LA ACCION DECLARATIVA:
¿TIENE MONTO ECONOMICO?

Por Eduardo A. Christensen
Fuente Errepar

Enfrentándose al criterio que sostiene la carencia de contenido económico de la acción declarativa, el doctor Christensen expone en esta colaboración un análisis tendiente a demostrar que aquella acción posee un monto o valor económico (mediato o inmediato), siendo la base tanto para cuantificar lo que debe pagarse en concepto de tasa de justicia, así como también para la regulación de honorarios profesionales, junto con los demás parámetros que, a dicho efecto, da la ley arancelaria correspondiente en su caso.
Cabe señalar, como así lo hace el autor, que esta postura admite la posibilidad de que la acción declarativa de certeza pueda, en algún supuesto, no tener monto económico, pero no considera a esta alternativa como la regla general, sino más bien como su excepción. 
Arboris dominium ex radice aestimatur
(*)

1. INTRODUCCION

El objetivo que tiene el presente trabajo es el de analizar si la acción declarativa de certeza que contemplan las normas adjetivas(1) tiene o no un contenido o cuantificación económica. El porqué analizaremos este tema se funda en que existe un criterio que afirma la carencia de contenido económico de esta acción, fundando dicha postura en que simplemente se busca una declaración de certeza; ergo, dicha petición no encerraría una pretensión económica.

Así tenemos que todas las sentencias contienen en sí una declaración, pero pese a esto pueden clasificarse o distinguirse en sentencias que conllevan: una condena, son las que obligan a cumplir con una obligación; las constitutivas, que son las que crean un nuevo estado jurídico, y las declarativas, que son aquellas que eliminan un estado de incertidumbre. Para alguna doctrina, la sentencia meramente declarativa de certeza es una categoría autónoma de tutela jurídica de derechos.(2)

Por una cuestión de prudencia, no vamos a incurrir en una falacia de generalización apresurada, en la que caeríamos si nos inclinamos por una respuesta afirmativa o negativa, omnicompresiva de todos los supuestos. Simplemente, nos detendremos en el presente para fundar el porqué sostenemos la tesis afirmativa, pero con la salvedad de que habrá que estar al caso concreto. Esto es, nuestra posición se encuentra en el sentido opuesto a lo manifestado anteriormente, pero no descartamos de plano que la acción declarativa de certeza pueda en algún supuesto no tener monto económico, pero entendemos que es la excepción.

Como se desprende de lo recién dicho, nuestra postura difiere de la tesis que niega valor económico a la acción declarativa, a la que -a su vez- la caracterizan con esa cualidad de no tener monto en litigio. Afirmamos que esta excitación judicial, por regla general, tiene determinación económica, la que tal vez no sea inmediata, pero subyace, ya que si bien por medio de ella no se persigue resarcimiento económico alguno, eso no la hace sinónimo de que la misma carezca de un contenido patrimonial determinado o determinable.

2. PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCION

Como lo expresamos ut supra, no es el propósito del presente desarrollar este tema. No obstante, brevemente haremos una referencia tomando como base las normas adjetivas mencionadas en la primera cita, toda vez que nuestro razonamiento de que la acción declarativa tiene contenido patrimonial apreciable se funda precisamente en las exigencias de procedencia formal de la acción. 

Las normas rituales requieren de tres presupuestos para que la acción sea procedente, a saber:

a) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica;

b) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión;

c) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.

Como se desprende de lo dicho, deben existir intereses jurídicos en conflicto entre las partes, los que serán los generadores de esta relación procesal. Este interés jurídico, que es el motor de la acción, normalmente tiene un valor patrimonial, motivo por el cual es tutelado por el derecho, y el particular intenta defenderlo por esta vía, a la cual el último de los requisitos procesales califica como la única posible. A lo que añadiendo el segundo de los requisitos enunciados, potencialidad de un perjuicio o lesión, obtendremos la respuesta según nuestro criterio.

En consecuencia, la acción declarativa de certeza, en la mayoría de los supuestos, tiene un monto económico, que surge del perjuicio que intenta evitar el accionante, el cual podrá ser determinado con mayor o menor facilidad en algún caso que en otro, pero existe. Si no tuviera una mesura económica, no sería un requisito de procedencia de la acción, esto es la posibilidad seria y concreta del perjuicio que alega la accionante, el cual comúnmente tendrá un valor que se traduce en dinero.

El perjuicio para algunos se encuentra subsumido dentro del daño, o sea, que el perjuicio es una modalidad del concepto más amplio de daño. Sin duda, por eso puede conceptualizarse al prejuicio como un daño, un desmedro, un menoscabo en el patrimonio de una persona, o lo que ésta se ve privada de ganar. En consecuencia, entendemos que este perjuicio o daño normalmente será mensurable económicamente, ya sea que el mismo fuese material o moral.

También hay que tener presente que la acción declarativa tiene que conformar un caso, esto es, que no debe ser una mera especulación: debe buscar evitar los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye la ilegitimidad(3). Al igual que la acción de amparo, tiene una finalidad preventiva, motivo por lo cual normalmente el daño consistirá en evitar que salga algo del patrimonio del accionante, que para el peticionante evidentemente tiene un valor, por formar parte de su derecho de propiedad, extremo contemplado expresamente como valor del pleito a los fines de la regulación de honorarios y del pago de los servicios de justicia.

3. LA TRIBUTACION DE LA TASA DE JUSTICIA

Previo a tratar el tema arancelario profesional, analizaremos la situación que genera la promoción de la acción declarativa frente al tributo que se debe oblar por la utilización del servicio de justicia, toda vez que la base para la determinación de la cuantía de ambos conceptos es idéntica.

A los fines del pago de la tasa de justicia, pensemos si se puede considerar a la acción declarativa como que la misma no es susceptible de apreciación pecuniaria, y en consecuencia, pagar el tributo fijo, que establecen tanto el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires como la ley 23898 en el ámbito nacional.

La jurisprudencia ha dicho que el valor indeterminado sólo se puede referir a acciones sobre cosas de valor incierto o fuera del comercio, pues las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado.(4)

De la simple lectura del texto del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como lo explicamos, se desprende que en casi todos los casos existe un monto controvertido. El mismo está dado como requisito para la procedencia formal de la acción. La norma expresa que la falta de certeza debe ser capaz de producir un "perjuicio o lesión", el cual normal y habitualmente es susceptible de ser mesurado en dinero, toda vez que aquél afecta el derecho de propiedad del accionante. La decisión a la que se arriba en esta acción vincula a las partes en lo que hace a aventar las dudas sobre el perjuicio que alega la peticionante, y que se pretende erradicar con la acción de certeza. Esto es, si la decisión judicial expresa que la pretensión de la accionada es legítima, la peticionante deberá sufrir las consecuencias que ella calificaba como perjudiciales o dañosas a sus intereses, fundada en la ilegitimidad, lo que indudablemente generará un desprendimiento en su derecho de propiedad, de acuerdo con el concepto que del mismo tiene concebido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "...la Corte ha dicho, desde antiguo, que el término propiedad, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese Estatuto, comprende 'todos los intereses que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad' (Fallos - T. 137 - pág. 294 y T. 144 - pág. 219)", añadiendo que "...todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad (Fallos - T. 145 - pág. 307)".(5)

Además de lo que ya hemos venido manifestando en derredor de la idea, entendemos que resulta un ejercicio útil, para determinar si tiene monto apreciable en dinero la acción declarativa, el preguntarnos: si la sentencia es desfavorable a las pretensiones de la accionante, ¿cuánto debería pagar?; la otra es: ¿podría seguir discutiendo la cuestión de fondo en otro Tribunal, luego de resuelta por este sentenciante? Seguramente, la respuesta al primer interrogante será que, en forma más o menos inmediata, reflejará una suma de dinero determinada que saldrá del patrimonio del accionante; en tanto a la segunda, obviamente que no podría seguir la discusión en otro ámbito jurisdiccional, porque voluntariamente la actora se sometió a un determinado juez para que resuelva sobre la cuestión dudosa o incierta que lo aquejaba.

Esto es que no puede fundarse la inexistencia de monto en litigio en la falta de pretensión de obtener un resarcimiento pecuniario a través de la acción meramente declarativa de certeza. En esta línea argumental, se ha dicho que "...la pretensión tendiente a obtener un resarcimiento pecuniario es equivalente a la pretensión -aquí concretamente articulada- que se dirige, por contra, a evitar un egreso patrimonial del interesado. Es evidente que en ambos supuestos se trata de la transferencia de un determinado importe de un patrimonio a otro, resultando indiferente que dicha transferencia consista en un aumento o en una disminución".(6)

Como bien dice la sentencia referenciada recién, si se llevara al extremo la hermenéutica de que para que exista monto de juicio o litigio se debe procurar la obtención de un resarcimiento, se daría el caso de que en los actos administrativos de determinación tributaria, o en las sanciones administrativas de multa, bastaría que el recurrente la enmarque bajo el rótulo de nulidad de acto administrativo, para concluir que el proceso no tiene monto.(7)

El mismo Tribunal siguió un criterio similar en el supuesto de que la pretensión procesal estaba dirigida a que se deje sin efecto la exigencia de una garantía consistente en un seguro de caución o aval bancario por un período de 360 días, y cuyo importe era equivalente a las sumas percibidas en concepto de reintegro fiscal.(8) Evidentemente, en este caso, en forma inmediata, la pretensión no tiene valor económico, pero sí lo tiene en forma mediata, tal como lo manifestáramos ut supra, motivo por el cual no compartimos el criterio que se enrola detrás de la afirmación de que la acción declarativa carece de contenido patrimonial; ergo, el pleito carece de monto concreto.(9)

Siguiendo el hilo argumental que venimos sustentando, podemos referir que cuando la acción declarativa tiende a evitar la materialización de un acto o hecho jurídico que tiene, o puede apreciarse su valor económico, evidentemente la acción declarativa tiene contenido económico, el cual está dado por la suma que se pretende evitar que salga del patrimonio del accionante.

En igual sentido se viene pronunciando la Corte Suprema desde antigua data, expresando que tanto se beneficia quien obtiene una condena al pago de una suma de dinero como el que se libera de la misma obligación.(10)

Recientemente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado, entendiendo que en la acción declarativa de certeza existe monto o cuantificación económica, e intimó al pago de la tasa de justicia en su consecuencia.

En el supuesto referenciado, la accionante, Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener SA, pretendía, por la vía procesal indicada, que se expidiera el Tribunal sobre la inaplicabilidad del impuesto a los ingresos brutos con relación a su actividad comercial, toda vez que la Dirección Provincial de Rentas de Neuquén había determinado la gravabilidad del servicio y la cuantía a ingresar por tal impuesto; intimando al pago de la suma de $ 312.921,01 más la de $ 154.325,03 en concepto de multa.

En ese marco, el Tribunal unánimemente expresó: "... 3) Que en esas condiciones, esta Corte no encuentra obstáculo para considerar que la pretensión traída ante la Justicia tiene un monto líquido determinado, de cuyo pago la actora intenta precisamente liberarse a través de lo requerido. 4) Que ello es así pues cuando la ley 23898 en su artículo 2º se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprendido en el proceso; y resulta indudable, a criterio del Tribunal, que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que a través de ella se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia resulta eximida en caso de aceptarse su reclamo. De esa manera, entonces, ese objeto, que no constituye un reclamo de suma de dinero, no deja de revestir carácter pecuniario. En conclusión, aquí se trata de determinar la naturaleza de la pretensión ejercida y de sus consecuencias, y del estudio de ella surge, ineludiblemente, que la actora inició un juicio para que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación de los ingresos brutos sobre su actividad, lo que de efectuarse resultaría un daño patrimonial para ella...".(11)

4. BASE Y PARAMETROS PARA LA REGULACION DE HONORARIOS EN LA ACCION DECLARATIVA

Ya hemos descripto en el apartado anterior lo que entiende la jurisprudencia sobre la materia a la hora de fijar el tributo del servicio de justicia, el cual, como lo manifestáramos, tiene una idéntica base para la materia que tratamos ahora. Esto es que uno de los parámetros sobre los que se fija la regulación arancelaria profesional existe, que es el monto del litigio, el cual normalmente, por ser una acción de carácter preventivo, será la herramienta útil para impedir el egreso del patrimonio del accionante de parte de su derecho de propiedad. 

En esto tiene dicho la jurisprudencia que la regulación de los emolumentos profesionales debe guardar proporcionalidad con aquello que el abogado impidió que salga del patrimonio de la parte que defendió(12): "...Tanto se beneficia quien obtiene una condena al pago de X pesos ... como el que se libera de la pretendida obligación de pagarlos, y tanto se perjudica el que debe pagarlos como el que no puede obtener su pago. La analogía llega a rozar la identidad".(13)

De lo expuesto hasta ahora debemos concluir que, a los efectos de la regulación de honorarios, la misma, en acción declarativa, deberá tomar como base lo que se impide que salga del patrimonio del accionante, o a lo que posteriormente resulte obligado, según la sentencia le sea o no favorable a sus pretensiones. Por estos conceptos, es que no compartimos el criterio de los dos fallos citados, que sostienen la carencia de un contenido patrimonial en esta acción.

Habiendo arribado a la conclusión de que la acción declarativa, por regla, tiene apreciación o monto económico, deberá tenérselo presente al momento de hacer la mencionada regulación, aunque no sea el único de los elementos, como bien lo ha dicho el Máximo Tribunal: "Si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley. Ello es así, pues no se advierte que del juego de los artículos 6º y 7º de la ley 21839 pueda extraerse como conclusión la posibilidad de que en algún caso, en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios puedan ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala. Por tanto, si los jueces procediesen así, se arrogarían el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del Gobierno Federal, al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos Poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigne la Constitución".(14)

5. COLOFON

De lo expuesto, concluimos que, por regla general, la acción declarativa de certeza tiene un monto o valor económico, el que podrá ser apreciado en forma más o menos directa, pero va de suyo que cada vez que se recurre a la tutela jurisdiccional, se lo hace tratando de que no se produzca el perjuicio ilegítimo que se invoca, el que es requisito de admisibilidad de la acción. Rara vez se peticionará a través de la acción declarativa, como lo ha dicho la jurisprudencia en materia de tasa de justicia, sobre cosas que estén fuera del comercio, o que carezcan de valor; lo que sucede es que, dada su finalidad preventiva, el perjuicio, normal y habitualmente, no se ha consumado, pero por regla general todo menoscabo en los derechos tiene una traducción en dinero.

Como se desprende de las normas adjetivas mencionadas, para que sea procedente este instituto es menester que la falta de certeza pueda provocar un perjuicio o una lesión, y que sin la declaración judicial de la voluntad concreta de la ley el actor sufrirá un daño injusto. Esto es, que la acción es el medio apto para evitar la consumación de ese menoscabo en el patrimonio del peticionante. Adviértase también que las declaraciones no lo son sobre cosas abstractas o académicas: deben conformar un caso, como ya mencionáramos.

En síntesis, no por el mero hecho de que directamente no se persiga la obtención de resarcimiento monetario puede afirmarse válidamente que la acción declarativa de certeza no encierra en dicha controversia un monto en litigio. Tal como lo ha dicho recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo mencionado, si la accionante persigue por la vía procesal que comentamos que no egrese de su patrimonio una suma que menguaría su derecho de propiedad, calificando a la pretensión de la demandada como de ilegítima, ergo que la misma la lesiona o daña. Evidentemente, la acción declarativa tiene un monto económico (mediato o inmediato). Esa será la base para cuantificar lo que debe pagarse en concepto de tasa de justicia; como también por guardar identidad lo será para la regulación de honorarios profesionales, junto con los demás parámetros que, a dicho efecto, da la ley arancelaria correspondiente en su caso.

[*:] La propiedad de un árbol se determina por la raíz

[1:] Art. 322, tanto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación como en el de la Prov. de Buenos Aires
[2:] Carli, Carlos: "La demanda civil" - Ed. Lex - 3ª reimpresión - 1983 - pág. 43
[3:] Fallos - T. 310 - pág. 606 y T. 311 - pág. 1835
[4:] CFed. Civ. y Com. - 26/5/1958, "Díaz de Bermúdez, Dominga c/Banco Central de la República Argentina" - LL - T. 94 - pág. 397; CNCiv. - Sala E - 21/12/1966, "Relegua c/Fuertes" - LL - T. 125 - pág. 82 y CNCiv. - Sala A - 31/10/1995, "Nayar, Jorge R. R. c/Rosso Isabel" - LL - T. 1996-B - pág. 331
[5:] "Juan Pedro Insúa" - Fallos - T. 310 - pág. 1961; del dictamen del señor Procurador, Dr. José O. Casas
[6:] CNFed. Cont. Adm. - Sala V - 9/9/1998, "Scania Argentina SA -incidente- c/DGI s/Dirección General Impositiva", causa 25.551/98
[7:] Doctrina del fallo citado precedentemente
[8:] CNFed. Cont. Adm. - Sala V - 8/2/1999, "Iveco Argentina SA -incidente tasa- c/AFIP -DGI- s/Dirección General Impositiva", causa 38.764/98
[9:] Conforme criterio doctrina fallos "Cacciatore, Adriana c/Tejedor, Rodolfo" - CNCom. - Sala E - 6/1/1997 - LL - T. 1998-B - pág. 941 y "Sociedad Media de Santa Fe c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados" - CNFed. de Rosario - Sala  B - 7/7/1997 - LL - Litorial - T. 1998 - pág. 864
[10:] "Agencia Marítima Dodero SA c/Provincia de Buenos Aires s/repetición" - 22/12/1975 - Fallos - T. 293 - pág. 657
[11:] CSJN - 14/3/2000, "Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener SA c/Neuquén, Provincia del s/acción declarativa -incidente de tasa de justicia-"
[12:] SC Mendoza - Sala I - 20/5/1995, "Banco de Mendoza c/Cofym. y otros" - LL - T. 1995-D - pág. 232
[13:] Conforme plenario "Multiflex SA c/Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre 2257/59" - CNCiv. - 30/9/1975 - LL - T. 1975-D - pág. 297
[14:] CSJN - 6/9/1984, "María A. Etecheverry de Rossi y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" - Fallos - T. 306 - pág. 1265

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , DICIEMBRE/00