS OBLIGATORIAMENTE A UNO O MAS REGIMENES PROVINCIALES

La ley 24241, en su artículo 3º, inciso b), punto 4, introdujo un cambio importante a la legislación vigente, respecto de la situación de los profesionales universitarios incorporados obligatoriamente a uno o más regímenes provinciales.

En vigencia del artículo 3º, inciso e), de la ley 18038, es decir, hasta el 30/6/1994, la afiliación de estos profesionales era voluntaria sólo cuando no ejercieran actividad profesional en el ámbito nacional. La ley 24241 admite la afiliación autónoma voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de los profesionales obligatoriamente comprendidos en los aludidos regímenes provinciales, aunque desempeñen actividades autónomas en su ámbito territorial de aplicación.

La Dirección General Impositiva, a través de distintas normas, entre otros, dictámenes (DANLSS) 624 del 19/7/1995, (DLTRSS) 327/96 del 14/10/1996, (DLTRSS) 434 del 21/10/1996 y (DLTRSS) 836 del 10/6/1999, ha aclarado esta norma, detallando los recaudos necesarios para su aplicación.

En tal sentido, procede la incorporación voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en los casos de:

a) Desarrollo de actividad autónoma como profesional universitario [personas que ejerzan las actividades mencionadas en el art. 2º, inc. b), ap. 2, de la ley].


b) Realización en forma unipersonal de tal actividad.


c) Afiliación al régimen jubilatorio provincial para profesionales.

Con respecto a este último requisito, específicamente se señala que la norma considera afiliado voluntario sólo al profesional que se incorpora efectivamente al régimen local.

Esta afiliación voluntaria autónoma no exime al profesional de su inclusión obligatoria como autónomo, por cualquier actividad autónoma distinta al ejercicio de su profesión (director de una SA o gerente de una SRL), ni de su afiliación obligatoria como trabajador en relación de dependencia al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en función de lo normado por el artículo 2º de la ley 24241.

[1:] Salvo el simple apercibimiento escrito, aunque es recomendable a los fines probatorios proceder, incluso en este caso, por medio de carta documento o telegrama

[2:] "Cerezuela, Edgardo I. c/Pucará SA" - CNTrab. - Sala IV - 1/4/1997 Trabajo - Previsión Social ; "Chávez Rodríguez, Elizabeth c/Flota Fluvial del Estado Argentino" - CNTrab. - Sala III - [30/11/1990 Trabajo - Previsión Social y "Caraduje, Carlos C. c/Científica Argentina SRL" - CNTrab. - Sala IV - 30/12/1991 Trabajo - Previsión Social

[3:] En Trabajo - Previsión Social

[4:] RN 1874/77 - pág. 247. Promulgada el 6 de octubre de 1875

[5:] BO: 31/7/1990 Trabajo - Previsión Social

[6:] En Trabajo - Previsión Social 

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, AGOSTO/00