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Enfrentándose
al criterio que sostiene la carencia de contenido económico de la acción
declarativa, el doctor Christensen expone en esta colaboración un análisis
tendiente a demostrar que aquella acción posee un monto o valor económico
(mediato o inmediato), siendo la base tanto para cuantificar lo que debe
pagarse en concepto de tasa de justicia, así como también para la
regulación de honorarios profesionales, junto con los demás parámetros
que, a dicho efecto, da la ley arancelaria correspondiente en su caso.
Cabe
señalar, como así lo hace el autor, que esta postura admite la
posibilidad de que la acción declarativa de certeza pueda, en algún
supuesto, no tener monto económico, pero no considera a esta alternativa
como la regla general, sino más bien como su excepción.
Arboris
dominium ex radice aestimatur(*)
1.
INTRODUCCION
El
objetivo que tiene el presente trabajo es el de analizar si la acción
declarativa de certeza que contemplan las normas adjetivas(1)
tiene o no un contenido o cuantificación económica. El porqué
analizaremos este tema se funda en que existe un criterio que afirma la
carencia de contenido económico de esta acción, fundando dicha postura
en que simplemente se busca una declaración de certeza; ergo, dicha
petición no encerraría una pretensión económica.
Así
tenemos que todas las sentencias contienen en sí una declaración, pero
pese a esto pueden clasificarse o distinguirse en sentencias que
conllevan: una condena, son las que obligan a cumplir con una obligación;
las constitutivas, que son las que crean un nuevo estado jurídico, y las
declarativas, que son aquellas que eliminan un estado de incertidumbre.
Para alguna doctrina, la sentencia meramente declarativa de certeza es una
categoría autónoma de tutela jurídica de derechos.(2)
Por
una cuestión de prudencia, no vamos a incurrir en una falacia de
generalización apresurada, en la que caeríamos si nos inclinamos por una
respuesta afirmativa o negativa, omnicompresiva de todos los supuestos.
Simplemente, nos detendremos en el presente para fundar el porqué
sostenemos la tesis afirmativa, pero con la salvedad de que habrá que
estar al caso concreto. Esto es, nuestra posición se encuentra en el
sentido opuesto a lo manifestado anteriormente, pero no descartamos de
plano que la acción declarativa de certeza pueda en algún supuesto no
tener monto económico, pero entendemos que es la excepción.
Como
se desprende de lo recién dicho, nuestra postura difiere de la tesis que
niega valor económico a la acción declarativa, a la que -a su vez- la
caracterizan con esa cualidad de no tener monto en litigio. Afirmamos que
esta excitación judicial, por regla general, tiene determinación económica,
la que tal vez no sea inmediata, pero subyace, ya que si bien por medio de
ella no se persigue resarcimiento económico alguno, eso no la hace sinónimo
de que la misma carezca de un contenido patrimonial determinado o
determinable.
2.
PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
Como
lo expresamos ut supra, no es el propósito del presente desarrollar este
tema. No obstante, brevemente haremos una referencia tomando como base las
normas adjetivas mencionadas en la primera cita, toda vez que nuestro
razonamiento de que la acción declarativa tiene contenido patrimonial
apreciable se funda precisamente en las exigencias de procedencia formal
de la acción.
Las
normas rituales requieren de tres presupuestos para que la acción sea
procedente, a saber:
a)
incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación
jurídica;
b)
que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión;
c)
que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente
fin al estado de incertidumbre invocado.
Como
se desprende de lo dicho, deben existir intereses jurídicos en conflicto
entre las partes, los que serán los generadores de esta relación
procesal. Este interés jurídico, que es el motor de la acción,
normalmente tiene un valor patrimonial, motivo por el cual es tutelado por
el derecho, y el particular intenta defenderlo por esta vía, a la cual el
último de los requisitos procesales califica como la única posible.
A lo que añadiendo el segundo de los requisitos enunciados, potencialidad
de un perjuicio o lesión, obtendremos la respuesta según nuestro
criterio.
En
consecuencia, la acción declarativa de certeza, en la mayoría de los
supuestos, tiene un monto económico, que surge del perjuicio que intenta
evitar el accionante, el cual podrá ser determinado con mayor o menor
facilidad en algún caso que en otro, pero existe. Si no tuviera una
mesura económica, no sería un requisito de procedencia de la acción,
esto es la posibilidad seria y concreta del perjuicio que alega la
accionante, el cual comúnmente tendrá un valor que se traduce en dinero.
El
perjuicio para algunos se encuentra subsumido dentro del daño, o sea, que
el perjuicio es una modalidad del concepto más amplio de daño. Sin duda,
por eso puede conceptualizarse al prejuicio como un daño, un desmedro,
un menoscabo en el patrimonio de una persona, o lo que ésta se ve privada
de ganar. En consecuencia, entendemos que este perjuicio o daño
normalmente será mensurable económicamente, ya sea que el mismo fuese
material o moral.
También
hay que tener presente que la acción declarativa tiene que conformar un
caso, esto es, que no debe ser una mera especulación: debe buscar evitar
los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye la ilegitimidad(3).
Al igual que la acción de amparo, tiene una finalidad preventiva, motivo
por lo cual normalmente el daño consistirá en evitar que salga algo del
patrimonio del accionante, que para el peticionante evidentemente tiene un
valor, por formar parte de su derecho de propiedad, extremo contemplado
expresamente como valor del pleito a los fines de la regulación de
honorarios y del pago de los servicios de justicia.
3.
LA TRIBUTACION DE LA TASA DE JUSTICIA
Previo
a tratar el tema arancelario profesional, analizaremos la situación que
genera la promoción de la acción declarativa frente al tributo que se
debe oblar por la utilización del servicio de justicia, toda vez que la
base para la determinación de la cuantía de ambos conceptos es idéntica.
A
los fines del pago de la tasa de justicia, pensemos si se puede considerar
a la acción declarativa como que la misma no es susceptible de apreciación
pecuniaria, y en consecuencia, pagar el tributo fijo, que establecen tanto
el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires como la ley 23898 en el
ámbito nacional.
La
jurisprudencia ha dicho que el valor indeterminado sólo se puede referir
a acciones sobre cosas de valor incierto o fuera del comercio, pues las
demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado.(4)
De
la simple lectura del texto del artículo 322 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, como lo explicamos, se desprende que en casi
todos los casos existe un monto controvertido. El mismo está dado como
requisito para la procedencia formal de la acción. La norma expresa que
la falta de certeza debe ser capaz de producir un "perjuicio o lesión",
el cual normal y habitualmente es susceptible de ser mesurado en dinero,
toda vez que aquél afecta el derecho de propiedad del accionante. La
decisión a la que se arriba en esta acción vincula a las partes en lo
que hace a aventar las dudas sobre el perjuicio que alega la peticionante,
y que se pretende erradicar con la acción de certeza. Esto es, si la
decisión judicial expresa que la pretensión de la accionada es legítima,
la peticionante deberá sufrir las consecuencias que ella calificaba como
perjudiciales o dañosas a sus intereses, fundada en la ilegitimidad, lo
que indudablemente generará un desprendimiento en su derecho de
propiedad, de acuerdo con el concepto que del mismo tiene concebido la
Corte Suprema de Justicia de la Nación: "...la Corte ha dicho, desde
antiguo, que el término propiedad, cuando se emplea en los artículos 14
y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese Estatuto,
comprende 'todos los intereses que un hombre pueda poseer fuera de sí
mismo, fuera de su vida y de su libertad' (Fallos - T. 137 - pág. 294 y
T. 144 - pág. 219)", añadiendo que "...todo derecho que tenga
un valor reconocido como tal por la ley, sea que nazca de actos
administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición
de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente
interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto
constitucional de propiedad (Fallos - T. 145 - pág. 307)".(5)
Además
de lo que ya hemos venido manifestando en derredor de la idea, entendemos
que resulta un ejercicio útil, para determinar si tiene monto apreciable
en dinero la acción declarativa, el preguntarnos: si la sentencia es
desfavorable a las pretensiones de la accionante, ¿cuánto debería
pagar?; la otra es: ¿podría seguir discutiendo la cuestión de fondo en
otro Tribunal, luego de resuelta por este sentenciante? Seguramente, la
respuesta al primer interrogante será que, en forma más o menos
inmediata, reflejará una suma de dinero determinada que saldrá del
patrimonio del accionante; en tanto a la segunda, obviamente que no podría
seguir la discusión en otro ámbito jurisdiccional, porque
voluntariamente la actora se sometió a un determinado juez para que
resuelva sobre la cuestión dudosa o incierta que lo aquejaba.
Esto
es que no puede fundarse la inexistencia de monto en litigio en la falta
de pretensión de obtener un resarcimiento pecuniario a través de la acción
meramente declarativa de certeza. En esta línea argumental, se ha dicho
que "...la pretensión tendiente a obtener un resarcimiento
pecuniario es equivalente a la pretensión -aquí concretamente
articulada- que se dirige, por contra, a evitar un egreso patrimonial del
interesado. Es evidente que en ambos supuestos se trata de la
transferencia de un determinado importe de un patrimonio a otro,
resultando indiferente que dicha transferencia consista en un aumento o en
una disminución".(6)
Como
bien dice la sentencia referenciada recién, si se llevara al extremo la
hermenéutica de que para que exista monto de juicio o litigio se debe
procurar la obtención de un resarcimiento, se daría el caso de que en
los actos administrativos de determinación tributaria, o en las sanciones
administrativas de multa, bastaría que el recurrente la enmarque bajo el
rótulo de nulidad de acto administrativo, para concluir que el proceso no
tiene monto.(7)
El
mismo Tribunal siguió un criterio similar en el supuesto de que la
pretensión procesal estaba dirigida a que se deje sin efecto la exigencia
de una garantía consistente en un seguro de caución o aval bancario por
un período de 360 días, y cuyo importe era equivalente a las sumas
percibidas en concepto de reintegro fiscal.(8)
Evidentemente, en este caso, en forma inmediata, la pretensión no tiene
valor económico, pero sí lo tiene en forma mediata, tal como lo manifestáramos
ut supra, motivo por el cual no compartimos el criterio que se enrola detrás
de la afirmación de que la acción declarativa carece de contenido
patrimonial; ergo, el pleito carece de monto concreto.(9)
Siguiendo
el hilo argumental que venimos sustentando, podemos referir que cuando la
acción declarativa tiende a evitar la materialización de un acto o hecho
jurídico que tiene, o puede apreciarse su valor económico, evidentemente
la acción declarativa tiene contenido económico, el cual está dado por
la suma que se pretende evitar que salga del patrimonio del accionante.
En
igual sentido se viene pronunciando la Corte Suprema desde antigua data,
expresando que tanto se beneficia quien obtiene una condena al pago de una
suma de dinero como el que se libera de la misma obligación.(10)
Recientemente,
nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado, entendiendo que en la acción
declarativa de certeza existe monto o cuantificación económica, e intimó
al pago de la tasa de justicia en su consecuencia.
En
el supuesto referenciado, la accionante, Compañía de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión Transener SA, pretendía, por la vía procesal
indicada, que se expidiera el Tribunal sobre la inaplicabilidad del
impuesto a los ingresos brutos con relación a su actividad comercial,
toda vez que la Dirección Provincial de Rentas de Neuquén había
determinado la gravabilidad del servicio y la cuantía a ingresar por tal
impuesto; intimando al pago de la suma de $ 312.921,01 más la de $
154.325,03 en concepto de multa.
En
ese marco, el Tribunal unánimemente expresó: "... 3) Que en esas
condiciones, esta Corte no encuentra obstáculo para considerar que la
pretensión traída ante la Justicia tiene un monto líquido determinado,
de cuyo pago la actora intenta precisamente liberarse a través de lo
requerido. 4) Que ello es así pues cuando la ley 23898 en su artículo 2º
se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor
comprendido en el proceso; y resulta indudable, a criterio del Tribunal,
que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido
patrimonial, en la medida en que a través de ella se persigue una
declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de
la demandada, de cuya exigencia resulta eximida en caso de aceptarse su
reclamo. De esa manera, entonces, ese objeto, que no constituye un reclamo
de suma de dinero, no deja de revestir carácter pecuniario. En conclusión,
aquí se trata de determinar la naturaleza de la pretensión ejercida y de
sus consecuencias, y del estudio de ella surge, ineludiblemente, que la
actora inició un juicio para que se declare la inconstitucionalidad de la
aplicación de los ingresos brutos sobre su actividad, lo que de
efectuarse resultaría un daño patrimonial para ella...".(11)
4.
BASE Y PARAMETROS PARA LA REGULACION DE HONORARIOS EN LA ACCION
DECLARATIVA
Ya
hemos descripto en el apartado anterior lo que entiende la jurisprudencia
sobre la materia a la hora de fijar el tributo del servicio de justicia,
el cual, como lo manifestáramos, tiene una idéntica base para la materia
que tratamos ahora. Esto es que uno de los parámetros sobre los que se
fija la regulación arancelaria profesional existe, que es el monto del
litigio, el cual normalmente, por ser una acción de carácter preventivo,
será la herramienta útil para impedir el egreso del patrimonio del
accionante de parte de su derecho de propiedad.
En
esto tiene dicho la jurisprudencia que la regulación de los emolumentos
profesionales debe guardar proporcionalidad con aquello que el abogado
impidió que salga del patrimonio de la parte que defendió(12):
"...Tanto se beneficia quien obtiene una condena al pago de X pesos
... como el que se libera de la pretendida obligación de pagarlos, y
tanto se perjudica el que debe pagarlos como el que no puede obtener su
pago. La analogía llega a rozar la identidad".(13)
De
lo expuesto hasta ahora debemos concluir que, a los efectos de la regulación
de honorarios, la misma, en acción declarativa, deberá tomar como base
lo que se impide que salga del patrimonio del accionante, o a lo que
posteriormente resulte obligado, según la sentencia le sea o no favorable
a sus pretensiones. Por estos conceptos, es que no compartimos el criterio
de los dos fallos citados, que sostienen la carencia de un contenido
patrimonial en esta acción.
Habiendo
arribado a la conclusión de que la acción declarativa, por regla, tiene
apreciación o monto económico, deberá tenérselo presente al momento de
hacer la mencionada regulación, aunque no sea el único de los elementos,
como bien lo ha dicho el Máximo Tribunal: "Si bien es cierto que el
valor del juicio no constituye la única base computable para las
regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito,
naturaleza e importancia de esa labor, y los jueces disponen de un amplio
margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este
examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte
de los extremos dados por la ley. Ello es así, pues no se advierte que
del juego de los artículos 6º y 7º de la ley 21839 pueda extraerse como
conclusión la posibilidad de que en algún caso, en los juicios
susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios puedan ser
inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala. Por
tanto, si los jueces procediesen así, se arrogarían el papel de
legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros
poderes del Gobierno Federal, al modificar los límites de las
retribuciones de los profesionales que dichos Poderes han establecido en
el legítimo ejercicio de las facultades que les asigne la Constitución".(14)
5.
COLOFON
De
lo expuesto, concluimos que, por regla general, la acción declarativa de
certeza tiene un monto o valor económico, el que podrá ser apreciado en
forma más o menos directa, pero va de suyo que cada vez que se recurre a
la tutela jurisdiccional, se lo hace tratando de que no se produzca el
perjuicio ilegítimo que se invoca, el que es requisito de admisibilidad
de la acción. Rara vez se peticionará a través de la acción
declarativa, como lo ha dicho la jurisprudencia en materia de tasa de
justicia, sobre cosas que estén fuera del comercio, o que carezcan de
valor; lo que sucede es que, dada su finalidad preventiva, el perjuicio,
normal y habitualmente, no se ha consumado, pero por regla general todo
menoscabo en los derechos tiene una traducción en dinero.
Como
se desprende de las normas adjetivas mencionadas, para que sea procedente
este instituto es menester que la falta de certeza pueda provocar un
perjuicio o una lesión, y que sin la declaración judicial de la voluntad
concreta de la ley el actor sufrirá un daño injusto. Esto es, que la
acción es el medio apto para evitar la consumación de ese menoscabo en
el patrimonio del peticionante. Adviértase también que las declaraciones
no lo son sobre cosas abstractas o académicas: deben conformar un caso,
como ya mencionáramos.
En
síntesis, no por el mero hecho de que directamente no se persiga la
obtención de resarcimiento monetario puede afirmarse válidamente que la
acción declarativa de certeza no encierra en dicha controversia un monto
en litigio. Tal como lo ha dicho recientemente la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo mencionado, si la accionante persigue
por la vía procesal que comentamos que no egrese de su patrimonio una
suma que menguaría su derecho de propiedad, calificando a la pretensión
de la demandada como de ilegítima, ergo que la misma la lesiona o daña.
Evidentemente, la acción declarativa tiene un monto económico (mediato o
inmediato). Esa será la base para cuantificar lo que debe pagarse en
concepto de tasa de justicia; como también por guardar identidad lo será
para la regulación de honorarios profesionales, junto con los demás parámetros
que, a dicho efecto, da la ley arancelaria correspondiente en su caso.
[*:]
La propiedad de un árbol se determina por la raíz
[1:]
Art. 322, tanto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación
como en el de la Prov. de Buenos Aires
[2:] Carli, Carlos: "La demanda civil" -
Ed. Lex - 3ª reimpresión - 1983 - pág. 43
[3:] Fallos - T. 310 - pág. 606 y T. 311 - pág. 1835
[4:] CFed. Civ. y Com. - 26/5/1958, "Díaz de Bermúdez,
Dominga c/Banco Central de la República Argentina" - LL - T. 94 - pág.
397; CNCiv. - Sala E - 21/12/1966, "Relegua c/Fuertes" - LL - T.
125 - pág. 82 y CNCiv. - Sala A - 31/10/1995, "Nayar, Jorge R. R. c/Rosso
Isabel" - LL - T. 1996-B - pág. 331
[5:] "Juan Pedro Insúa" - Fallos - T. 310 - pág.
1961; del dictamen del señor Procurador, Dr. José O. Casas
[6:] CNFed. Cont. Adm. - Sala V - 9/9/1998, "Scania
Argentina SA -incidente- c/DGI s/Dirección General Impositiva",
causa 25.551/98
[7:] Doctrina del fallo citado precedentemente
[8:] CNFed. Cont. Adm. - Sala V - 8/2/1999, "Iveco
Argentina SA -incidente tasa- c/AFIP -DGI- s/Dirección General
Impositiva", causa 38.764/98
[9:] Conforme criterio doctrina fallos "Cacciatore,
Adriana c/Tejedor, Rodolfo" - CNCom. - Sala E - 6/1/1997 - LL - T.
1998-B - pág. 941 y "Sociedad Media de Santa Fe c/Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados" - CNFed. de
Rosario - Sala B - 7/7/1997 -
LL - Litorial - T. 1998 - pág. 864
[10:] "Agencia Marítima Dodero SA c/Provincia de
Buenos Aires s/repetición" - 22/12/1975 - Fallos - T. 293 - pág.
657
[11:] CSJN - 14/3/2000, "Compañía de Transporte de
Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener SA c/Neuquén, Provincia
del s/acción declarativa -incidente de tasa de justicia-"
[12:] SC Mendoza - Sala I - 20/5/1995, "Banco de
Mendoza c/Cofym. y otros" - LL - T. 1995-D - pág. 232
[13:] Conforme plenario "Multiflex SA c/Consorcio de
Propietarios Bartolomé Mitre 2257/59" - CNCiv. - 30/9/1975 - LL - T.
1975-D - pág. 297
[14:] CSJN - 6/9/1984, "María A. Etecheverry de
Rossi y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" - Fallos
- T. 306 - pág. 1265
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE
ERREPAR , DICIEMBRE/00
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